| Resolución N° | 0551-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3444-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía de Seguridad Prosegur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1509-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3444-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8626-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3846-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en razón de que los contratos de trabajo por incremento de actividad de los 44 recurrentes, se encuentran desnaturalizados debido a que no se aprecia demanda abrupta de trabajadores que justifique una contratación modal, pues la inspeccionada, maneja permanentemente un promedio de 3000 trabajadores. Por lo cual, con fecha 29 de octubre de 2018 se procedió a tomar la medida inspectiva de requerimiento, habiendo
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Primacía de la realidad) y Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
cumplido respecto de 6 trabajadores, no cumplió respecto de 10. Cabe precisar que, de los 44 trabajadores, figuran 28 en situación de cese, de quienes no se requirió el cambio de modalidad contractual.
Mediante Imputación de Cargos N° 1970-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 09 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1155-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,012.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 19 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Se nos imputa la desnaturalización de diez contratos de trabajo sujetos a modalidad de incremento de actividad. Sin embargo, no se cumplió con observar el Protocolo para la Fiscalización de Contratos de Trabajo sujetos a modalidad, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 071-2016-SUNAFIL, donde se establecen los documentos que los inspectores de trabajo deben requerir a los sujetos inspeccionados al momento de fiscalizar la contratación temporal. En el presente caso, el inspector solo revisó el contrato de trabajo, omitiendo el resto de documentación que sustenta la causa objetiva de la contratación. De esta manera se evidencia el incumplimiento al principio de legalidad y debido procedimiento. ii. La Sub Intendencia sostiene que los inspectores no están en la obligación de requerir la documentación detallada en el protocolo, para lo cual cita distintas disposiciones del
referido en donde se utiliza el término “puede” y no “debe”. Dicha justificación resulta insatisfactoria, ya que la razón de ser del protocolo es precisamente señalar cuáles son los documentos que se deben revisar para verificar si la contratación temporal es válida. Así, el uso del término “puede” no debe significar que todo el listado sea referencial o facultativo, sino que, dependiendo del caso concreto, se pedirá una u otra documentación iii. En el Informe Final de Instrucción, la Autoridad Instructora señala que nuestra empresa habría incurrido en una infracción a la labor inspectiva consistente en la inasistencia a la comparecencia del 19 de setiembre de 2018, la cual se configuraría al no haberse presentado dentro de los primeros 10 minutos de la hora citada, conforme lo exige la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, directiva que fue emitida en el 2020, es decir, de forma posterior a los hechos que se nos imputan. Debemos precisar que la Resolución de Sub Intendencia no desvirtúa de forma alguna la ilegalidad en la aplicación de la directiva. iv. La sub Intendencia por el contrario, argumenta que, el Informe Final de Instrucción cita los artículos 9 y 36 de la LGIT y el artículo 46.10 del RLGIT. Sin embargo, ninguno de los artículos citados, equiparan la inasistencia a la comparecencia con la demora en más de 10 minutos. Esta situación no ha sido advertida en este caso, donde se pretende multarnos aplicando una norma legal emitida en el 2020 a una situación de que se presentó en el 2018, vulnerando el principio de irretroactividad de las normas. v. Se ha vulnerado el principio de verdad material, en la medida que la única revisión que se realizó sobre la existencia de la causa objetiva fue la revisión del contrato de trabajo y la verificación del número de trabajadores entre el 2015 y 2016. Esto, de ninguna manera es suficiente para determinar si existió o no un incremento de actividades. vi. Debemos denunciar la afectación al debido procedimiento, al haber incurrido en un vicio de motivación aparente al señalar que el incremento de actividades invocado por nuestra empresa en los contratos temporales suscritos no se habría materializado. Al respecto, es preciso recordar que el incremento de actividades no se genera por el incremento de trabajadores en la empresa. Por ello, no es válido que se cuestione la existencia del incremento de actividades por no apreciarse un aumento extraordinario de la planilla. Es el incremento de actividades el que habilita una mayor contratación de trabajadores; el hecho que no se verifique un incremento abrupto en la planilla no enerva la existencia de un incremento de actividades, pues la contratación de personal es una consecuencia facultativa y no causa necesaria del incremento de actividades. vii. En tal sentido, no estábamos obligados a cumplir con la medida de requerimiento, toda vez que la contratación temporal de los 10 trabajadores comprendidos en la inspección resulta válida y se encuentra justificada en un comprobado incremento de actividades a raíz del contrato suscrito entre nuestra empresa e Interbank.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, se advierte que la autoridad de primera instancia ha determinado tomando en cuenta los hechos constatados consignados en el Acta de Infracción y el análisis y las conclusiones de la autoridad instructora señaladas en el Informe Final, determinando que de la revisión de los contratos de trabajo materia de análisis, no se ha descrito ni establecido de manera clara y precisa cuál es la causa objetiva o lo que es lo mismo, no se ha precisado la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal de cada trabajador afectado, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, el TUO de la LPCL) que requiere para su validez, conste por escrito, por triplicado y que confirme en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, como las demás condiciones de la relación laboral, así como lo dispuesto por el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, lo que la inspeccionada no cumplió, al no haber consignado en los contratos de trabajo sujetos a modalidad, la causa objetiva determinante de la contratación. ii. En cuanto a que no se habría cumplido con lo dispuesto por el Protocolo de Fiscalización Laboral aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 071-2016- SUNAFIL, al no haberse requerido otros elementos para realizar la fiscalización de los contratos temporales; al respecto, corresponde señalar que, no existe vulneración alguna al referido protocolo, estando a que la sanción administrativa impuesta a la inspeccionada se encuentra fundamentada en el incumplimiento de los requisitos señalados en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad prevista expresamente en la LPCP, antes mencionada. iii. En consecuencia, cabe señalar que la infracción materia de sanción se encuentra acorde al tipo legal, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, en atención a ello, la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose, a su vez, el principio de responsabilidad, al observar que el inferior jerárquico realizó el cálculo de la multa basado en el artículo 38 de la LGIT. iv. Con relación a la inasistencia a la comparecencia programada, la autoridad de primera instancia en el considerando 42 de la resolución apelada, ha precisado que el día y hora fijados, el inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por espacio de 30 minutos, superando el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), según el sub numeral 7.6.1 del numeral 7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. v. Al respecto, cabe indicar que como bien señala la autoridad de primera instancia en el considerando 45 de la resolución apelada, al haberse consignado en el Informe Final la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que no se encontraba vigente a la fecha de la inasistencia, ello no genera la nulidad de dicha infracción, ni del procedimiento
2 Notificada a la impugnante el 27 de setiembre de 2021, véase folio 76 del expediente sancionador.
sancionador, al haberse precisado los artículos de la LGIT y del RLGIT que brindan el sustento legal sobre la falta al deber de colaboración; sustento que esta intendencia comparte, toda vez que en la oportunidad en que la inspeccionada incurrió en la infracción a la labor inspectiva materia de autos, se encontraba vigente el sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. vi. Entonces, considerando que la inspeccionada fue notificada con la debida antelación sobre la realización de dicha comparecencia, y que ésta es de obligatoria asistencia, tal como lo establecen los dispositivos legales antes mencionados, fue responsabilidad acudir a la misma, debiendo haber previsto las circunstancias que alega que generaron su inasistencia, toda vez que dicha diligencia fue notificada con la debida antelación. vii. En el presente caso, el 29 de octubre de 2018 se emitió medida inspectiva de requerimiento para que la inspeccionada acredite los incumplimientos advertidos durante las actuaciones inspectivas. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el numeral 4.12.5 del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, considerando la conducta infractora tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, queda demostrado que efectivamente se ha configurado la infracción a la labor inspectiva, al no haber la inspeccionada cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, faltando a su deber de colaboración establecido en el artículo 9 de la LGIT antes citado.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1509- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002343-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,012.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
i. En el presente caso, la Intendencia ha incumplido su deber de respetar el debido procedimiento, toda vez que no ha tenido en cuenta el argumento crucial para nuestra defensa, como lo es el cuestionamiento efectuado respecto a la deficiente motivación empleada por la resolución de primera instancia, al señalar que el incremento de actividades invocado por nuestra empresa en los contratos temporales suscritos no se habría materializado, pues no se observaría un incremento abrupto en el número de trabajadores. ii. De ninguna manera resulta válido que se cuestione la existencia del incremento de actividades por no apreciarse un aumento extraordinario de la planilla. En este caso, la Sub Intendencia olvidó que es el incremento de actividades el que habilita una mayor contratación de trabajadores y no al revés; el hecho que no se verifique un incremento abrupto en la planilla no enerva la existencia de un incremento de actividades, pues la contratación de personal es una consecuencia facultativa y no causa necesaria del incremento de actividades.
Inaplicación del Principio de Verdad Material
iii. La única revisión que se realizó sobre la existencia de la causa objetiva fue la revisión del contrato de trabajo y la verificación del número de trabajadores entre el 2015 y 2016. Esto, de ninguna manera es suficiente para determinar si existió o no un incremento de actividades, y mucho menos para desvirtuar la presunción de licitud que rige sobre las actuaciones de los administrados.
Inaplicación del literal A) del numeral 1) del artículo 257 de la LPAG
iv. En el presente caso, se nos pretende sancionar por no haber asistido a la comparecencia de fecha 19 de setiembre de 2018, a pesar de haber justificado la inasistencia de nuestro representante con un certificado médico. La enfermedad padecida por nuestro representante que lo dejó imposibilitado de acudir a la comparecencia evidentemente constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que enerva nuestra responsabilidad administrativa, pues evidencia que no existió culpabilidad en la inasistencia, sino una imposibilidad física de participar en la diligencia programada. No obstante, la Intendencia determina que la acreditación del problema de salud, no es suficiente para desvirtuar el incumplimiento al deber de colaboración con la inspección del trabajo, pues tendríamos que haber delegado a otra persona para que asista. Razonamiento que es contrario al principio de presunción de
veracidad, como bien ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 148-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
v. Conforme a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, para que el certificado médico no justifique por sí solo la inasistencia tendría que haberse desvirtuado su veracidad, cosa que no sucedió. Asimismo, la posibilidad hipotética o potencial de delegar poder a alguien más está basada en una suposición o conjetura y no en un hecho objetivo y demostrable.
vi. Por todo lo señalado, se ha acreditado que nos encontramos ante un supuesto de eximente de responsabilidad, a la par de que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad sobre el certificado médico presentado ni sobre la imposibilidad real de asistir a la comparecencia.
Inaplicación del Principio de Culpabilidad
vii. Toda vez que, al sancionarnos por no asistir a la comparecencia del 19 de setiembre de 2018, no ha tenido en cuenta que no pudimos asistir por un evento de fuerza mayor (descanso médico de nuestra apoderada), de manera que no existió culpabilidad en nuestro actuar. Y, por el contrario, nos imputan una falta muy grave a la labor inspectiva como si la inasistencia a la comparecencia hubiera respondido a una conducta obstruccionista y dolosa por parte de nuestra empresa.
Inaplicación del artículo 31 de la LGIT
viii. El artículo 46.10 y el artículo 46.7 del RLGIT con los que se nos pretende sancionar, resultan ilegales, pues, contravienen lo expresamente señalado por la ley que pretenden reglamentar. Al respecto, es importante resaltar que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú contempla el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todos los operadores de Derecho deben preferir necesariamente la Constitución sobre la ley y la ley sobre las normas de inferior jerarquía como son los reglamentos. ix. Por tanto, en el hipotético y negado caso de que hubiéramos incurrido en las conductas que de forma ilegal se le atribuyen, estas tendrían que ser consideradas infracciones graves y no muy graves, debiendo primar el artículo 31 de la LGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización de contratos sujetos a modalidad
En principio el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
Para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros; deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del TUO de la LPCL (énfasis añadido).
La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se ciñen en los siguientes supuestos: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, en observancia de lo prescrito en el artículo 77 del TUO de la LPCL (énfasis añadido).
Ahora bien, conforme al numeral 4.12.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspectora comisionada ha dejado constancia que tuvo a la vista los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos entre las partes, del cual se advierte de la Cláusula PRIMERA lo siguiente:
EL EMPLEADOR es una sociedad constituida según las leyes del Perú, cuya actividad principal consiste en prestar los servicios de transporte de valores, custodia, permanentes de bienes y valores de entidades financieras. Asimismo, brinda servicios integrales de Cajeros Automáticos, cajas recaudadoras, cajas de transferencia para comercios y cadenas de tiendas, franquicias y sucursales, así como administración de numerarios a empresas públicas, privadas y personas naturales, contando para tal efecto con la correspondiente autorización sectorial. Cabe señalar que las actividades indicadas son de vital importancia para el sistema económico del país y de la sociedad. EL EMPLEADOR ha experimentado un incremento en las actividades que realiza, el cual ha sido originado por el contrato de locación de servicios existente entre EL EMPLEADOR y su cliente Banco
Interbank, el cual tiene por objeto la prestación de servicios prestados, entre dos clientes que se han asignado por su jefatura inmediata. La atención de este incremento de actividades no puede ser cubierto con los trabajadores permanentes que actualmente cuenta EL EMPLEADOR, razón por la que existe la necesidad objetiva de contratar temporalmente nuevo personal que permita afrontar dicho incremento de actividad, entre los que se encuentra el presente contrato, observando estrictamente lo dispuesto por el artículo 57 de la LPCL.
Al respecto, se tiene que, en la celebración del contrato suscrito entre las partes, la impugnante no procedió con las formalidades exigidas por el TUO de la LPCL para la celebración de un contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad, que aseguren una protección de los derechos de los trabajadores afectados, al no especificar la causa objetiva que justifica la modalidad contractual, pues en los contratos de trabajo suscritos sólo se mencionan que, el incremento de las actividades que realiza fue originado por el contrato suscrito con su cliente Banco Interbank y que su atención no puede ser cubierto por los trabajadores permanentes, eso con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal, con una de naturaleza permanente. En ese sentido, conforme a los fundamentos expuestos y al cuerpo normativo precisado, se tiene que el contrato sujeto a modalidad por incremento de actividad, suscrito entre la impugnante y los trabajadores afectados, ha sido suscrito con fraude, sobreviniendo su desnaturalización, conforme al inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL.
Sobre la causa objetiva de este tipo de contratos, en el considerando 24 y 25 de la resolución de primera instancia, se ha señalado que la validez de los contratos de trabajo sujetos a duración determinada se sustenta tanto en el contenido de su causa objetiva, así como de los sustentos probatorios que demuestren su existencia. En ese sentido, se aprecia que la causa objetiva establecida en los contratos de trabajo es genérica pues no precisa la actividad o actividades que se habrían ampliado. Asimismo, el incremento de actividades no puede ser cubierto por los trabajadores permanentes; no obstante, en el acta de infracción se ha dejado constancia que el Banco Interbank figura como cliente en los años 2015 a 2018 y en la web de SUNAT no se aprecia un incremento abrupto en los trabajadores contratados, sino que el número de trabajadores se mantienen dentro del promedio. Del mismo modo, la resolución impugnada, en su considerando 3.8, precisa que de la revisión de los contratos de trabajo materia de análisis, no se ha descrito ni establecido de manera clara y precisa cuál es la causa objetiva o lo que es lo mismo, no se ha precisado la actividad de la empleadora que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal de cada trabajador afectado, conforme lo dispone expresamente el artículo 72 de la LPCL, que requiere para su validez, conste por escrito, por triplicado y que consigne en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Asimismo, no ha tenido en consideración, lo dispuesto por el artículo 57 del mismo
cuerpo normativo, al no haber consignado en los contratos de trabajo sujeto a modalidad, la causa objetiva determinante de la contratación.
Siendo así, por todas las consideraciones expuestas, se encuentra acreditado que el contrato de trabajo por incremento de actividad antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del TUO de la LPCL, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. En tal sentido, se configura la infracción prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.
En ese orden de ideas, considerando la presunción legal prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, por el que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados; se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la impugnante por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados, por lo que no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya vulnerado el debido procedimiento, pudiendo contravenir el principio de verdad material. Por tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo (énfasis añadido).
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Respecto a la infracción a la labor inspectiva por la inasistencia de la inspeccionada a la diligencia de comparecencia de fecha 19 de setiembre de 2018, resulta pertinente señalar que el artículo 9 de la LGIT establece que:
“Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.
Asimismo, el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT establece que:
“En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o
efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:
“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS” (énfasis añadido).
El Deber de Colaboración según la LGIT es conceptuado como “La obligación de los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, de colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello”, coligiéndose de esta manera como la conducta procedimental que debe mantener todo administrado en las actuaciones inspectivas.
Es preciso tener en cuenta que, la Obstrucción a la Labor Inspectiva es definida como las “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”9.
En el caso en particular, corresponde analizar los medios probatorios aportados por la impugnante a fin de justificar su inasistencia a la diligencia de comparecencia señalada. Al respecto debemos señalar lo siguiente:
- Con fecha 13 de setiembre de 2018 se notificó “Requerimiento de comparecencia” 10, a fin de que la impugnante concurra el día 19 de setiembre de 2018 a las 8:45 horas a la diligencia de comparecencia a las Oficinas de la Inspección Regional del Trabajo, aportando la siguiente documentación: 1. Relación de clientes a los cuales el sujeto inspeccionado presta servicios, indicando el inicio y término del referido servicio, durante los años 2015, 2016, 2017 hasta marzo 2018; 2. Relación de trabajadores con los que ha contado durante los años 2015, 2016, 2017 y hasta marzo 2018, en orden
9 Artículo 36° de la LGIT. 10 Véase folio 73 del expediente inspectivo.
alfabético, indicando sus fechas de ingreso, cargo, su relación contractual (indeterminado o a plazo fijo) y si está sindicalizado o no (separar por año); 3. Acreditar la representatividad del compareciente; 4. Declaración jurada de ingreso a la renta 2015, 2016, 2017. Señalando en el mismo, el apercibimiento en caso de inasistencia.
- La impugnante no asistió a la comparecencia de fecha 19 de setiembre de 2018, diligencia debidamente notificada al Apoderado, señor Carlos Valdivia Bahamondes en fecha 13 de setiembre de 2018.
- Con documento de fecha 24 de setiembre de 2018, consignado en la Hoja de Ruta N° 75956-2018, la impugnante presentó escrito11 señalando que la inasistencia obedece a un motivo de salud y adjuntando la siguiente documentación: i) Descanso médico de fecha 17 de setiembre de 2018; ii) Relación de trabajadores de Lima 2018; iii) Relación de clientes enero - marzo 2018; iv) Relación de clientes - 2016; v) Relación de clientes - 2015; vi) Relación de clientes – 2017.
Sobre el particular, el RLGIT establece en su “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2017-JUS12, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.
Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien
11 Véase del folio 118 al 120 del expediente inspectivo. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.13
Contrario a lo alegado por la impugnante, en atención a las normas citadas, no se evidencia de la documentación aportada, la presencia de circunstancias excepcionales, que justifican la inasistencia a la diligencia de comparecencia del día 19 de setiembre de 2018. Al respecto, es pertinente precisar que, la notificación a la impugnante se realizó con la debida anticipación, y que, al advertir la observancia de su obligatorio cumplimiento, conforme a la normativa legal antes señalada, fue responsabilidad acudir a la misma, debiendo haber previsto las circunstancias que alega que generaron su inasistencia.
De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas. En tal sentido, ante su inasistencia se configura la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
6.20Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el argumento referido a lo dispuesto en el artículo 31 de la LGIT 6.21 De acuerdo con el recurso materia de revisión, la impugnante considera que se ha realizado una indebida calificación al hecho imputado, porque -a su juicio- correspondía que el incumplimiento del requerimiento fuera calificado como una infracción grave.
Según el artículo 31 de la LGIT son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, “los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva”14. Y, como muy graves, las que “tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales”15.
Asimismo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT considera que la credibilidad y la eficacia del sistema de protección en el trabajo requieren que la legislación nacional contemple las infracciones y que los procedimientos
13 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336. 14 Inciso b) 15 Inciso c)
que entablen o recomienden los inspectores del trabajo contra los empleadores infractores, sean lo suficientemente disuasivos para los empleadores, a fin de que estos no persistan en la omisión o vulneración de la legislación pertinente y para que los mismos se conciencien, en general, de los riesgos en que pueden incurrir si no cumplen con sus obligaciones16.
En el presente caso, los requerimientos en materia de labor inspectiva, se orientaban a tutelar los derechos sociolaborales de los trabajadores afectados, por lo que se encuentra debidamente imputadas por el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; es decir, bajo los alcances de un tipo infractor calificado como muy grave. Por tanto, las instancias inferiores han observado el principio de legalidad17 al determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante, por lo que, esta Sala desestima este extremo del recurso de revisión.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 19 de setiembre de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
16 Cfr. estudio general relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y al Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82), al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), 95° reunión, Ginebra, 2006, p. 102. 17 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3444-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1509-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.