Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Seguridad Prosegur S.A — Res. 1494-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1494-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3832-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía de Seguridad Prosegur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1467-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1467-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3832-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1467-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13325-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3983-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la solicitud formulada por una organización sindical en aplicación del inciso f) del artículo 2 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 033-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 14 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Antes CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. Según consta en la Partida Electrónica N° 02006685 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la nueva denominación de la empresa es “COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.” por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Subgrupo: primacía de la realidad), Desnaturalización de la relación laboral (Subgrupo: incluye todas).

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 361-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 774-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 19 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 21 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas a la contratación a plazo determinado a favor de los extrabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 774-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1467-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, notificada el 05 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia.

1.6

Con fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001080-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 2 de mayo de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1467-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión, de una (01) infracción muy

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1467-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 6 del artículo 2 de la LGIT, insta la nulidad del acta de infracción, cita resoluciones del Tribunal donde se menciona que el acta de infracción es un acto administrativo de trámite que si son pasibles de ser declarados nulos. ii. Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por indebida motivación del acta de infracción, señala que el acta de infracción adolece de una indebida motivación toda vez que no precisa cuales han sido los contratos de trabajo revisados, no se puede apreciar en el acta y corroborar que la causa objetiva citada fue utilizada para todos los contratos, hecho que resulta relevante cuando se ve que la subintendencia indicó que no se tuvo a la vista un contrato de uno de los 10 trabajadores, entonces, no solo debía excluir a tal trabajador sino declarar nula el acta. Tampoco era relevante que en el acta se consigne el número de trabajadores del año 2018 para determinar si en los años 2015 y 2016 se produjo el incremento de actividad, error que repite la intendencia y no se tiene en cuenta que el contrato con el Banco de la Nación fue el 2015. iii. Inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por afectación al principio de congruencia, menciona que para la Intendencia resulta válido continuar evaluando descargos que fueron presentado en procedimiento sancionador caduco, pero la administración solo está obligada a pronunciarse sobre los actos que subsisten y no lo que se declaró caduco.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido proceso

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación como parte integrante del derecho y garantía al debido proceso. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.2

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.4

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.5

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución impugnada, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación interna o externa. Asimismo, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa o al derecho a la prueba, pues,

no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentado no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último. En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de incremento de actividad 6.7 El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral - LPCL), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.8

En tal sentido, el artículo 4 de la LPCL, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).

6.9

Sobre el particular, el artículo 72 del citado cuerpo normativo, dispone que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido). 6.10 De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

6.11

Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.12

Sobre el contrato por incremento de actividad el artículo 57 de la LPCL, señala que:

Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

6.13

De las actuaciones inspectivas de investigación se tiene que, el personal inspectivo dejó constancia en el numeral 4.7.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que los contratos de trabajo por incremento de actividad de los extrabajadores afectados se sustentaron en la siguiente cláusula:

PRIMERA: PARTES DEL CONTRATO Y CAUSA OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN EL EMPLEADOR, es una sociedad constituida según las leyes del Perú, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de valores, custodia permanente de bienes y valores de entidades financieras. así mismo brinda servicios integrales de Cajeros Automáticos, cajas recaudadoras, cajas de transferencia para comercios y cadenas de tiendas, franquicias y sucursales, así como administración de numerarios a empresas públicas, privada y personas naturales, contando para tal efecto con la correspondiente autorización sectorial, cabe señalar que las actividades indicadas son de vital importancia para el sistema económico el País y de la sociedad.

EL EMPLEADOR ha experimentado un incremento de las actividades que realiza, el cual ha sido originado por el contrato de locación de servicios existente entre EL EMPLEADOR y su cliente Banco de la Nación, el cual tiene por objeto la prestación de servicios prestados.

razón por la que existen la necesidad objetiva de celebrar contratar temporalmente que permita afrontar dicho incremento de actividades, hecho este que constituye una causa objetiva y real para EL EMPLEADOR celebre contratos de trabajo sujetos a

modalidad por incremento de actividad, entre los que se encuentra el presente contrato, observando estrictamente lo dispuesto por el artículo 57° de la LPCL (resaltado y subrayado agregado).

6.14

En ese sentido, se evidencia que, si bien es cierto, la impugnante contrató trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad para que presten servicios por un plazo determinado; sin embargo, de la causa invocada no se verifica cual es la actividad de la empresa que se ha incrementado y la vinculación específica de esta a los puestos de trabajo de “Custodio” y “Resguardo de Valores” que ocupaban tales extrabajadores; es decir, no especifica cual actividad que realiza a repercutido en la necesidad de contar con personal adicional de manera temporal, contraviniendo lo establecido en el artículo 72° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (LPCL), el cual establece que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

6.15

Asimismo, se debe tener en cuenta que la causa objetiva consignada en los referidos contratos es vaga e imprecisa ya que solo hace referencia a haber “experimentado un incremento en las actividades” originado “por el contrato de locación de servicios existente entre EL EMPLEADOR y su cliente Banco de la Nación”, añadiendo en el párrafo siguiente “La atención de este incremento de actividades no pude ser cubierto con los trabajadores permanentes que actualmente cuenta EL EMPLEADOR razón por la que existe la necesidad objetiva de contratar temporalmente nuevo personal que permita afrontar dicho incremento de actividad […]”, es decir, tales precisiones, no suplen el requerimiento normativo de causa objetiva en la contratación temporal, toda vez que no precisa las actividades que supuestamente se incrementaron y en qué porcentaje o cantidad se elevaron al punto que no pudieron ser cubiertas por el personal permanente, por tanto, la Inspectora comisionada constató que se omitió la obligación legal prevista en el artículo 72 de la LPCL.

6.16

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:

“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal

en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30 En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).

6.17

De tales antecedentes, se evidencia que no se ha verificado la existencia de la causa objetiva de contratación para la contratación de los nueve (9) extrabajadores afectados identificados en la Resolución de Sub Intendencia N° 774-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, los cuales fueron contratados bajo la modalidad de incremento de actividad, sin que se haya detallado y explicado adecuada y suficientemente en sus contratos, la causa objetiva que motiva su contratación. En tal sentido, se concluye que los contratos laborales de naturaleza temporal se han desnaturalizado por simulación o fraude de las normas referidas a la contratación temporal; por tanto, debieron ser considerados como de duración indeterminada.

Sobre el Acta de Infracción N° 3983-2018 de fecha 30 de noviembre de 2018 6.18 El artículo 16 de la LGIT señala que las actas de infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”.

6.19

Entonces, dado que las disposiciones del TUO de la LPAG alcanzan a todas las actuaciones de la administración, incluyendo las actuaciones inspectivas, es importante identificar las consecuencias de la vulneración de los principios generales del derecho administrativo en el Acta de Infracción, dado que la indefensión que podrán ocasionar un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración; es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador.

6.20

En el presente caso, la impugnante refiere que hubo una indebida motivación de dicha Acta toda vez que no precisa cuales han sido los contratos de trabajo revisados para corroborar la causa objetiva, lo cual es relevante porque en la resolución de sanción de primera instancia se excluyó a un trabajador del cual no había su contrato, siendo este una causal de nulidad, asimismo, sería una causa de nulidad que en el Acta se haya consignado el número de trabajadores del año 2018 para determinar si los años 2015 y 2016 se produjo el incremento de actividad, error que se repitió en la resolución de

intendencia y no se tuvo en cuenta que el contrato con el Banco de la Nación fue el año 2015.

6.21

Al respecto, este Tribunal no identifica algún vicio de validez en el Acta de Infracción que amerite la declaración de su nulidad, dado que no se identifica ningún error o apartamiento que trascienda el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador y vicie todo lo actuado, toda vez que las observaciones que hace la impugnante no se refieren a los requisitos de validez del Acta sino cuestiona el criterio tomado por el Inspector comisionado el cual fue ratificado por las autoridades correspondientes en el procedimiento sancionador, al respecto, debemos ser enfáticos en señalar que es no causal de nulidad del Acta de Infracción, la diferencia de criterios que tenga el administrado con lo constatado por el personal inspectivo.

6.22

Sin perjuicio ello, este Tribunal ha procedido a revisar los contratos de trabajo de los nueve (09) extrabajadores por lo cuales se aplicó la sanción (Carlos Salazar, Bernie Cholan, German Rafael, Antonio Murakami, Segundo Ramírez, Jefferson Herrera, Franco Claudio, Maikol Suma y Marco Navarro) y en todos ellos se aprecia que la impugnante ha consignado la misma cláusula citada en el numeral 6.13 de la presente resolución. En tal sentido, la Inspectora comisionada igualmente citó dicha cláusula para sustentar los hechos constatados, no siendo relevante que consigne la misma clausula tantas veces haya sido utilizada en cada trabajador cuando de los hechos constatados se desprende que en todos los casos se utilizó la misma redacción.

6.23

En todo caso, el hecho que haya habido un (01) extrabajador que previamente haya sido identificado como afectado y luego el mismo haya sido excluido por la autoridad sancionadora de primera instancia, no le causa ningún perjuicio a la impugnante, todo lo contrario, mas bien la favorece, dado que la Subintendencia de sanción simplemente determinó la sanción en base a los documentos que constan en el expediente de inspección, prerrogativa que le corresponde al ser la autoridad que aplica sanción y tiene el deber de revisar toda la documentación necesaria, y en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios.

6.24

Adicionalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que la impugnante durante la etapa de actuaciones inspectivas, cumplió con modificar el contrato de trabajo de cuatro (04) de los catorce (14) extrabajadores identificados inicialmente como afectados a raíz de la emisión de una medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2018, toda vez que la Inspectora identificó que ellos aun tenían vínculo laboral al momento de efectuada las actuaciones inspectivas y podía subsanarse el incumplimiento referido a la contratación temporal indebida, siendo contradictorio que la impugnante ahora cuestione la interpretación hecha por dicha Inspectora cuando en un primer

momento aceptó tácitamente dicho incumplimiento y por ello subsanó y modificó el contrato temporal de estos cuatro (4) trabajadores cambiándolos a indeterminados, los cuales dicho sea de paso, tenían idénticos contratos que los nueve (09) extrabajadores considerados afectados en el presente procedimiento.

6.25

En cuanto a la alegación de la impugnante de que el Acta de Infracción no debió consignar el número de trabajadores del año 2018 para determinar el incremento de actividades de los años 2015 y 2016 y que debió considerarse que el contrato con su cliente inició el año 2015. Este Tribunal identifica que no se trató de ningún error, sino que a criterio de la Inspectora este dato le pareció relevante a efectos de demostrar que el promedio anual de trabajadores contratados por la impugnante no varía significativamente, lo cual es un indicio mas de no haber un incremento de actividades sino un flujo de contratación estandarizado, de hecho, la información que dejó constancia la Inspectora es la que pudo acceder en ese momento del sistema de Consulta Ruc de la SUNAT ya que en dicha fecha ya no figuraba datos del año 2015 o 2016. En todo caso, si la impugnante quería demostrar que dichos datos eran impertinentes, o si deseaba acreditar que con el contrato con su cliente se incrementaron las actividades desde el año 2015, debió presentar por su cuenta algún documento para acreditar ello (llámese estados financieros, balance de cuentas, declaración de impuestos, comprobantes de pago, etc.) y no simplemente deslizar argumentos sobre vicios administrativos que en la puridad de los hechos no existieron.

6.26

Siendo ello así, y al no haberse identificado ningún vicio en la emisión del Acta de Infracción, corresponde desestimar los argumentos planteados en este extremo del recurso.

Sobre el otro argumento del recurso de revisión 6.27 La impugnante cuestiona que en el Informe Final se haya continuado valorando descargos que habían sido presentados por la empresa en un procedimiento caduco anterior. Sobre particular, se verifica que este argumento ya ha sido absuelto por las instancias previas donde se ha dejado por sentado que la Autoridad Instructora únicamente se pronunció en el Informe Final sobre tales descargos presentados en el anterior procedimiento administrativo sancionador caduco para no generar indefensión al administrado, es decir, para que no queden dichos argumentos sin contestar, lo cual no le generó ningún perjuicio a la impugnante, pues en primer lugar el Informe Final evaluó argumentos que la misma impugnante invocó en el procedimiento previo, y segundo porque ninguno de estos argumentos han sido utilizados por la autoridad de sanción de primera o segunda instancia para sustentar el hecho infractor en el presente procedimiento, lo cual tiene sentido si se tiene en cuenta que el Informe Final de Instrucción puede o no ser tomado en cuenta por la autoridad de sanción, al constituir solo una recomendación, ello de acuerdo con el literal c) del inciso 7.1.2.6 de la Versión 2 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, el cual dispone que: “Al pronunciarse la existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que corresponderá imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la Autoridad Sancionadora, a quien le compete efectuar la evaluación y graduación de la sanción que corresponde imponer”.

6.28

En ese sentido, los argumentos presentados en este extremo del recurso deben ser desestimados, ya que la resolución impugnada ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios obtenidos durante las etapas de inspección y sanción, sin vulnerar el derecho de defensa ni el derecho al debido procedimiento de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No cumplir con las disposiciones laborales relacionadas a la contratación a plazo determinado Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1467-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3832-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1467-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.