Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Seguridad Prosegur S.A — Res. 1292-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1292-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador821-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCompañía de Seguridad Prosegur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 267-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha29 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 11 de agosto de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924SPDC – HR: 78614-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1240-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 729-2022- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado al no presentar la información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 con fecha tope para acreditar la documentación solicitada el día 26 de julio de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios), Gratificaciones y Asignaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones), Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas) y, Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1160-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 05 de setiembre de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1283-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 16 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 609-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de mayo de 2023, notificada el 31 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva requerida de fecha 21 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 609-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. En aplicación a la condición de eximente de responsabilidad contenida en el inciso e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, por error inducido por la administración; toda vez que, si dejan sin atención el requerimiento fue debido a que entendieron a qué se trataba de la misma inspección que venían atendiendo (Orden de Inspección N° 1241-2020), referida al mismo trabajador y en donde se les pidió similar documentación. ii. La conducta comprendida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT se encuentra referida a una negativa a facilitar información, lo que dista de lo ocurrido en el presente caso. La primera instancia ha comprobado que han cumplido con tres (03) requerimientos de información previos. Asimismo, destacan que el hecho de que la Superintendencia Nacional de Fiscalización – SUNAFIL haya concluido que la falta de respuesta a un requerimiento de información califique como incumplimiento, no implica que sea correcto el haber imputado en base al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, esta actuación transgrede el principio de tipicidad, pues el referido artículo en ningún momento hace referencia a la falta de respuesta de un requerimiento de información. iii. El hecho que el requerimiento de información del 21 de julio de 2022 no fue visto antes del 26 de julio de 2022 –fecha en la que culminaba el plazo para su cumplimiento–, sino recién el 01 de agosto de 2022. Todo ello debido a que el mismo día fueron notificados con un requerimiento de información de la Orden de Inspección N° 1241-2022, sobre el mismo trabajador, lo que generó confusión.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2023, véase folio 57 del expediente sancionador.

i. En el presente caso, de acuerdo con el punto 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo da cuenta que, con fecha 21 de julio de 2022 se le notificó a la impugnante un requerimiento de información, cuyo plazo máximo de repuesta era de tres (03) días hábiles; además, tenía la finalidad que cumpla con exhibir la documentación solicitada; sin embargo, de la revisión del sistema, se advierte que la impugnante incumplió con remitir la información solicitada dentro del plazo establecido, pese a que se encontraba válidamente notificada; por consiguiente, se obstruyó la labor del personal inspectivo para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose en una infracción a la labor inspectiva. ii. En consecuencia, el personal inspectivo determinó la configuración de una infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, calificada como una infracción muy grave a la labor inspectiva. iii. Con relación a que la impugnante no pudo tomar conocimiento de la notificación del requerimiento de información a través de la casilla electrónica, debido a que presumieron que se trataba de la misma inspección que venían atendiendo, referida al mismo trabajado y en donde le solicitaron similar documentación, aprecia que, dicha interpretación no se encuentra dentro la eximente de responsabilidad, porque la impugnante pudo verificar si se trataba de la misma orden de inspección, en la medida que la notificación de los requerimiento de información se realiza por un medio virtual. Precisa que las ordenes de inspección son diferentes debido a que tienen una identificación sencilla; por lo que, de haber realizado una organización correcta, habría respondido el requerimiento de información que se le solicitaba, así como realizar las coordinaciones correspondientes con la finalidad de cumplir con lo ordenado por el personal inspectivo. iv. El personal inspectivo, el órgano instructor y sancionador han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Además, no solo se ha merituado la conducta reprochable, sino que puede concluir que la conducta impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose de un mero retraso, sino de una frustración de la fiscalización, conforme lo analizado de las actuaciones inspectivas. Siendo así, no resulta relevante la participación previa de la impugnante ya que el personal inspectivo no pudo concluir con sus actuaciones inspectivas; por tanto, se encuentra sujeta a la sanción correspondiente. v. Respecto a que, el requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 fue visto recién el 01 de agosto de 2022, dado que el mismo día fueron notificados con el requerimiento de información de la Orden de Inspección N° 1241-2022, observa que lo sucedido escapa de la responsabilidad de la administración, ya que la obligación de la administrada es la de revisar la casilla electrónica, así como realizar las coordinaciones correctas y en orden para cumplir con su responsabilidad. Precisa que la infracción sobre la falta de colaboración a la labor inspectiva se configuró al pasar el plazo determinado para el cumplimiento de la obligación; por lo que, si la impugnante no cumple con lo

señalado por el personal inspectivo, en las formas y en el plazo requerido, se incurre en incumplimiento de su deber de colaboración frente a la administración pública. Por tanto, lo argumentado por la impugnante no lo exime de responsabilidad.

1.6

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 267-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de la Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1124-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 15 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 267- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. El incumplimiento de un requerimiento de información puede dar lugar a la aplicación de una infracción grave o de una infracción muy grave, dependiendo de si la información presentada permitió la revisión de las materias fiscalizadas o no. Sin embargo, la resolución impugnada insiste en la imposición de una multa por supuesta negativa a facilitar información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, a pesar de haber cumplido con tres (03) requerimiento de información, a partir de los cuales el personal inspectivo pudo verificar que sí cumplió con pagar íntegra y oportunamente los beneficios sociales a favor del Christian Cuba. ii. En efecto, el personal inspectivo sí ha podido revisar las materias fiscalizadas, conforme del punto 4.11 al 4.15 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Así, al sancionarnos con una infracción muy grave pese a haber entregado basta información que acredita el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pese a que el personal inspectivo pudo determinar que no han incurrido en incumplimiento sobre las materias inspeccionadas contraviene el precedente señalado. iii. Precisa que, el personal inspectivo al haber podido concluir que la empresa cumplió con el pago de los beneficios sociales, resulta irrazonable que se les pretenda sancionar con una infracción por negativa a facilitar información, más aún cuando no dieron respuesta al

requerimiento de información porque no lo vieron a tiempo, debido a la confusión generada por la Orden de Inspección N° 1241-2022 que trataba sobre la misma materia. iv. Por tanto, apelan al buen razonamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a efectos de verificar el apartamiento del precedente de observancia obligatoria y dejar sin efecto la resolución impugnada. v. Se le imputa haber incurrido en infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el cual califica como infracción muy grave a la labor inspectiva. Según el personal inspectivo, el no haber cumplido con lo solicitado mediante requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 habría constituido una negativa de la empresa a proporcionar información para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. No obstante, sí han proporcionado información para la revisión de las materias objeto de fiscalización, conforme el punto 4.4, 4.5 y 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción. vi. Siendo así, la empresa colaboró con la fiscalización; además, no se ha tenido en cuenta que parte de la información solicitada fue entregada en la Orden de Inspección N° 1241-2022, es decir, que a través de dos (02) órdenes de inspección, con números correlativos, se solicitó la misma información. vii. Manifiesta que, la sola falta de respuesta a un requerimiento de información no es equiparable a una negativa y mucho menos a una conducta obstruccionista que frustre las actuaciones inspectivas, pues el personal inspectivo contaba con información suficiente para emitir su informe y dar por concluida la fiscalización. Por tanto, al haber cumplido con tres (03) requerimientos de información, y al no haber visto el último requerimiento, el personal inspectivo pudo recurrir a otras vías para comunicarse con la empresa y recabar la información faltante. Es más, sin la presentación del informe que solicitó el día 21 de julio de 2022, pudo extender medida inspectiva de requerimiento, la que fue respondida, explicando los motivos de la falta de pago de algunos meses del periodo. viii. Refiere que, la Resolución N° 395-2021-SUNAFIL señala que solo a partir del conocimiento del requerimiento de información es que resultará posible reprochar la negativa del sujeto inspeccionado. En el presente caso, recién el 01 de agosto de 2022 tomaron conocimiento del requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022. ix. Por consiguiente, queda demostrada la vulneración al principio de tipicidad; por lo que, se deberá ser corregida, declarándose nula la resolución impugnada o revocando la sanción. x. Se hace referencia a la Resolución de Sala Plena N° 02-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 874-2022-SUNAFIL. En el presente caso, se sanciona por no responder el requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022, asumiendo que la empresa incurrió en una negativa de facilitar la información; sin embargo, ha demostrado haber cumplido con su deber de colaboración cuando atendieron tres (03) requerimientos de información en su oportunidad. xi. El requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 no fue visto como consecuencia de una confusión inducida por la administración, por haberles notificado requerimientos similares en órdenes de inspección distintas. Así las cosas, el no atender la información solicitada del requerimiento de fecha 21 de julio de 2022, se debió a que vieron

dicho requerimiento, sino hasta recién el 01 de agosto de 2022. Entonces, era imposible haber cumplido dicho requerimiento, por no haber tenido conocimiento oportuno del mismo, debido a la confusión numérica generada por la coexistencia de dos (02) órdenes de inspección sobre el mismo trabajador. xii. En atención al precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, resulta necesario que el personal inspectivo desarrolle en el acta de infracción los motivos por los que considera que la conducta desplegada denota falta de colaboración, teniendo en cuenta el cumplimiento de los tres (03) requerimientos de información, así como los requerimientos de información cursados en la Orden de Inspección N° 1241-2022. xiii. Por tanto, en atención al principio de culpabilidad se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta. xiv. Se debe tener en cuenta que la empresa estuvo colaboran con la fiscalización, atendiendo los tres (03) requerimientos de información, así como que no pudieron ver el requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 antes del vencimiento del plazo. La omisión no fue debido a una oposición de presentar la información solicitada, sino fue a causa de una confusión inducida por la SUNAFIL, por haber notificado requerimientos similares en órdenes de inspección con números correlativos, nacidas por la denuncia del mismo trabajador. xv. Por otro lado, se invoca la vulneración al principio de la buena fe procedimental, toda vez que, pretende aplicar el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro de un contexto en el que han evidenciado que la empresa cumplió con los requerimientos de información y, que la razón por la que no cumplió el último requerimiento se debe a que no lo vieron a tiempo. Por tanto, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta. xvi. La propia administración genera confusión al cursar requerimiento de información similares en dos (02) órdenes de inspección con números correlativos; por lo que, se encuentran ante una condición eximente de responsabilidad. En ambas ordenes de inspección se les requería la misma información, nacidas de la denunciada presentada por un mismo trabajador, y llevándose ambas inspecciones al mismo tiempo. Por ejemplo, en el acta de infracción de la Orden de Inspección N° 1241-2022 se da cuenta que el 21 de julio de 2022 el personal inspectivo verificó que la empresa cumplió con entregar documentación, conforme el punto 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción de la Orden de Inspección N° 1241-2022. xvii. Reitera que, al haber cumplido con la información solicitada en la Orden de Inspección N° 1241-2022, resultaba inadmisible que se les pretenda sancionar por no atender el requerimiento formulado en el caso bajo estudio, puesto que si no respondieron el requerimiento fue porque entendieron que se trataba de la misma inspección que venían atendiendo. Indica que la SUNAFIL pudo evitar generarles esa confusión acumulando los expedientes, pues las actuaciones inspectivas de ambas órdenes fueron llevadas a la par. Así pues, tratándose de órdenes de inspección correlativas que nacen de una misma denuncia y versan sobre la misma materia, la SUNAFIL debió proceder acumulando ambos expedientes. Por tanto, al no proceder de esta manera, la administración los indujo a error; por lo que, se deberá aplicar la condición de eximente de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del personal inspectivo debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación,

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

Del expediente inspectivo se verifica que el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación”, del 21 de julio de 2022, fue notificado válidamente a la casilla electrónica de la impugnante, en la misma fecha, habiéndose verificado en el sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo, que la impugnante sí recibió las alertas de correo electrónico a su correo registrado. Asimismo, se efectuó el apercibimiento de sanción en caso de no presentar la siguiente información, dentro del plazo de tres (3) días hábiles:

Figura N° 01

6.10

Resulta pertinente indicar que, en el punto 4.15, 4.16 y 4.17 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta de lo siguiente:

“4.15 Que respecto de la materia remuneraciones, se deja constancia que la inspeccionada acredita el pago de remuneraciones durante los periodos: enero 2022 a abril 2022, sin embargo se precisa que durante el periodo agosto 2020 a marzo 2021 la inspeccionada exhibe las boletas de pago con el monto de s/ 0.00. Asimismo se precisa según boletas de pago durante los periodos julio 2021 a diciembre 2021, la inspeccionada se encontraba haciendo uso de licencias con goce de haber, tal como se acredita en la planilla mensual Plame R07 del periodo en mención.

4.16

Se deja constancia que la suscrita se comunicó con el ex trabajador (…), quien manifestó que fue incorporado judicialmente desde el 08/11/2019, que durante el período agosto 2020 a marzo 2021, no recibió pago de remuneraciones y pago de asignación familiar, que desde que se reincorporó judicialmente al centro de trabajado de la inspeccionada estuvo con licencia con goce de haber, asimismo según reporte de planillas R06, R07 se especifica la suspensión de labores durante el periodo en mención. 4.17 Teniendo en cuenta el considerando precedente y al no tener información precisa al respecto es que se solicitó vía requerimiento de información un informe: situación laboral del ex trabajador, durante su permanencia laboral en el centro de trabajo (precisar datos respecto de su reincorporación-Medida cautelar si desempeñó o no funciones en el centro de trabajo, sustento respecto de la suspensión perfecta y/o licencia sin goce durante el período agosto 2002 a marzo 2021 toda vez que según boletas de pago se exhibe con monto cero en sus haberes, sin embargo no se precisa el no pago del ex trabajador, asimismo se especifica en octubre 2020 que son 16 días laborados según reporte de la planilla mensual Plame R06 y R07 y boletas de pago, sin embargo la inspeccionada no acredita el informe solicitado vía casilla electrónica en la fecha 21/07/2022 con fecha tope el 26/07/2022”

6.11

A la luz de lo anterior, se advierte que el personal inspectivo justificó las razones que motivaron el requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022, debido a que no contaba con información precisa del periodo de agosto 2020 a marzo 2021 con respecto del trabajador. Sin embargo, la impugnante no presentó la información y/o documentación solicitada, conforme el punto 4.19 de los hechos constatados del Acta de Infracción. En este contexto, la negativa a facilitar la información al personal inspectivo ha quedado configurada, más aún si esta infracción es instantánea, que se consuma en un solo acto o momento.

6.12

Si bien el personal inspectivo, en uno de los extremos de los hechos constatados del Acta de Infracción, concluyó que el sujeto inspeccionado cumplió con determinadas obligaciones; también es cierto que, mediante requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022, se le solicitó documentación que no fue entrega. Dicha información fue requerida porque el personal inspectivo no contaba con información precisa al periodo comprendido de agosto 2020 a marzo 2021, tal es así que, en materia de remuneraciones, tan solo se da cuenta de cumplimiento del periodo de mayo 2021 hasta abril 2022, conforme el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Frente a ello, se advierte la configuración de una negativa atribuible al sujeto inspeccionado, más aún si dicha conducta se consuma en un solo acto, es decir, reviste el carácter de infracción instantánea.

6.13

Respecto al apartamiento del acuerdo plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021 SUNAFIL/TFL -Primera Sala, debemos señalar que, la referida resolución establece como precedentes los fundamentos 15 y 16. Asimismo, el referido precedente establece un criterio de distinción entre la infracción contenida en el numeral 45.2 del artículo 45 y la tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siendo determinante verificar si las actuaciones inspectivas pudieron proseguir, o dado el incumplimiento de la impugnante se frustró la misma. En ese entendido, como se desprende de los actuados y los hechos constatados del Acta de Infracción, no cumplir con el requerimiento de información impidió y/o limitó la verificación del personal inspectivo con respecto a un periodo específico relacionado – por ejemplo– con las remuneraciones; por lo que, la finalidad de la inspección se vio frustrada, debido a que pudo verificar el cumplimiento de obligaciones laborales de una parte del periodo fiscalizado, como ocurren en la materia

de remuneraciones por ejemplo. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.14

Además, se precisa que, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.15

De manera específica sostiene la vulneración al principio de tipicidad por la inexistencia de la negativa a facilitar información. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.16

En el presente caso, el requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 solicitó documentación referida al periodo comprendido entre agosto de 2020 a marzo 2021, precisamente porque el personal inspectivo no contaba con información suficiente sobre dicho periodo, el cual era necesario para determinar la existencia o no de incumplimientos de las obligaciones del sujeto inspeccionado que guardan relación con las materias objeto de fiscalización (por ejemplo, de las remuneraciones). Asimismo, el hecho que la impugnante haya respondido requerimientos anteriores no desvirtúa su obligación de atender todo requerimiento formulado por el personal inspectivo; por lo que, no cumplir con un requerimiento de información constituye una omisión concreta atribuible al sujeto

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

inspeccionado, generando una afectación directa a la función inspectiva, al impedir la verificación integral de todo el periodo evaluado.

6.17

También, con relación a que el personal inspectivo pudo recurrir a otras vías para comunicarse con la empresa y recabar la información faltante no resulta amparable; toda vez que, no es obligación del personal inspectivo suplir la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, más aún cuando el requerimiento de información de fecha 21 de julio de 2022 fue válidamente notificado y tenía pleno conocimiento de la obligación de atender dicho requerimiento, conforme consta en el expediente investigatorio. Además, no enerva la infracción ya consumada, ya que la conducta infractora se configura al vencimiento del requerimiento no atendido, lo que reviste el carácter de infracción instantánea.

6.18

Así, se debe reiterar que, el incumplimiento del requerimiento de información constituye una infracción autónoma, siendo suficiente que, válidamente notificado, la impugnante haya incumplido con remitir la documentación solicitada, máxime si la empresa tenía en su poder o podía producir el informe requerido.

6.19

Por otro lado, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13

6.20

En el caso bajo estudio, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, es decir, la impugnante, toda vez que, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica no haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, incurrió en la infracción administrativa imputada, conforme se observa a lo largo de las actuaciones inspectivas y procedimiento sancionador. En cuanto a la confusión numérica invocada y por no haber identificado oportunamente la notificación del requerimiento, esto no elimina ni excluye su deber de diligencia mínima, ya que corresponde al sujeto inspeccionado llevar un control adecuado de los requerimientos de información notificados, más aún cuando estos han sido emitidos en procedimientos distintos e individualizados por número de orden.

6.21

Por tanto, se evidencia una conducta negligente que impidió el cumplimiento oportuno del requerimiento, configurándose la infracción a la labor inspectiva. La falta de diligencia en la gestión interna de los requerimientos notificados no puede ser atribuida a la administración, ni exime de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado.

6.22

Respecto a la Resolución N° 395-2021-SUNAFIL, señala que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que se le presenta.

6.23

De otra parte, la impugnante alega la inaplicación de la eximente de responsabilidad por error inducida por la administración, sustentada en que no respondieron el requerimiento debido a que entendieron que se trataba de la misma inspección que venían atendiendo; además, indica que la SUNAFIL pudo evitar generarles esa confusión acumulando los

13 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

expedientes. En efecto, la otra inspección a la que hace referencia el sujeto inspeccionado es la Orden de Inspección N° 1241-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

6.24

Por consiguiente, se debe hacer referencia a que se han establecido criterios de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, teniendo como precedentes de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:

“(..) 6.16 Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo: a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes). (…)”

6.25

En el caso concreto, con relación a la conexidad de hechos discutidos en cada una de las ordenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos administrativos sancionadores derivados de aquellas, se aprecia que, las materias objeto de fiscalización son distintas, es decir, la materia objeto de inspección en la Orden de Inspección N° 1241- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB fue la de relaciones colectivas (convenios colectivos) y la materia de la orden de inspección del caso bajo estudio estuvo relacionada con beneficios sociales (remuneraciones, jornada, horario de trabajo y descanso remunerados, bonificación y compensación por tiempo de servicios). Asimismo, las infracciones muy graves cometidas se encuentran vinculadas con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y el numeral 46.3

del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. También, la fecha del inicio del procedimiento administrativo sancionador, respectivamente, sucedieron el 02 de noviembre de 2022 y el 12 de setiembre de 2022. Por tanto, no se advierte la concurrencia en este extremo; por lo que, se desestima lo alegado en este extremo del recurso de revisión.

6.26

Asimismo, argumenta la inaplicación del principio de verdad material, vinculando su postura a la confusión numérica invocada y por no haber identificado oportunamente la notificación del requerimiento. No obstante, dicho argumento no elimina ni excluye su deber de observar una diligencia mínima, ya que corresponde al sujeto inspeccionado llevar un control adecuado de los requerimientos de información que le sean notificados, especialmente cuando provienen de procedimientos independientes e identificados con números de orden de inspección claramente diferenciables.

6.27

Por tales razones, no corresponde acoger los argumentos esgrimidos en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva La negativa de facilitar información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva requerida de fecha 21 de julio de 2022.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a la COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924SPDC – HR: 78614-2022

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