Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Minas Buenaventura S.A.A — Res. 642-2026

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0642-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2593-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía de Minas Buenaventura S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de abril de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2593-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1130-2022-SUNAFIL/ILM/SISAЗ, notificada el 23 de septiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260430RZR - HR: 37023-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000406-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 099-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 665-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 21 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT). 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 989-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificado el 01 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1130-2022- SUNAFIL/ILM/SISAЗ, notificada el 23 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber implementado el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, a favor del extrabajador A.H.O., tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber implementado el Registro de Enfermedades Ocupacionales, a favor del extrabajador A.H.O., tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber implementado el Registro de Monitoreo de Factores de Riesgos Físicos, a favor del extrabajador A.H.O., tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber implementado el Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, en el cual conste la entrega de los equipos de protección personal (protección auditiva), a favor del extrabajador A.H.O., tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales, a favor del ex trabajador A.H.O., tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, línea base ni metodología por puesto de trabajo, resultando afectado el extrabajador A.H.O., tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 15 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1130-2022-SUNAFIL/ILM/SISAЗ.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, notificada en fecha 16 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 02 de febrero de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta, entre otras, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. La impugnante alega que la autoridad administrativa ha vulnerado el principio de presunción de veracidad ya que, pese a haber declarado reiteradamente que la documentación requerida se encontraba en el centro de trabajo, dicha afirmación fue desestimada sin que exista prueba en contrario. En ese sentido, se señala que la administración ha invertido indebidamente la carga probatoria, exigiendo acreditar un hecho que debía presumirse cierto. ii. Asimismo, la autoridad ha realizado una interpretación errónea de los principios de razonabilidad y verdad material, al no considerar adecuadamente las circunstancias excepcionales que afectaron a la empresa. En el presente caso, el centro de trabajo fue objeto de una toma violenta por terceros, lo que ocasionó la pérdida de control sobre las instalaciones, la imposibilidad de acceso y la consecuente pérdida de documentación física y digital. Pese a que estos hechos habrían sido acreditados mediante documentos policiales y administrativos, la inspección no habría desplegado actuaciones suficientes para verificar la situación real, limitándose a valorar la declaración del denunciante. iii. En esa línea, la empresa sostiene que se configura un supuesto de fuerza mayor que constituye un eximente de responsabilidad, al existir una imposibilidad material de cumplir con la exhibición de documentos y con la medida inspectiva de requerimiento. Señalan que se debe considerar el que los hechos ocurrieron antes del inicio de la actuación inspectiva, siendo acreditados con documentos de fecha cierta, cumpliendo con los requisitos legales para la aplicación de la eximente. Sin embargo, la autoridad habría omitido evaluar correctamente esta causal, exigiendo incluso pruebas específicas sobre el destino de cada documento, lo cual se considera irrazonable dada la naturaleza violenta e intempestiva de los hechos. iv. Se sujeta a cuestionamiento el que la administración no haya valorado integralmente los medios probatorios aportados, los cuales demostrarían la existencia de actos vandálicos, la imposibilidad de acceso a la unidad minera y la pérdida de bienes e información. Dicha situación fue reconocida incluso por el propio denunciante y constatada por diversas entidades, lo que refuerza la tesis de la empresa respecto a la existencia de un evento externo que imposibilitó el cumplimiento de sus obligaciones. v. Finalmente, existe una vulneración del principio non bis in idem, debido a que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho: por no presentar la documentación requerida y, simultáneamente, por incumplir la medida inspectiva que exigía dicha presentación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo

no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales

6.6

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no acreditar haber realizado los exámenes médicos ocupacionales a favor del trabajador A.H.O.

6.7

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales8, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que

8 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo9.

6.8

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.9

Por su parte el artículo 17 de la LSST, establece que “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo (…)”, entendiendo por sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo como el conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado. Asimismo, acorde al artículo 26 de la LSST, el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización.

6.10

Así, el artículo 49 de la LSST dispone que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a

9 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos” (énfasis añadido).

6.11

A su vez, el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR y normas modificatorias (en adelante, el RLSST), dispone lo siguiente: “El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud” (énfasis añadido).

6.12

Además, el literal c) del artículo 101 del RLSST establece que los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realizan actividades de alto riesgo, conforme lo establece el inciso d) del artículo 49 de la Ley, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.

6.13

De igual manera, es necesario precisar los protocolos considerados en los numerales 6.3. y 6.4. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que aprueba el Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, el cual establece sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores lo siguiente:

“6.3.- VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES La vigilancia de la salud de los trabajadores es el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionadas con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador, debe ser realizada por el Médico Ocupacional, bajo la responsabilidad del empleador, de acuerdo a la normatividad vigente del MTPE.

Tipos de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores a) Evaluaciones del Estado de Salud de los Trabajadores: Son evaluaciones médicas de la salud de los trabajadores antes, a intervalos periódicos, y después de terminar el desarrollo de las actividades en un puestos de trabajo, que entrañen riesgos susceptibles de provocar perjuicios para su salud o de contribuir a tales perjuicios. Así como en el análisis de la ocurrencia de accidentes de trabajo, enfermedades relacionadas al trabajo y de los estados pre patogénicos en un determinado periodo de tiempo. (…)

6.4.- EXÁMENES MÉDICO OCUPACIONALES (…) 6.4.3. El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico ocupacionales según el caso: (…) a. Evaluación Médica Pre-empleo o Pre-ocupacional: Es la evaluación médica que se realiza al trabajador antes de que ingrese al puesto de trabajo. Tiene por objetivo determinar el estado de salud al momento del ingreso, y su aptitud al puesto de trabajo. b. Evaluación Médico Ocupacional Periódica: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados pre patogénicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el Médico Ocupacional, se realizará de acuerdo con

el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. c. Evaluación Médico Ocupacional de Retiro o de Egreso: Evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral, tendrán validez los exámenes ocupacionales realizados con una antigüedad no mayor de 2 meses. Mediante este examen se busca detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo. (…)”. (énfasis añadido)

6.14

En el presente caso, el inspector ha dejado señalado, en el numeral 2 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que las actuaciones tienen relación con la solicitud efectuada por el trabajador de iniciales A.H.O, quien señaló que desde el año 2015 no le realizaron el examen médico ocupacional. Agregó que al momento de su retiro pasó el examen médico en el Policlínico Natclar donde le dijeron que presentaba problemas en los oídos.

6.15

El mismo inspector de trabajo ha dejado constancia, en el numeral 3 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la impugnante refiere que, en el mes de diciembre de 2018, comuneros tomaron violentamente la Unidad Minera Shila Paula, ocasionando la pérdida total de información, equipos y herramientas. Sustenta ello con actas y denuncias policiales (del 18 y 20 de diciembre de 2018) e informe interno de seguridad. Se indica, además, que la unidad se encontraba en etapa de cierre desde años previos, precisando que el extrabajador denunciante estuvo presente en la constatación policial. Así, la empresa sustenta que debido a dichos hechos no se pudo cumplir con la entrega de la información requerida.

6.16

Al respecto, conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo deja señalado que la empresa no acreditó haber realizado los exámenes médicos ocupacionales periódicos del año 2017 y 2018, señalando que en relación al examen médico ocupacional de retiro, la empresa no realizó las evaluaciones auditivas complementarias recomendadas en el informe del 10 de mayo de 2019 para descartar una posible afectación en la salud auditiva del trabajador. Pese a las observaciones técnicas (resultados incongruentes y necesidad de pruebas adicionales), no se efectuaron dichas evaluaciones ni se convocó al trabajador, quien lo solicitó vía notarial. Señala que, recién el 07 de junio de 2021, se emite un informe médico sin haber cumplido previamente con dichas pruebas.

6.17

En relación a los alegatos planteados por la impugnante, en cuanto la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad, establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 257

del TUO de la LPAG, es preciso señalar que la misma se configura en el siguiente supuesto: “Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. Al respecto, se debe precisar que, con la modificación a la LPAG, se tiene como unos de sus mayores aciertos la incorporación, con carácter general, de circunstancias eximentes y atenuantes comunes para ponderar, conforme al principio de razonabilidad, la responsabilidad incurrida por los administrados, siendo una norma de carácter común a todos los procedimientos sancionadores por lo que en el desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores especiales no pueden ser omitidos, condicionados y limitados en su extensión.

6.18

Comentando la eximente de caso fortuito o fuerza mayor, Morón Urbina sostiene que dicha eximente atiende siempre a circunstancias imprevisibles, extraordinarias e irresistibles, que originan la comisión de la infracción. Para el caso de la fuerza mayor, señala el mismo autor, esta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación (énfasis añadido).

6.19

Sobre la actuación del propio sujeto inspeccionado, el mismo autor señala que, además del resto de elementos atendibles para la configuración de la causal de eximente, se debe añadir el proceder con la debida diligencia que resulta exigible al imputado, lo que significa que debió haber adoptado las medidas necesarias para evitar los resultados infractores provenientes de los hechos fortuitos. De esta manera, toda producción de un resultado típico que no se deba al menos a un comportamiento culposo e imprudente, debe considerarse como fortuita y, en consecuencia, excluirse de lo sancionadoramente relevante.

6.20

Sin perjuicio de ello, el mismo autor precisa que los hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor deben estar debidamente acreditados. Asimismo, en los supuestos de eximentes de responsabilidad, la carga de la prueba recae en el administrado que los invoca. En consecuencia, corresponde a este aportar los medios probatorios que sustenten su alegación, los cuales serán valorados por la Administración durante la instrucción del procedimiento, a fin de determinar si efectivamente se configuran los supuestos de exclusión de responsabilidad10.

6.21

En relación a la existencia de eximente, se debe señalar que el argumento planteado por la impugnante debe desestimarse atendiendo a que la fuerza mayor no se presume y exige acreditar, además de la imprevisibilidad, inevitabilidad y la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado, una actuación diligente del administrado. Conforme al artículo 257 del TUO de la LPAG y al artículo 47-A del RLGIT, el eximente solo opera cuando el hecho externo constituye una barrera insuperable para ejecutar la conducta exigida, lo que implica haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el resultado infractor y demostrar que este no obedece a un comportamiento culposo o negligente.

6.22

En el presente caso, si bien se ha acreditado que el 18 de diciembre de 2018 ocurrieron actos vandálicos en la Unidad Minera Shila Paula, conforme a la denuncia policial del 20 de diciembre de 2018 y demás documentos aportados, dichos medios probatorios únicamente acreditan la toma del campamento y la afectación a equipos y herramientas,

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). 16° Edición. Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II, págs. 528 – 530.

mas no la pérdida o ubicación específica de la documentación en materia de SST solicitada por el inspector de trabajo.

6.23

En dicho sentido, esta Sala no encuentra acreditado que los registros obligatorios ni la información médica del trabajador se encontraran efectivamente en dicho centro de trabajo al momento de los hechos, ni que hayan sido sustraídos o destruidos como consecuencia directa de estos. Por el contrario, se advierte que la empresa contaba con otros espacios de gestión administrativa, como su domicilio fiscal en San Isidro y que, según la propia declaración del trabajador11, en el contexto del cierre de la unidad minera, la documentación digital habría sido almacenada en servidores y la documentación física trasladada a otras sedes, lo que debilita la afirmación de pérdida total de la información alegada por la impugnante.

6.24

Asimismo, y en concordancia con el fundamento 3.5 de la resolución venida en grado, esta Sala advierte que, aun cuando se reconoce la afectación al centro de trabajo, no se ha demostrado que ello haya constituido una imposibilidad absoluta de cumplimiento, considerando que las obligaciones verificadas corresponden a los años 2017, 2018 y hasta abril de 2019, mientras que las actuaciones inspectivas se iniciaron en el año 2021, sin que la impugnante haya acreditado acciones concretas de recuperación, reconstrucción o respaldo de la información durante dicho periodo.

6.25

De igual forma, debe señalarse que las alegaciones vinculadas a los hechos del 18 de diciembre de 2018 en la Unidad Minera Shila Paula, no se vinculan con la responsabilidad en relación a no ejecutar las evaluaciones auditivas complementarias recomendadas en el informe de 10 de mayo de 2019, pese a los resultados inconclusos detectados y a la solicitud expresa del trabajador. En dicho sentido, el hecho que recién el 07 de junio de 2021 se haya emitido un informe médico sin haber cumplido previamente con dichas evaluaciones, evidencia una omisión independiente de los hechos alegados.

6.26

Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos formulados por la parte impugnante no cuentan con sustento fáctico ni jurídico idóneo que permita desvirtuar la imputación por el incumplimiento en materia de exámenes médicos ocupacionales, válidamente determinada en el marco del procedimiento administrativo sancionador. En efecto, del análisis integral de los actuados se advierte que la autoridad administrativa ha actuado conforme al marco normativo aplicable, respetando las garantías del debido procedimiento, así como los principios de legalidad, tipicidad, causalidad, razonabilidad y debida motivación. En tal sentido, no se evidencia la existencia de vicio alguno que afecte la validez de los actos administrativos emitidos ni que configure causal de nulidad.

11 A folios 12 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

6.27

Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos dichos extremos, confirmando la infracción sancionada en dicho extremo.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.28

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo están facultados para realizar acciones destinadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.29

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT establece:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.

Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.30

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.31

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.32

En esa línea, la medida inspectiva de requerimiento busca revertir los efectos de la conducta ilegal del inspeccionado. Para ello, el inspector otorga un plazo razonable para su cumplimiento, conforme a lo señalado en la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII12:

“7.14.5. El Inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta, los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad.

12 Aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo”.

6.33

Cabe indicar que la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de SST. Dicha infracción se configura de manera independiente y adicional a las detectadas durante la labor inspectiva.

6.34

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.35

Además, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido)

6.36

Asimismo, resulta pertinente considerar lo señalado en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL respecto al principio de legalidad:

“25. Debemos señalar que, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, deben ser analizadas en atención a los siguientes criterios, siguiendo dicho orden de prelación: 25.1. Legalidad. - Debe ser evaluada, partiendo del cumplimiento de lo dispuesto en el bloque de legalidad invocable, el cual está comprendido por los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, sobre la medida inspectiva de requerimiento, estos deben haberse comprobado la existencia de una infracción y que la misma pueda ser objeto de subsanación. Siendo que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/ TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. (…)” (énfasis añadido)

6.37

En atención al bloque de legalidad aplicable, corresponde volver a citar la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, la cual exige expresamente que las medidas inspectivas de requerimiento detallen los hechos o actos constitutivos de infracciones sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 01 Numeral 7.14.1 de la Versión 01 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

“(…) En las medidas de requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, los Inspectores actuantes detallan y describen de forma clara, precisa y concisa los hechos o actos constitutivos de incumplimientos sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, los trabajadores afectados, las normas vulneradas, el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, de existir el mismo, los periodos de

13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

comisión de las infracciones, la obligación normativa que exige su cumplimiento y el riesgo grave o inminente advertido, según corresponda”.

6.38

De la directiva citada se concluye con claridad que la autoridad inspectiva no solo debe describir la conducta infractora y su base normativa, sino también consignar expresamente la tipificación de la infracción sustantiva que dicha conducta configura. Esta exigencia no constituye un formalismo, sino un requisito sustantivo que permite al inspeccionado conocer con precisión la ilicitud atribuida y determina las consecuencias jurídicas de su eventual inobservancia.

6.39

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria citados y en atención al marco normativo esbozado, el análisis de la medida inspectiva de requerimiento en el presente caso debe circunscribirse a verificar si esta fue emitida observando los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como si delimita adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.40

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de junio de 2021, otorgando cinco (05) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de SST con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, acorde a lo descrito en la misma medida:

“PRIMERO: SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

(…)

SEGUNDO.- En el PLAZO MÁXIMO de CINCO (05) días hábiles se acreditará el cumplimiento del presente requerimiento. Vencido el plazo la razón social inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento del presente requerimiento, remitiendo la documentación pertinente, vía casilla electrónica y al correo electrónico (…) (correo institucional) de ser necesario, a fin de poder verificar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento adoptada, bajo apercibimiento.

Cabe recordar que la inasistencia a la comparecencia antes indicada constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los Artículos 45 y 46 de su reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”.

6.41

Conforme se advierte de la lectura del numeral 7 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el entonces sujeto inspeccionado no envió ninguna documentación que acredite el cumplimiento de la citada Medida de Requerimiento en el plazo establecido, señalándose que se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.42

De la revisión integral de la medida inspectiva se advierte que, si bien el inspector comisionado describió las obligaciones en materia de SST cuyo cumplimiento debía acreditarse, así como las normas legales vinculadas a dichos conceptos, omitió consignar el numeral del RLGIT que tipifica cada una de las infracciones sustantivas cuya existencia habría sido verificada durante la etapa de investigación. Esta individualización normativa constituye un elemento esencial del requerimiento, pues el propio artículo 14 de la LGIT exige que las medidas inspectivas de requerimiento se emitan “en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente”, lo que supone observar íntegramente los estándares establecidos por la reglamentación aplicable.

6.43

Así, la exigencia de consignar la tipificación sustantiva no proviene únicamente de la Directiva, sino que deriva del principio de legalidad y de los artículos 14 de la LGIT y 17 del RLGIT, que condicionan la emisión de la medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Versión 01 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla y operacionaliza dicho mandato legal, al disponer que toda medida de requerimiento debe detallar los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el respectivo numeral del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones. En consecuencia, la observancia de la Directiva constituye una manifestación del principio de legalidad y no un requisito formal accesorio.

6.44

Siendo así, una medida que omite esta información impide al administrado conocer plenamente la ilicitud que se le atribuye y anticipar las consecuencias jurídicas generadas por su eventual incumplimiento. La falta de tipificación afecta directamente los principios de legalidad y debido procedimiento, pues el inspeccionado no cuenta con los elementos mínimos para evaluar si debe adherirse a la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta o cuestionar la validez del mandato.

6.45

El encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación especialmente sensible, pues proyecta directamente los efectos de la potestad pública sobre la esfera jurídica del administrado. En tal sentido, la emisión de una medida de requerimiento presupone que el inspector cuenta, al menos indiciariamente, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que la tipificación sancionadora recién se incorpore en el Acta de Infracción para fines internos, sin haber sido puesta oportunamente en conocimiento del inspeccionado. De lo contrario, este queda expuesto a una imputación de responsabilidad respecto de hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de decidir si cumplía o no con el requerimiento.

6.46

La omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido de la medida inspectiva, evidenciando una deficiencia que impide conocer la causa jurídica que justifica el requerimiento y, por ende, invalida la orden correctiva emitida. Una medida de requerimiento sin tipificación carece de la estructura mínima necesaria para cumplir su finalidad preventiva y correctiva. En la práctica, priva al

administrado de la posibilidad real de identificar la ilicitud previamente constatada y, por tanto, de entender qué conducta debe subsanar y bajo qué consecuencia normativa.

6.47

En tal escenario, la orden inspectiva se convierte en un mandato genérico, desprovisto de los elementos esenciales que exige el principio de legalidad para dotarla de validez y exigibilidad. En consecuencia, no es jurídicamente posible atribuir responsabilidad por su incumplimiento, pues la validez de la sanción prevista en el numeral 46.7 del RLGIT depende directamente de la validez de la medida que se afirma incumplida.

6.48

En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción imputada al amparo del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto esta no ha sido emitida a la luz del principio de legalidad.

6.49

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.50

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación SST El administrado no acreditó haber implementado el Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, a favor del extrabajador A.H.O.

Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE SST El administrado no acreditó haber implementado el Registro de Enfermedades Ocupacionales, a favor del ex trabajador A.H.O.

Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

SST El administrado no acreditó haber implementado el Registro de Monitoreo de Factores de Riesgos Físicos, a favor del ex trabajador A.H.O. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE SST El administrado no acreditó haber implementado el Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, en el cual conste la entrega de los equipos de protección personal (protección auditiva), a favor del ex trabajador A.H.O. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE SST El administrado no acreditó haber realizado los exámenes médicos ocupacionales, a favor del ex trabajador A.H.O. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE SST El administrado no acreditó contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, línea base ni metodología por puesto de trabajo, resultando afectado el extrabajador A.H.O. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 16 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2593-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1130-2022-SUNAFIL/ILM/SISAЗ, notificada el 23 de septiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260430RZR - HR: 37023-2021

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