| Resolución N° | 0628-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 004-2022-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Compañía de Minas Buenaventura S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1769-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 2 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240626JCR- HR: 140619-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 910-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 273-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021; en mérito al Informe N°552-2021-SUNAFIL/INSSI.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 019-2022-SUNAFIL/ILM/AI-1, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: incluye todas); estándares de higiene ocupacional (Sub materia: agentes químicos); y, gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 672-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 952-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 24 de agosto de 2022, notificada el 26 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un adecuado sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en relación con la consulta de trabajadores y sus representantes respecto a la modificación del tamizaje de COVID-19, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 19 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 952-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. El comité de seguridad y salud en el trabajo aprobó la versión 6 del citado plan de vigilancia, de prevención y control del COVID-19 en el trabajo, el pasado 20 de noviembre de 2021, conforme se advierte del acta de sesión extraordinaria que obra en autos, modificando así cualquier disposición anterior. Dicho plan se encontró en todo momento acorde con las modificaciones a las pruebas de tamizaje, disposiciones respetadas por el sindicato, no siendo realizada ninguna modificación de manera unilateral en tanto el uso de las pruebas de antígeno se encuentra previsto en el propio plan citado, el cual fue revisado y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobación sin la cual no hubiera podido poner en práctica dicho Plan. En consecuencia, no existe una vulneración a la participación de los trabajadores en la prevención de riesgos en seguridad y salud en el trabajo, sobre todo si tenemos en cuenta que el Comité está integrado por representantes de los trabajadores.
ii. La medida inspectiva de requerimiento implica desconocer las decisiones adoptadas por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que se ha dispuesto que sean las pruebas de antígeno o las aplicables al momento de tamizaje previo al ingreso de la unidad minera pues no es posible llevar a cabo el procedimiento de otra forma o con utilización de otros insumos. En ese sentido, se emite la medida abiertamente ilegal
dado que la misma supondría desconocer de acuerdo entre el comité y la inspeccionada.
iii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, al proponer una multa por el mismo concepto dos veces primero por supuestamente incumplir con modificar el acuerdo con el sindicato y el segundo por no cumplir con la medida, no siendo la finalidad de la inspección el imponer sanciones sino orientar al administrado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la inspeccionada celebró con el sindicato de trabajadores mineros de la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., un acuerdo plasmado en un acta de fecha 04 de febrero de 2021, sobre la aplicación de prueba molecular de entrada y salida durante la jornada de 14x7, mediante el cual los trabajadores antes de ingresar a la unidad minera pasarán por un tamizaje médico que incluye la prueba molecular de ingreso, el mismo que se realizará el último día de descanso compensatorio del ciclo de trabajo 14x7 y continuará con el viaje a la unidad minera el primer día de la jornada de trabajo, siempre y cuando tengan una prueba con resultado negativo. Sin embargo, la inspeccionada sin previa consulta de la parte trabajadora de manera unilateral, ha modificado el procedimiento, esto es, el mismo día que pasan por el tamizaje médico y la prueba molecular con el resultado negativo, se embarcan a las 14:00 horas hacia la unidad minera, llegando después de las 20:30 horas, tal como se aprecia de la documentación exhibida por la propia inspeccionada y lo señalado por la parte trabajadora, quienes además señalan que no llegan a tomar la cena, otorgándole su empleador sólo una lonchera fría. ii. Indica que, coincide con lo señalado por la autoridad de primera instancia en los considerandos 10 a 18 de la resolución apelada, pues de la revisión de los actuados aprecia que mediante Carta N° 120-2021-CEN -FNTMMSP de fecha 30 de agosto de 2021, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú denunció el incumplimiento del acuerdo celebrado con el sujeto inspeccionado, que generó malestar y estrés en los trabajadores, quienes reclaman principalmente que el día de su subida solamente toman un alimento en todo el día, consistente en una bolsa de rancho frío para el viaje, la demora en la subida a los buses, y que el tiempo que se toman en cumplir los protocolos de desinfección reducen y/o alteran sus 08 horas de sueño.
2 Notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, véase folio 122 del expediente sancionador.
iii. Asimismo, que durante la visita inspectiva de fecha 09 de noviembre de 2021, los trabajadores manifestaron a los Inspectores comisionados que la inspeccionada viene incumpliendo con el acta de acuerdo sobre la aplicación de la prueba molecular de entrada y salida durante la jornada 14x7. Asimismo, el personal inspectivo dejó constancia de la carta remitida en respuesta al sindicato, mediante la cual señala que se les explicó en las últimas reuniones sostenidas sobre las modificaciones realizadas, pero sin presentar documentación alguna que acredita que efectivamente se realizó una consulta y una hubo una aceptación por parte del sindicato para la modificación del acuerdo celebrado con fecha 04 de febrero de 2021. iv. Que, si bien con fecha 20 de noviembre de 2021, el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la inspeccionada aprobó el Plan de vigilancia en su versión 06.1, ello no exime de la responsabilidad y obligación de la inspeccionada de cumplir como mínimo con los acuerdos convencionales y actas de trabajo derivadas de la práctica preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 46 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Razón por la cual la modificación del acuerdo de fecha 04 de febrero de 2021, suscrito con el sindicato por el cual se pactó expresamente que los tamizajes de la prueba molecular se realizarán los días miércoles de cada semana a las horas 7:00 a 8:00 horas de la mañana, para luego ingresar al hotel designado donde deberían esperar el resultado y en caso de ser negativo, después de tomar sus alimentos, a las 12:00 horas del mediodía embarcarse en los buses para el traslado a la unidad minera, llegando el día jueves entre las 6:00 a 7:00 horas de la tarde, lo que les permitiría cumplir con los protocolos de desinfección, tomar sus alimentos, y retirarse a sus habitaciones a pernoctar para continuar con sus labores normales, fue realizado contrario a la ley. Sobre todo, si la inspeccionada no ha presentado documento alguno suscrito entre el sindicato y la inspeccionada por el cual se acuerda su modificación incurriendo en infracción administrativa, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. v. Precisa que, con fecha 26 de noviembre de 2021, se emitió la medida inspectiva de requerimiento que obra a fojas 06 a 09 reverso del expediente inspectivo, concediéndole el plazo de cinco (05) días hábiles a la inspeccionada a fin de acreditar el cumplimiento de su obligación sociolaboral. No obstante, se verifica que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, incurriendo de esta manera en una infracción contra de la labor inspectiva, contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. vi. Indica que, no ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos; desestimando lo argumentado en este extremo. Finalmente, confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003768- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,844.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 3 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la aplicación indebida del artículo 17.2° del RLGIT en tanto no correspondía emitir una medida inspectiva de requerimiento, pues no se ha incurrido en incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral.
ii. Que la medida de requerimiento implica desconocer las decisiones adoptadas por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, vulnerándose el principio de legalidad.
iii. Sostiene la inaplicación del artículo 54 del Decreto Supremo N°005-2012-TR.
iv. Argumenta que se ha inaplicado los artículos 29, 31 y 33 de la Ley N°29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
v. Considera que se ha inaplicado el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG, referido al principio de legalidad y el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sobre el principio de non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT, pues no forma parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII “El inspector comisionado establece el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, procurando tener en cuenta, los siguientes factores: a) Cantidad de trabajadores afectados. b) Gravedad y naturaleza de la infracción. c) Urgencia de la medida de requerimiento. d) Razonabilidad. e) Cualquier otro factor que, a su juicio, le permitan evaluar la duración de dicho plazo.”
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En el presente caso, el 4 de febrero de 2021, como parte de la planificación en pro de la prevención del COVID 19 y la mejora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la impugnante celebró un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores Mineros de la Compañía Minera Buenaventura S.A.A., plasmándose en el acta que sobre la aplicación de la prueba molecular de entrada y salida durante la jornada de 14x7, los trabajadores antes de ingresar a la Unidad Minera pasarían por un tamizaje médico que incluye la prueba molecular de ingreso, que se realizaría el último día de descanso compensatorio del ciclo de trabajo 14x7 y continuará con el viaje a la Unidad Minera el primer día de la jornada de trabajo, siempre y cuando tengan una prueba con resultado negativo. No obstante, de la documentación exhibida por la impugnante y lo expuesto por los propios trabajadores, el inspector constató que la impugnante sin previa consulta modificó el procedimiento, señalando que los trabajadores con el tamizaje médico y la prueba molecular con resultado negativo se embarcarían a las 14:00 hacia la Unidad Minera, llegando a las 20:30 horas, indicando los trabajadores que no llegan a tomar cena, y solo una lonchera fría.
Ante el incumplimiento advertido, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no acreditó la consulta a los trabajadores con respecto a la modificación del procedimiento de tamizaje de COVID-19 llevado a cabo durante la jornada atípica de
trabajo 14x7; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, la infracción advertida por el inspector comisionado. Cabe precisar que, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.
Por otra parte, la impugnante alega que la medida inspectiva de requerimiento desconoce las decisiones adoptadas por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, sobre este como bien han señalado en su oportunidad las instancias inferiores, dicho Comité aprobó el Plan de Vigilancia en su versión 06.1, dicha aprobación se efectuó el 20 de noviembre de 2021, en fecha posterior a los hechos verificados por el inspector durante las actuaciones inspectivas y después de haberse realizado el acuerdo de fecha 4 de febrero de 2021; motivo por el cual, este argumento carece de sustento, en la medida que no logra acreditar que efectivamente la impugnante puso en conocimiento a la parte trabajadora de este nuevo procedimiento de tamizaje de las pruebas de COVID-19.
Del mismo modo, indica que se han inaplicado el artículo 54 del Decreto Supremo N°005- 2012-TR, y los artículos 29, 31 y 33 de la Ley N°29783, pues se ha desconocido el contenido de los acuerdos con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, como ya se ha expuesto, dicho acuerdo fue recién aprobado el 20 de noviembre de 2021, siendo posterior a la modificación unilateral del procedimiento de tamizaje acordado, no presentando, la impugnante, ninguna documentación adicional en la cual figure la aceptación de los representantes de los trabajadores sobre la modificación del procedimiento de tamizaje de Covid-19 durante la jornada atípica de trabajo 14x7.
Adicionalmente, se observa la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 910-2021-SUNAFIL/INSSI, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios citados ni aplicación indebida del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.
En relación con el principio del non bis in ídem 6.22. Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del principio de non bis in ídem, el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).
Respecto a la vulneración alegada, en el caso concreto no se advierte la triple identidad a que hace referencia la norma, toda vez, que se ha sancionado a la impugnante con dos infracciones de materias distintas, pues una es en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la otra es a la labor inspectiva, pues no cumplió con lo ordenado en la medida
10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
inspectiva de requerimiento, siendo cada conducta infractora sustentada en argumentos y fundamentos diferentes.
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No contar con un adecuado sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo en relación con la consulta de trabajadores y sus representantes respecto a la modificación del tamizaje de COVID-19. Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2022- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1769-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240626JCR- HR: 140619-2021
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