| Resolución N° | 0562-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 171-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA |
| Impugnante | Compañía de Minas Buenaventura S.A.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 23 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de agosto de 2021, por medio de la cual se solicitó acreditar el cumplimiento y ejecución del laudo arbitral del convenio colectivo 2014-2015 y el cumplimiento de depósito de las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores; en mérito a la denuncia laboral presentada por el SINDICATO DE
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios); Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Relaciones colectivas (Sub materias: Convenios colectivos, Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros)); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y Discriminación en el Trabajo (Sub materia: En la Remuneración). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS DE LA CIA. DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 172-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 20 de setiembre de 2021, notificada el 22 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 24 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley (tal como no cumplir con el convenio colectivo), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. Que debe tenerse en cuenta que, en la etapa inspectiva se dirigió a verificar el cumplimiento de tres laudos arbitrales del 2014, 2016 y 2017; sin embargo, se acreditó el cumplimiento de los laudos arbitrales 2016 y 2017, y su cumplimiento se encuentra sujeto a revisión por parte del Poder Judicial, siendo este argumento aceptado por parte de los inspectores de trabajo, quienes solo han incluido en el acta de infracción un supuesto incumplimiento del laudo arbitral del pliego de reclamos 2014-2015 por lo que, señala, este procedimiento sancionador debe circunscribirse a ese laudo arbitral. ii. Por otro lado, que la imputación por el supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, versa sólo sobre una porción de lo que fue objeto de dicha medida, pues se ha reconocido que la empresa cumplió parcialmente con lo ordenado. Respeto de la porción supuestamente incumplida, reconociendo y exponiendo argumentos de defensa por escrito, explicó los motivos por los que
considera no era posible dar cumplimiento lo ordenado, por lo cual no es posible de hablar de incumplimiento de la medida de requerimiento. iii. No se han valorado los documentos ofrecidos como anexos al descargo del Informe final, los cuales demostraban, a su criterio, que venían cumpliendo con los pagos acordados. iv. Por último, enfatiza que la Autoridad inspectiva de Trabajo no tiene facultades para ejecutar una cuestión controvertida sometida a conocimiento del Poder Judicial.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 23 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la autoridad instructora en la emisión de la imputación de cargos Nº 172-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA como en el informe final de instrucción N° 185-2021- SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, propone imponer la sanción de multa, en atención al análisis de los hechos imputados y la valoración de los elementos de prueba del expediente de actuación inspectiva y de los documentales presentados por el sujeto responsable a través de sus descargos, concluyendo así, que se ha determinado de manera fehaciente la existencia de conductas infractoras siendo una (01) en materia de relaciones laborales y una (01) en materia a la labor inspectiva. ii. De la revisión de los actuados se aprecia que, la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. interpone demanda de acción impugnatoria de laudo arbitral, en ese sentido se aprecia el contenido de la Resolución Suprema S/N de fecha 09.11.2019 emitida por la SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, donde confirma la Resolución Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2018 que declara la improcedencia de la demanda y consecuentemente la conclusión del proceso; en ese entender, precisa que desde el 09.11.2019 se concluye dicho proceso impugnatorio por lo que la validez y contenido del Laudo arbitral 2014-2015, se encuentran vigentes, por tanto, la exigencia de los trabajadores sobre su cumplimiento, asimismo no se ha emitido ni notificado mandato judicial expreso que disponga la suspensión o postergación de la ejecución del mismo. iii. Se ratifica que la inspeccionada incurrió en una infracción contra la labor inspectiva y una en materia de Relaciones Laborales, en perjuicio de 12 trabajadores y por ello la Sub Intendencia de Resolución impuso la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución sancionadora, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada, sin vulneración de los principios de predictibilidad, tipicidad, verdad material, buena fe procedimental, razonabilidad, respetando las garantías del administrado; en consecuencia, desestima el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirma la sanción impuesta.
2 Notificada a la impugnante el 13 de mayo de 2022, véase folio 140 del expediente sancionador.
Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016- 2022-SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-239-2022- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 14 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 ““Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,348.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
i. La inaplicación del artículo IV, inciso 1.1 del TUO de la LPAG, pues se sanciona por una conducta que no resulta sancionable, toda vez que no existe mandato legal que les obligue a cumplir Medidas de Requerimiento por supuestos incumplimientos a obligaciones que se encontraban siendo discutidas en sede judicial. ii. La Medida de Requerimiento se ha expedido el 12 de agosto de 2021, esto es, cuando en sede Judicial aún se encontraba en trámite el proceso judicial de nulidad de laudo arbitral, tramitado mediante expediente judicial N° 00047-2018-0-1801- SP-LA-60. iii. Que, en este caso, no se podía hablar de incumplimiento, pues el tema de fondo venía siendo discutido en sede judicial, ni tampoco se podía requerir el cumplimiento de una medida como la dictada por los inspectores. iv. Tampoco correspondía la emisión de la Medida de Requerimiento pues, conforme informó en su escrito de fecha 17 de agosto de 2021, la Compañía, a dicha fecha, venía negociando con el Sindicato de Trabajadores Mineros de la Compañía de Minas Buenaventura, a fin de ver la forma más adecuada para cumplir con la ejecución de los Laudos Arbitrales. v. Conforme a la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 7 de mayo de 2021, los acuerdos colectivos que adoptan las partes, no pueden ser
objeto de cuestionamiento y son válidos, incluso, para pactar en contra de precedentes vinculantes que no resultan aplicables en situaciones concretas. vi. Inaplicación del artículo 14 de la LGIT, y del artículo 75 del TUO de la LPAG, puesto que a la fecha de emisión de la Medida de Requerimiento, se encuentran pendientes de ejecución en sede judicial. Así, señala que mientras no se les requiriera formalmente el cumplimiento del fallo judicial que resuelve las controversias que fueron promovidas por la Compañía, SUNAFIL no podía arrogarse las facultades de las partes ni de los órganos jurisdiccionales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre el trámite del proceso judicial
Del recurso de revisión se advierte que la impugnante establece sus alegatos relacionados al trámite del proceso judicial de nulidad de laudo arbitral, recaído en el
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
expediente judicial N° 00047-2018-0-1801-SP-LA-60, y sobre las implicancias del mismo en las actuaciones inspectivas. En ese entendido, corresponde a esta Sala dilucidar sobre las implicancias del referido expediente en el desarrollo de la fase inspectiva y del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”10.
De esto último, Morón Urbina11 expresa lo siguiente:
“El supuesto de la cuestión judicial previa a la vía administrativa (...) se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución, se suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho. Orientándose a preservar la función administrativa dentro de sus propios límites, sin asumir implicancias jurisdiccionales, es que ha desarrollado la figura contemplada en estas normas y que se conoce en la doctrina como la preadministratividad de la vía judicial o “carácter prejudicial civil ante la Administración”. Se suscita esta figura cuando, anticipadamente a la resolución administrativa sobre alguna materia de su competencia, resulta necesario obtener la decisión en la vía judicial sobre una cuestión litigiosa o contenciosa cuya competencia es natural del órgano jurisdiccional”12.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas
10 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”. 11 MORÓN URBINA, J.C. (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica, p. 313. 12 El subrayado no es del original.
relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia13:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
Cabe señalar que, la competencia administrativa se debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debiera llevar a soluciones que hagan declinarla, sin más.
Asimismo, es de notarse que el citado artículo 139, establece, en su inciso segundo14, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. No obstante, ninguna autoridad administrativa tiene competencias reales para invadir la competencia de ningún órgano jurisdiccional. Sólo los órganos jurisdiccionales ejercen la función pública de administrar justicia,
13 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA. 14 Constitución Política del Perú, “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”
competencia que no puede ser invadida por la vía administrativa de forma alguna. Por ende, el principio de no interferencia está dirigido a otros órganos que pueden ejercer la función de resolver conflictos intersubjetivos, a saberse, otros órganos jurisdiccionales.
En el caso en particular se observa que la impugnante señala que el expediente judicial N° 00047-2018-0-1801-SP-LA-60, por el cual impugna el laudo arbitral materia de requerimiento de cumplimiento, se encuentra en trámite. Al respecto, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente se advierte la resolución de fecha 9 de octubre de 201915, que resuelve la apelación N° 25861-2018, interpuesta por la hoy impugnante, en el expediente judicial en análisis, resolvió “confirmar el auto contenido en la resolución número uno de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda y consecuentemente la conclusión del proceso interpuesto por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (…)”. Asimismo, mediante Resolución N° 03 de fecha 12 de noviembre de 201916, se señala: “(…) conteniendo la Resolución Suprema de fecha nueve de octubre de 2019; mediante la cual la citada Sala confirma la resolución N° 01, de fecha 19 de marzo de 2018, con lo que la misma ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, en tal sentido: Agréguese a los autos y archívese (…)”.
Cabe señalar que, la orden de inspección N° 389-2021-SUNAFIL/IRE-HCA fue aperturada el 21 de junio de 2021, esto es, cuando el proceso judicial alegado por la impugnante se encontraba archivado y con calidad de cosa juzgada17. En ese entendido, no resulta amparable los extremos del recurso de revisión, pues de ninguna forma las actuaciones realizadas han vulnerado los preceptos legales antes citados y los invocados por la impugnante.
Sin embargo, pese a lo acreditado con los medios probatorios y lo ya resuelto previamente por las instancias anteriores, se advierte que la impugnante, nuevamente alega que el proceso judicial se encuentra en trámite y pendiente de ejecución en sede judicial. Al respecto, es oportuno señalar que, a tenor de lo prescrito por los artículos 321 y 322 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, los procesos concluyen
15 Folio 195 del expediente inspectivo. 16 Folio 197 del expediente inspectivo. 17 Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, “Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil” “Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.”
con el pronunciamiento por parte del órgano judicial, como ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, el título XI de la misma norma y artículo 30 de la Ley Nº 29497 “Nueva Ley Procesal del Trabajo”, establen las formas especiales de conclusión del proceso. Así, de las normas acotadas se advierte que ocurrido cualquiera de los supuestos contemplados en las mismas, se tiene por concluido el proceso.
Cabe señalar que, atendiendo a la materia de la demanda judicial y lo resuelto por las instancias judiciales, se advierte que no resultó amparable la nulidad del laudo arbitral, motivo por el cual subsiste su vigencia, debiendo ser cumplido en todos sus extremos, no siendo necesario, para dicho fin, en el expediente judicial en comentario, que se requiera su cumplimiento, pues la materia del mismo fue resolver solo la pretensión de la impugnante sobre nulidad. En tal sentido, estando vigente el laudo arbitral, la impugnante se encontraba en la obligación de darle cumplimiento, supuesto, que como ha dejado constancia el inspector comisionado, no ha cumplido. Por lo tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la alegada negociación con el sindicato para dar cumplimiento con el laudo arbitral, debemos señalar que de autos no se advierte que la impugnante haya acreditado la referida negociación o las acciones orientadas a dar cumplimiento con el laudo arbitral, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo18, con la finalidad de garantizar el cumplimiento
18 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para:
de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable19, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector20.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador21. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad22.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones
(…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 19 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 20 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”. 21 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 22 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa la medida inspectiva de requerimiento23, de fecha 12 de agosto de 2021, por medio de la cual se requirió a la impugnante, acreditar la realización de las siguientes acciones:
“1. Acreditar cumplimiento y ejecución del laudo arbitral del convenio colectivo 2014-2015, de fecha 05 de enero de 2018; 2. Acreditar el cumplimiento de depósito de las cuotas del convenio colectivo que correspondan a los trabajadores comprendidos, de manera detallada de los periodos a los que correspondan dichos descuentos”.
Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y
23 Folio 180 del expediente inspectivo.
razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables24, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave, en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado25.
Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1426 de la
24 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 25 Danós Ordoñez, J. (1998). “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16, pp. 209- 210. El citado autor señala que un: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial”. 26 LGIT, “Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los
LGIT y 17.227 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos desarrollados previamente y lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento, al establecer: “Habiéndose verificado que se trata de un laudo económico, se ha verificado que el proceso judicial que pone fin a la negociación colectiva se resolvió con la Resolución S/N de fecha nueve de octubre de 2019; mediante el cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria – Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la Resolución 01, de fecha 19 de marzo de 2018, con lo que la misma ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Por lo que, le corresponde el cumplimiento y ejecución del laudo arbitral del convenio colectivo 2014-2015 entre el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A. y la Compañía de Mina Buenaventura S.A.A., y en la presente inspección se ha detectado que el sujeto inspeccionado no ha acreditado dicho cumplimiento”. En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida inspectiva de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado. Sin embargo, el comisionado ha dejado constancia de dicho incumplimiento, conforme se desprende del numeral 4.17 de los hechos constatados del acta de infracción.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad28, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por
métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”. 27 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”. 28 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley (tal como no cumplir con el convenio colectivo). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva
No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 23 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2022-SUNAFIL/IRE-HVCA en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230614CEC
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