Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Minas Buenaventura S.A.A — Res. 552-2024

MineríaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0552-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1893-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCompañía de Minas Buenaventura S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 740-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha6 de junio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1893-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 740- 2022-SUNAFIL/ILM, quedando sin efecto las referidas resoluciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605CEC - HR 83128-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 081-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 70-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de SST, por no efectuar las coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de la norma en tema de seguridad y salud en el trabajo; así como una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 4 de mayo de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 76-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 3 de febrero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente toral o parcial (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1528-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 3 de agosto de 2021, notificada el 5 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 4 de mayo de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada dejó sin efecto la sanción por no haber efectuado supuestamente, las coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, debido a que la supuesta infracción se encontraba prescrita al momento de la notificación de la medida de requerimiento, conforme se advierte de la resolución apelada, la determinación de cualquier infracción en mérito a la presente controversia se encontraba prescrita si ésta era anterior al primero de enero de 2017.

ii. Por lo que resulta irrazonable que a pesar de haber aceptado que la determinación de infracción se encontraba prescrita desde la fecha antes citada y que, por tanto, no es posible sancionar un incumplimiento referido a dichas materias, la Sub Intendencia acoja la sanción por el supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento. Cuando dicha medida se extendió con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, conforme se advierte del informe final.

iii. Tal como se señala en el propio Informe Final, la medida de requerimiento se expidió el 4 de mayo de 2018, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, por lo que evidentemente su emisión es totalmente ilegal, al expedirse sobre hechos que ya se encontraban prescritos, siendo evidente que no correspondía a los Inspectores del Trabajo la expedición de la medida de requerimiento, por lo que debe ser dejada sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 6 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 9 de mayo de 2022, ver folio 88 del expediente sancionador.

i. Calculando el plazo de prescripción establecido en la ley, tomando como referencia la fecha en que la inspeccionada estuvo obligada a cumplir con la vigilancia de cumplimiento de registros de exámenes ocupacionales de 2015 y 2016, contados a partir en que este se configuró en infracción, esto el 01 de enero de 2017, contrastada con la fecha de la medida de requerimiento ocurrido el 04 de mayo de 2018, solo transcurrieron 1 año, 4 meses y 3 días a dicha fecha, evidenciándose que, no se encontraba prescrita la faculta de la autoridad administrativa para determinar infracciones; por consiguiente, fue legal y válida la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada a la inspeccionada, por parte de los Inspectores comisionados.

ii. La infracción detectada por los Inspectores comisionados no es a partir de la fecha del accidente, como lo puntualizaron en el Tercer Hecho Verificado del Acta de Infracción, sino del periodo 2015 y 2016; en tal sentido, la fecha de prescripción señalada por la Autoridad instructora sería aplicable solo a infracciones instantáneas que ocurrieron a la fecha del accidente de trabajo, situación que no se da en el presente caso, pues la infracción detectada es de fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo (periodo 2015,2016), que a la fecha de emitir la medida de requerimiento no se produjo la prescripción de la facultad de la Autoridad para determinar infracciones.

iii. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción a la labor inspectiva en que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la Autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6

Con escrito de fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003648-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50 por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 30 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

- Se ha inaplicado el artículo IV, inciso 1.1 del TUO de la LPAG, pues no existe mandato legal que obligue a cumplir medidas de requerimiento por supuestos incumplimientos que han prescrito.

- La medida de requerimiento se ha expedido el 4 de mayo de 2018 cuando la prescripción sobre la materia de fondo ya había operado. Con lo cual no era válido requerir el cumplimiento de una medida de requerimiento.

- Se ha inaplicado el artículo 14 de la LGIT, pues resulta irrazonable que, a pesar de haber aceptado que la determinación de infracciones se encontraba prescrita, se sanciona por un incumplimiento a la labor inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del

debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.5

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

6.6

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.7

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento emitida el 4 de mayo de 201814 contenía los siguientes mandatos: “1) Acreditar contar el registro de accidentes de trabajo, a favor de la señora Juana Eudes Alcedo Chavarría, trabajadora de Manpower Perú S.A; 2) Acreditar haber efectuado las coordinaciones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo con la empresa Manpower Perú S.A.”. Otorgando para dicho efecto un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.8

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, el 11 de mayo de 2018, presentó documentos conforme se advierte de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”15. Documentación que, a criterio de los comisionados, no permiten advertir el cumplimiento íntegro de la medida de requerimiento, conforme se verifica del acta de infracción.

6.9

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y

(…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 Folio 64 del expediente inspectivo. 15 Folio 95 del expediente inspectivo.

detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.10

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.11

Conforme se desprende de la medida de requerimiento, los comisionados determinaron que:

“PRIMERO: REGISTRO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Que, cabe señalar, que en la orden de inspección N' 82-2018-SUNAFIL/INSSI seguida a la empresa Manpower Perú S.A., se comprobó que esta brindaba servicios de limpieza a la inspeccionada en el Asentamiento Minero Uchucchacua, y es en esa prestación de servicios que la señora Juana Eudes Alcedo Chavarría, trabajadora de Manpower Perú S.A., sufre un accidente de trabajo, con fecha 16 de octubre de 2017, ocasionándole un descanso medico de seis días; por tanto, el sujeto inspeccionado deberá acreditar contar con el registro de accidentes de trabajo conforme a lo señalado en los artículos 42 y 87 de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 005- 2012-TR - Reglamento de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, a favor de la señora Juana Eudes Alcedo Chavarría, debiendo dicho registro contener la información mínima requerida según la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR, precisándose la fecha exacta la ocurrencia del accidente y en donde se detalle de manera precisa la investigación de los hechos y se establezcan las causas inmediatas (actos sub estándar o condiciones sub estándar) y causas básicas (factores personales y factores de trabajo) de manera precisa, debiendo precisar las medidas correctivas adoptadas por la razón social inspeccionada tener correlación con las causas del accidente.

SEGUNDO: SISTEMA DE GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LAS EMPRESAS (SEGURIDAD EN LAS CONTRATISTAS. SUBCONTRATISTAS. EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y COOPERATIVAS DE TRABAJADORES) Que, el sujeto inspeccionado deberá acreditar haber efectuado las coordinaciones con la empresa Manpower Perú S.A., con respecto a la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto, se ha determinado en la orden de inspección 82-2018-SUNAFIL/INSSI, que la empresa Manpower Perú S.A., no ha dado cumplimiento, a los temas de seguridad y salud en trabajo referente a registro de exámenes, médicos ocupacionales, identificación de peligros y evaluación de riesgos y reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, a favor de la señora Juana Eudes Alcedo Chavarría, de conformidad con el artículo 68 de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y artículo 26 A del Decreto Supremo N° 005-2012-TR - Reglamento de la Ley N" 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.”

16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

6.12

Asimismo, conforme se advierte del numeral tercero del acta de infracción, los comisionados señalaron que “la empresa no acredita contar con el registro de accidentes de trabajo, donde obra la investigación del accidente de trabajo de la señora Juana Eudes Alcedo Chavarría, ocurrido el 16 de octubre de 2013; pero de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por el Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 015- 2017-TR, que señala que la facultad de la autoridad Inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (04) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción; y que a la fecha del accidente del señor Juana Eudes Alcedo Chavarría, ocurrió el 16 de octubre de 2013, dicho plazo ha vencido; por tanto, estando a la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha de inspección, no se podría emitir un pronunciamiento al respecto a los incumplimientos respecto del accidente de trabajo y del registro de accidentes de trabajo, con respecto a la documentación exhibida al haber prescrito la facultad inspectiva; por lo que. se deja a salvo el derecho de la recurrente, a efectos que de considerarlo conveniente lo haga valer por la vía legal correspondiente”. (énfasis añadido)

6.13

En ese entendido, el requerimiento de acreditación del registro de accidente de trabajo, a la fecha de la emisión de la medida de requerimiento, se encontraba prescrito, por lo que no correspondía ser considerada en dicha medida.

6.14

Respecto al requerimiento del Sistema de gestión, se advierte del numeral cuarto del acta de infracción que los comisionados señalaron que “el sujeto inspeccionado no acreditó haber efectuado la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y Salud en el Trabajo por parte de su contratista, por cuanto se ha determinado en la orden de inspección N° 82-2018-SUNAFIL/INSSI, que la empresa Manpower Perú S.A., no ha dado cumplimiento, a los temas de seguridad y salud en trabajo referente al registro de exámenes médicos ocupacionales de los años 2015 y 2016, con respecto a la señora Juana Eudes Alcedo Chavarría, quien efectuaba labores en la instalaciones de la unidad minera de la razón social Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., de conformidad con el artículo 68 de la Ley 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y artículo 26 A del Decreto Supremo N° 005 2012-TR - Reglamento de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”. (énfasis añadido)

6.15

Por su parte, en los fundamentos 13 a 16 de la resolución de sanción se declaró la prescripción de la infracción por incumplir con el registro de exámenes médicos ocupaciones del periodo 2015 y 2016, no acogiendo dicha propuesta de sanción y quedando subsistente la infracción a la labor inspectiva.

6.16

Al respecto, se debe tener en cuenta que la conducta infractora atribuida es por no cumplir con el registro de exámenes médicos ocupaciones del periodo 2015 y 2016, no

por los incumplimientos vinculados al accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2013, por lo que, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, se consideran dichos periodos incumplidos. Los mismos que a la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento no habían prescrito, como si ocurriera al momento de emitir la resolución de sanción.

6.17

Si bien lo señalado implica que los comisionados tenían competencia para poder efectuar las investigaciones respecto al supuesto incumplimiento, sin embargo, se advierte que los inspectores comisionados no efectuaron la correcta determinación de la conducta infractora imputada, limitándose a requerir la presentación de información, la misma que no fue objeto de solicitud de presentación en el requerimiento de información previo. En ese entendido, lo solicitado, más que el requerimiento de subsanación de una infracción detectada constituye un requerimiento de presentación de información.

6.18

De acuerdo con lo establecido en los artículos 14 de la LGIT y 17.217 del RLGIT, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, no debiendo ser confundida dicha medida con un requerimiento de información, sino como el requerimiento de la subsanación de una conducta infractora debidamente detectada.

6.19

En ese entendido, se advierte que los comisionados, al no efectuar la correcta determinación de la conducta infractora imputada, inaplicaron los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, vulnerando el principio de legalidad. Por lo que, la medida de requerimiento no se encontraba correctamente emitida, correspondiendo dejarla sin efecto.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 740-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1893-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 606-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 740- 2022-SUNAFIL/ILM, quedando sin efecto las referidas resoluciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240605CEC - HR 83128-2017

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