Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Minas Buenaventura S.A.A — Res. 1206-2022

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1206-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador474-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteCompañía de Minas Buenaventura S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 56-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de febrero de 2022. Lima, 23 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2256-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 246-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en virtud a la denuncia interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Empleados de Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., sobre el pago de feriados laborados no compensados, a favor de los afiliados al sindicato.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0464-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha de 10 de NN diciembre de 2020, notificado el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo (Sub materia: Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales) y Jornada, horario de trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 029-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de agosto de 2021, notificada el 27 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 149,124.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por aplicar una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los días feriados laborados no compensados de forma posterior y el pago del feriado 01 de mayo que coincide con el día de descanso semanal obligatorio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

1.4

Con fecha 20 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha inaplicado un precedente administrativo de observancia obligatoria, son tenerse en cuenta que hace referencia a un primer caso idéntico al presente en el que la Inspeccionada, Minera La Zanja S.R.L., era una empresa subsidiaria a la nuestra. ii. Por las circunstancias especiales vividas durante el año 2020, en el contexto de una pandemia mundial por el Covid-19, se implementó medidas extraordinarias, de carácter temporal, tal como lo es, la adopción de una jornada de trabajo atípica, como la que se acordó con el Sindicato de Trabajadores Empleados de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unida Tambomayo, misma que fue solo temporal, siendo que actualmente ya se ha restablecido la jornada de 14x7, como lo demuestra con la copia del convenio suscrito de fecha 29 de diciembre del 2020. iii. Con relación al descanso semanal obligatorio con los días de descanso de la jornada atípica, lo cierto es que la decisión que se adoptó mediante acuerdo con el Sindicato, obedece a la especial naturaleza del trabajo minero y a las circunstancias especiales que se afrontaron frente al Covid-19.

iv. En cuanto a la infracción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, señalan que teniendo en cuenta lo expuesto, queda claro que no han incurrido en infracción alguna a las normas sociolaborales. Por lo que la medida jamás debió emitirse.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 563-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 15 de octubre de 20212, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa declaró fundado en parte el recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, revocando la infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por aplicar una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 99,416.00 por considerar que:

i. En el presente caso los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la última instancia administrativa de la Sunafil se encuentran materializados en los contratos colectivos suscritos por la Compañía y el Sindicato de Trabajadores Empleados de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unidad Tambomayo. ii. Con relación a los mecanismos compensatorios de desgaste físico y emocional, el Convenio de fecha 28 de junio de 2020, establece que los trabajadores sujetos a la jornada de 28x14 gozaran de un periodo de descanso comprendido entre el fin de turno diurno y el inicio del siguiente turno nocturno, concluido dicho turno se da inicio al periodo de descanso de 14 días. Además de ello, se advierte que la compañía de manera extraordinaria y temporal ante la jornada atípica en mención otorgara un bono excepcional por traslado de S/.300 soles. iii. Ante lo desarrollado, la Autoridad sancionadora concluye que debe ampararse el recurso en este extremo. iv. La compañía cuestiona la sanción impuesta por el incumplimiento del pago de los días feriados laborados no compensados de forma posterior y el pago del feriado del 01 de mayo que coincide con el día de descanso semanal obligatorio. Al respecto, de la documentación presentada, no se advierte medio de prueba que deba ser valorada en la presente resolución. v. En cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, siendo que no se ha amparado el extremo del recurso referencia a la sanción detallada precedentemente, esta tampoco es amparada. 1.6. Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 563-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

2 Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021, véase folio 128 del expediente sancionador.

i. La resolución impugnada vulnera el principio de predictibilidad en tanto el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 01-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA establece la posibilidad de desarrollar jornadas acumulativas y el bloque de legalidad aplicable respecto de acuerdos de excepción respecto de la pandemia. ii. No corresponde realizar reintegro alguno pues las normas de desarrollo legal permiten la compensación de los días feriados con los días de descanso de la jornada atípica, deviniendo en ilegal considerar la imposibilidad de que un día feriado sea gozado en una fecha distinta sin pago de sobretasa alguna, pues la sobretasa solo será pagada cuando no se otorga descanso sustitorio. iii. Los trabajadores si gozaron de la compensación de los días feriados con los días de descanso de la jornada atípica. Los trabajadores mineros tienen 13 feriados, por lo que para cada ciclo corresponde 1 día de descanso compensatorio de los feriados, encontrándose válidamente compensados, así un razonamiento en contrario obligaría a la impugnate a adoptar una jornada diaria de 12 horas de trabajo efectivo para que el promedio de horas trabajadas en un ciclo de 21 días sea de 8 horas, lo que sería perjudicial para los trabajadores. iv. La impugnante no ha incumplido con la medida de requerimiento pues esta nunca debió de emitirse teniendo en consideración los principios de razonabilidad, proporcionalidad y predictibilidad. 1.7. Mediante Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de febrero de 20223,la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, argumentando lo siguiente:

i. Considerando en el presente caso la jornada atípica cuyo ciclo comprende 21 días, corresponde el otorgamiento de 3 días de descanso semanal obligatorio, a los que sumados los 3.50 días consecuentes a la compensación por las horas extras efectuadas, dan como resultado 6.50 días, los cuales restados de lo 7 días de descanso otorgados por parte de la empresa dan como resultado una fracción de 0.50 de día, fracción que claramente no podría ser considerada como compensación de los descansos de días feriados laborados por los trabajadores. ii. La inspectora actuante comprobó la falta de otorgamiento efectivo de los días feriados legalmente establecidos durante el periodo del 30 de agosto de 2016 al 30 de agosto de 2020 en detrimento de los trabajadores descritos, puesto que de la documentación revisada obrante en el expediente inspectivo, se evidencio que dentro del ciclo de trabajo están inmersos días feriados los cuales fueron laborados por los obreros, no obstante estos no fueron compensados ni tampoco se efectuó el pago de la sobretasa del 100 % correspondiente. iii. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditada la inobservancia de la obligación de pago de los días feriados laborados no compensados en el periodo verificado del 30 de agosto de 2016 al 30 de agosto de 2020, no resultando convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo con el cumplimiento de su obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento.

3 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase folio 158 del expediente sancionador.

1.8

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.9

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 233-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 99,416.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 22 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes fundamentos:

i. Solo se pagará sobretasa cuando el descanso no sea compensado con descanso sustitutorio. En el presente caso, se pretende que en el supuesto excepcional sea la regla y se afirma, sin más que no habría norma que regule la forma de compensación aplicada por la empresa. Lo mas grave es que no se ha analizado si el descanso sustitutorio se otorgo o no, por el contrario, solo se asumió que en cualquier caso la empresa debía pagar la sobretasa. ii. Al respecto, el Gobierno Regional de Lima, mediante Resolución Sub Directoral N° 093- 2016-GRL-GRDS-DRTPE-DIT-SDIT, emitida por la Orden de Inspección N° 358-2015, la misma que quedo firme, concluyo que la jornada de 14x7 con 10 horas de trabajo

efectivo, es constitucional y que los días de descanso compensan plenamente los feriados, descansos semanales obligatorios y las horas extras. iii. En consecuencia, no se puede ordenar que la empresa que modifique el acuerdo al que arribó con el Sindicato, no solo porque esto es contrario al derecho de las partes que lo suscribieron, sino porque implica la modificación de otros acuerdos adoptados en el contexto de pandemia. iv. Debe valorarse que la empresa viene actuando en un marco de legalidad en función a lo resuelto por la inspección de trabajo en anteriores oportunidades, por lo que no puede pretenderse multar ahora por los mismos hechos, siendo esto una grave contradicción que debe ser resuelta en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y predictibilidad. v. La medida de requerimiento estuvo dirigida a que la empresa varíe su jornada atípica de trabajo y pague montos dinerarios a sus trabajadores. Sobre lo primero, la propia intendencia ha validado la jornada, razón por la cual la medida de requerimiento quedó sin contenido.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los feriados

6.1

Al respecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, señala la siguiente: “Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta Ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico.”

6.2

Asimismo, el artículo 3 y artículo 4 del Decreto Legislativo N° 713, indican lo siguiente: “Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo” y “El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%”.

6.3

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia Regional de Arequipa, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.4

En el presente caso, el Inspeccionado alega que los días feriados laborados se encuentran compensados con los días de descanso en cada correspondiente a cada ciclo de trabajo, en virtud de un convenio suscrito con el Sindicato. Sobre ello, debemos precisar que conforme se ha verificado el Sujeto inspeccionado no ha exhibido durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador algún convenio y/o documento suscrito con el Sindicato que incluya expresamente el acuerdo de compensación del trabajo efectuado en los días feriados dentro de los días de descanso que le correspondían en el ciclo.

6.5

Ahora bien, se ha podido detectar que en el caso de la jornada atípica de trabajo denominada 14x7, el trabajador tiene derecho a 7 días de descanso por 14 días de labores efectuadas ininterrumpidamente, esto se cumple en un ciclo normal de trabajo, es decir, cuando no existan feriados dentro de ese periodo de tiempo. Sin embargo, cuando también coincidían con feriados durante ese ciclo de labores, se observa que le correspondía al trabajador el mismo número de días de descanso. En ese sentido, tanto los trabajadores

que laboraban en un periodo en que hayan feriados como los que laboraban en un periodo en el que no los había, su remuneración y su descanso eran lo mismo. Bajo ese contexto, consideramos que esta situación no se encuentra dentro de los parámetros de una remuneración equitativa y suficiente.

6.6

Por lo tanto, correspondía que cuando existan feriados no laborables dentro de la jornada atípica laborable, se les otorgue a los trabajadores un descanso sustitutorio adicional a los 7 días de descanso establecido en su jornada atípica o en su defecto pagarse la sobretasa legalmente prevista en el articulo 9 del Decreto Legislativo N° 713, por el trabajo realizado en los días feriados nacionales no laborables sin descanso sustitutorio.

6.7

A mayor abundamiento, debemos indicar que nuestra Carta Magna establece en su artículo 23 que: “(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del hombre (…)”. Asimismo, en su artículo 26 dispone que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…)2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley(...)”.

6.8

En ese orden ideas, se concluye que los trabajadores no pueden renunciar al goce de dicho beneficio. Ahora bien, en el presente caso, y analizando la jornada de 14 x 7, no se podría alegar que el descanso sustitutorio de los días de trabajo en feriados, están incluidos dentro del descanso de los siete días que tiene dicha jornada acumulativa; puesto que se perjudica el descanso de los trabajadores.

6.9

Cabe precisar que la Inspeccionada no acreditó el pago de los feriados laborados no compensados posteriormente y el pago del día feriado del 01 de mayo que coincidía con el día de descanso semanal obligatorio en el periodo del 30 de agosto de 2016 al 30 de agosto de 2020, en perjuicio de 61 trabajadores afiliados al Sindicato, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.10

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce lo siguiente:

“(…) En este tema, lo que es objeto de la obligación legal es que el día de trabajo en feriado no laborable se intercambie por otro día de "descanso sustitutorio", lo que además exime de cualquier recargo en el pago del salario correspondiente (art. 9 del Decreto Legislativo N° 713).

Para resolver esta cuestión, cabe reparar en que el Decreto Legislativo 713 establece doce días feriados en el año (artículo 6°). Tales días reflejan un tiempo de descanso estandarizado para la colectividad de ciudadanos, quienes en sus respectivas comunidades o de forma privada. Así, los trabajadores gozan de este descanso retribuido que obedece a

consideraciones de orden social, por lo que su regulación incorpora consideraciones que exceden al ámbito del sinalagma contractual. Por ello, aunque está autorizada la compensación por descanso sustitutorio, un acuerdo con dicho objeto, que pretenda extenderse sobre un número indeterminado de días feriado para su compensación, estaría asimilando su tratamiento al de los días de trabajo estándar”.

(…)

Sobre el carácter especial que tienen los días feriados, cabe referir que el Convenio de la OIT sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) — instrumento ratificado por el Perú— establece, en su artículo 2° que los feriados no se computan dentro de las vacaciones anuales pagadas. Esto da cuenta de que el tratamiento de los feriados no puede ser diluido en el del resto de días, sean de tiempo de trabajo o de descanso, para sus respectivos efectos, bien para el pago de una sobretasa, bien para la asignación específica, conforme a lo desarrollado en la presente resolución sobre la determinación del objeto de compensación.”

6.11

En ese sentido, se ha detectado que la Inspeccionada no ha concedido a los trabajadores los días feriados legalmente establecidos, puesto que, de los documentos obrantes en el expediente investigatorio y sancionador se identificó que existieron feriados laborados por los trabajadores durante el ciclo laboral, los cuales no fueron compensados con días de descanso o en su defecto con el pago de la sobretasa conforme a ley.

6.12

Por consiguiente, en el presente caso, al no haber demostrado el impugnante el otorgamiento de descanso sustitutorio a los trabajadores por los feriados laborados correspondía que efectúe el pago correspondiente. Sin embargo, no ha cumplido con ello, por tanto, es evidente la conducta infractora en la que ha incurrido la Inspeccionada, la cual se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del RGLIT. Por lo que no cabe acoger este extremo del recurso.

6.13

Por otro lado, respecto a la Resolución Sub Directoral N° 093-2016-GRL-GRDS-DRTPE-DIT- SDIT, es pertinente señalar que no constituye precedente vinculante, en consecuencia, dicho criterio no debe ser tomando en cuenta, hecho que no vulnera el principio de predictibilidad, puesto que, como se ha manifestado no es de obligatorio cumplimiento. Asimismo, cabe resaltar que existen una serie de pronunciamientos que coinciden con el criterio del personal inspectivo, tal como lo dispuesto en el Informe N° 065-2004-MTPE- OJA. Por tal motivo, no cabe acoger el presente extremo del recurso. Sobre la supuesta vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y predictibilidad.

6.14

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.15

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.16

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.17

Por otro lado, respecto a la vulneración al principio de predictibilidad debemos indicar que el artículo IV, numeral 1.15 del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, señala:

“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por

10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido). 6.18 Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”11

6.19

Sobre el particular, cabe precisar esta Sala no concuerda con lo expuesto por la impugnante, fundamentalmente porque los actuados de la inspección no podrían generar una expectativa tutelable para el administrado, considerando que ésta busca establecer, en análisis de los hechos constatados por el inspector, si se incumplieron o no normas en materia de relaciones laborales, y si el empleador es o no responsable por dichos incumplimientos. Así también, es pertinente indicar que el objeto de la fiscalización procura determinar la verdad material.

6.20

En vista de lo anotado, no puede estimarse la pretensión del administrado, ya que la fiscalización ha cumplido con garantizar el debido procedimiento en la comprobación de los hechos que sustentan la imputación. De esta forma, en atención a los datos del expediente, se aprecia que el encausamiento de la materia investigada, primero; y del procedimiento sancionador, después, permiten ver que se ha respetado el derecho del administrado a un debido procedimiento administrativo. Por tanto, no se ha vulnerado el principio predictibilidad o de confianza legítima, no correspondiendo acoger este extremo del recurso.

Sobre la medida de requerimiento 6.21 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.22

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las

11 MORON URBINA, Juan Carlos (2018) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.

disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido)

6.23

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido)

6.24

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.25

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento del 09 de octubre de 202012, con la finalidad de que acredite el pago de la remuneración por trabajo en día feriado y la correspondiente sobretasa por el no otorgamiento del descanso sustitutorio, así como, acreditar el pago del feriado del 01 de mayo que coincide con el descanso semanal obligatorio, otorgándose un plazo de once (11) días hábiles para acreditar el cumplimiento del requerimiento.

6.26

Sin embargo, conforme se dejó constancia en el numeral 4.38 de del Acta de Infracción, el Sujeto inspeccionado transcurrido el plazo otorgado no cumplió con la medida de requerimiento, por lo que, incurre en infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

12 Obrante a folios 42 del expediente inspectivo.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No acreditar el pago de los días feriados laborados no compensados de forma posterior y el pago del feriado 01 de mayo que coincide con el día de descanso semanal obligatorio.

Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 56-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MLA

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