Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Compañía de Minas Buenaventura S.A.A — Res. 1125-2023

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1125-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador598-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteCompañía de Minas Buenaventura S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 238-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha30 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 12 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1145-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 612-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de junio de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 456-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 637-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de marzo de 2022, notificada el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones del periodo diciembre del 2019 a mayo de 2021, a favor del trabajador Carlos José Guzmán Aguilar, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

1.4

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, notificado el 20 de mayo de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 319-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El presente procedimiento debe archivarse o suspenderse en la medida que se encuentra pendiente de resolverse una demanda judicial iniciada por la impugnante en la cual se debate la validez de la Resolución N° 006-2020- GRA/GRPIP, la misma que rechazó el recurso de apelación en contra del Auto Directoral N° 105-2019-GRA/GRTPEGRA-DPSC que desaprobó la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo y que resultan ser la base sobre la cual Sunafil pretende el pago de remuneraciones al trabajador materia de investigación. ii. La Inspectora señala el pago de las remuneraciones del señor Carlos Guzmán, frente a la declaración de improcedencia de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo; sin embargo, estando a la impugnación de las resoluciones administrativas señaladas, correspondía la suspensión de la ejecución; por lo que, no deberá acogerse la multa propuesta. iii. La situación ha sido ocasionada dado que en las fechas señaladas como incumplimiento se produjo el bloqueo de vías, lo que devino en la imposibilidad de acceder a la Unidad Minera Shila Paula, tanto para los representantes y funcionarios de la Empresa, como para los trabajadores que brindan servicios en la misma, bloqueo que trajo como consecuencia el cese de las actividades en

dicha Unidad, lo cual devino en la solicitud de la suspensión de los contratos de trabajo por causa mayor y posteriormente, al mantenerse la imposibilidad de acceso, la terminación colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas. iv. El Acta de Infracción, y la Imputación de Cargos incurren en una grave afectación al principio de legalidad non bis in ídem, toda vez que les propone una multa por el mismo concepto dos veces, primero por supuestamente incumplir con el pago de la remuneración y luego por no cumplir la medida de requerimiento consistente en incumplir el pago de la remuneración del trabajador materia de investigación.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 12 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Al respecto, estando a lo expuesto por la impugnante, tal como fue señalado por la resolución de primera instancia consultando la existencia de un proceso judicial contenido con el expediente judicial No 03556-2021-0-0401-JR-LA-04, seguido ante el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sobre nulidad de resolución administrativa, incoada contra el Gobierno Regional de Arequipa, en la página web del Poder Judicial del Perú, se tiene que la impugnante solicitó la nulidad total de los siguientes actos administrativos: del Auto Directoral N" 019-GRA/GRTPEGRA- DPSC, de la Resolución N° 006-2020-GRA/GRPIP, y, del Oficio N' 089-2021-GRA/GRPIP; es decir que se evidencia el no cumplimiento de los requisitos determinados en el numeral 75.2.del artículo 75° del T.U.O del LPAG, en relación a la obligatoria concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, al comprobarse que no existe de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, al versar sobre materias diferentes puesto que en vía judicial se pretende la declaración de nulidad de la resolución administrativa, en tanto en vía administrativa se viene persiguiendo el cumplimiento de la obligación sociolaboral de pago de remuneraciones; par lo que en concordancia con lo determinado en la resolución apelada no corresponde amparar en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. ii. Al respecto, de la documentación presentada por la impugnante se tiene que la solicitud de suspensión perfecta ante la autoridad administrativa de trabajo, la cual incluía al trabajador afectado, fue declarada improcedente mediante Auto Directoral N° 019-GRA/GRTPEGRA-DPSC y la Resolución N' 006-2020-GRA/GRPIP, así al haberse determinando la imposibilidad de determinar la suspensión perfecta de labores correspondía el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el trabajador Carlos José Guzmán Aguilar.

2 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022, véase folio 129 del expediente sancionador.

iii. Por lo tanto, de la documentación obrante en la carpeta inspectiva, así como en la carpeta sancionadora, no obra documento alguno que denote el pago de la remuneración que le correspondía percibir periodo de diciembre de 2019 a mayo de 2021 se advierte que al trabajador Carlos José Guzmán Aguilar no se le ha pagado la remuneración, pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dicha omisión detectada; es que se ratifica la incursión de una (1) infracción grave en materia de relaciones laborales, determinada en la resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. iv. Tal como se detalla en la resolución apelada, obra en el expediente inspectivo la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de junio de 2021, a través de la cual se le solicitó a la impugnante acreditar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, adoptando las medidas necesarias para garantizar el pago íntegro de la remuneración que le correspondía percibir al trabajador Carlos José Guzmán Aguilar; empero, al vencimiento no se cumplió con lo exigido; constituyéndose en consecuencia la trasgresión pasible de sanción. v. Así, la conducta infractora de este procedimiento en curso es en materia de relaciones laborales frente al no cumplimiento de pago de remuneraciones y por otro lado contra la labor inspectiva que se deriva del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento efectuada por la autoridad inspectiva respecto al cumplimiento de las distinta naturaleza siendo infracciones que poseen obligaciones laborales; correspondiendo una de ellas al incumplimiento de la normativa sociolaboral y la otra es la falta de colaboración con la Inspección del Trabajo, sustentándose además con la propia calidad de cada infracción, por lo que conforme fue señalado en la resolución venida en grado, carece de sustento fáctico jurídico lo alegado por la impugnante. vi. En ese orden de ideas, considerando que quedó acreditada la inobservancia de la obligación de pago íntegro de remuneración a favor del trabajador Carlos José Guzmán Aguilar, es que no resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de su obligación laboral consignada en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT vii. Por consiguiente, en atención a lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la impugnante incurrió en una (1) infracción en materia de relaciones laborales y una (1) infracción contra la labor inspectiva, en detrimento del trabajador Carlos José Guzmán Aguilar: persistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Resolución (ahora Sub Intendencia de Sanción) primigeniamente, resolviendo debidamente el recurso de reconsideración interpuesto cuyo acto resolutivo ha sido apelado y es objeto del presente pronunciamiento.

1.7

Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 851-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Aplicación indebida del artículo 17.2° del reglamento de la ley No 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006- TR. ii. La Intendencia ha aplicado indebidamente el mencionado artículo, en tanto que, no correspondía, en el presente procedimiento, emitir una medida de requerimiento en base a que su Empresa no ha incurrido en incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral. iii. El procedimiento inspectivo vulnera la función jurisdiccional. iv. En tal sentido, es evidente que la materia controvertida en la presente inspección de trabajo, ha sido puesta en conocimiento del Poder Judicial, dado que, el órgano jurisdiccional viene analizado la validez de las resoluciones que, al haber rechazado su solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo, implica que la entidad requiera el pago de las remuneraciones del Sr. Carlos Guzmán.

v. Las normas en cuestión establecen la obligación de la autoridad administrativa de archivar o suspender el procedimiento cuando exista una controversia judicial paralela, tal y como se detalló anteriormente, en tanto que se identifica una evidente conexidad, entre la materia sometida al Poder Judicial y lo analizado en la inspección de trabajo, al implicar, la demanda contencioso administrativa, Ia declaratoria de validez o no de las resoluciones que dan origen a los requerimientos de vuestra entidad. vi. El Recurso de Apelación fue interpuesto ante DPSC, pues fue la Dependencia que emitió el Auto Directoral N° 019-GRAIGRTPEGRA-DPSC, por lo que debió ser resuelto por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, en tanto es la Dependencia que hace las veces de Dirección Regional de Trabajo. De esta forma se debió dar cumplimiento al artículo 2 del Decreto Supremo No 017-2012- TR. vii. En este caso, como se desprende de la codificación que se le dio al Auto Directoral cuestionado (019-GRAGRTPECRA-DPSC), no podrá negarse que la Dependencia que hace las veces de la Dirección Regional de Trabajo en el Gobierno Regional de Arequipa es la GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO DE AREQUIPA y no la GRPIP por lo que fue la primera y no ésta última, quién debió resolver su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada. viii. En este contexto, tenemos que, la sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, se fundamenta, en función a que, la Empresa no abonó las remuneraciones del señor Carlos Guzmán por el periodo comprendido entre diciembre de 2019 a mayo de 2021. ix. Sobre el particular, es de señalar que el motivo de dicha situación deviene en que, entre las fechas indicadas y como ha sido relatado en párrafos anteriores, el bloqueo de vías devino en la imposibilidad de acceder a la Unidad Minera Shila Paula, tanto para los representantes y funcionarios de la Empresa, como para los trabajadores que brindan servicios en la misma, bloqueo que trajo como consecuencia el cese de las actividades en dicha Unidad, dada la referida imposibilidad. x. Siendo ello así, encuentra que, los trabajadores no ingresaron al centro de trabajo, conforme han acreditado a lo largo del procedimiento, lo cual trajo como consecuencia que soliciten, en primer lugar, la suspensión de los contratos de trabajo por causa mayor y posteriormente, al mantenerse la imposibilidad de acceso, la terminación colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas. xi. Como puede verse de dicha documentación que obra en el Expediente Sancionador, en las fechas indicadas, los trabajadores no pudieron acudir al centro de trabajo bajo dicha situación, razón por la cual, evidentemente, no podían prestar servicios para su Empresa; es decir, poner a disposición de Buenaventura su fuerza de trabajo, lo cual supone también que, consecuentemente, Buenaventura tampoco se encontraba obligada al pago de la remuneración. xii. En efecto, en tanto que, el pago de la remuneración responde a la ejecución por parte de los trabajadores de una labor por órdenes del empleador, la ausencia de la ejecución de dichas ordenes, implica que no existe obligación de cumplir con el pago de la remuneración o gratificaciones, en tanto que este abono es consecuencia directa de la labor del trabajador y está condicionado a la prestación efectiva de la misma. xiii. Inaplicación del artículo 248° numeral 11) del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. xiv. La Resolución de Intendencia concluye que la Empresa ha incurrido en infracción por no cumplir con la Medida de Requerimiento. Ante lo expuesto, debe señalar que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución que viene siendo

impugnada incurren en una grave afectación al principio de legalidad non bis in idem, toda vez que les propone una multa por el mismo concepto dos veces (primero por supuestamente incumplir con acreditar el pago de la remuneración del Sr. Carlos Guzmán y luego por no cumplir la medida de requerimiento consistente no cumplir con el pago de la remuneración del mismo trabajador). xv. Por tanto, es evidente que la multa deberá ser desestimada, pues reiterar dicha sanción afecta gravemente el principio de non bis in idem reconocido legalmente, siendo uno de los principios ordenadores de la inspección de trabajo. Por tal motivo, no se deberá acoger la multa propuesta.

Del Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Cabe señalar que la naturaleza del recurso de revisión se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.

6.3

Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)”.

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave. De los hechos constatados

6.6

De acuerdo al numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que, mediante Auto Directoral N° 105-2019-GRA/GRTPEGRA- DPSC, de fecha 11 de setiembre de 2019, la Dirección de Prevención y solución de conflictos, resolvió declarar improcedente la solicitud de Terminación Colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas (fuerza mayor), interpuesta por la inspeccionada, entre los cuales se encuentra incluido el recurrente.

6.7

Asimismo, mediante Resolución N° 006-2020-GRA/GRPIP, de fecha 16 de diciembre de 2020, la Gerencia Regional de Promoción de la Inversión Privada del Gobierno Regional de Arequipa resuelve declarar infundado el recurso de apelación presentado por la Inspeccionada contra el Auto Directoral N° 105-2019-GRA/GRTPEGRA-DPSC.

6.8

En conclusión, el procedimiento administrativo de solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo había concluido al momento de realizarse las actuaciones inspectivas; por lo que el administrado estaba en la obligación de cumplir con sus obligaciones laborales para con su trabajador.

6.9

Por tal razón, la propuesta de sanción por parte de los inspectores de trabajo contenida en el Acta de Infracción se encuentra fundada en derecho, al encontrarse acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con el pago de las remuneraciones a favor del trabajador afectado por el periodo por el cual solicitó la terminación colectiva de los contratos de trabajo por fuerza mayor y ésta fue desaprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

De los alegatos de la impugnante en el recurso impugnativo materia de análisis

6.10

La Inspeccionada alega en su recurso de revisión que ha interpuesto una demanda contencioso-administrativa solicitando se declare la nulidad que alega está directamente vinculada a 1) a la competencia de la autoridad que emitió la Resolución N° 006-2020-GRA/GRPIP, 2) la desviación del procedimiento regular y 3) la evidente vulneración al derecho a un debido proceso de la empresa, motivo por el cual existe una causa pendiente ante el Poder Judicial, por ello, solicitan se disponga el archivo o suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.11

Sobre el particular, del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o

ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real”9.

6.12

Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el Portal de Transparencia Estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional, a partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.

6.13

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante, SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 000220-2020-P-CSJLI-PJ10, cuando precisa en su numeral 4.2 que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.

6.14

Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en los expedientes antes señalados, hasta la fecha. Sobre ello, cabe precisar que, de la revisión del expediente inspectivo, se verifica que existe un proceso ante el Poder Judicial, siendo las partes del mismo, la impugnante, el Gobierno Regional de Arequipa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, y que la materia es Nulidad de resolución administrativa, tal como se visualiza a continuación:

9 Véase el siguiente enlace: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html. Véase el siguiente enlace: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3/R.A.+220-2020-P-CSJLI- PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=99529a00414d4d62a75fbf5aa55ef1d3

Figura N° 01:

6.15

Conforme a lo señalado, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en trámite de primera instancia, entre la impugnante, el Gobierno Regional de Arequipa y el Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa. Por tanto, se verifica que el objeto contencioso que se trata en sede judicial, no coincide con el objeto de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, dilucidar la obligación del Sujeto inspeccionado de pagar las remuneraciones al trabajador afectado.

6.16

Por consiguiente, respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; se verifica que las partes intervinientes en la situación de fondo no son las mismas, así como el hecho de que la demanda no se sustenta en los mismos fundamentos.

6.17

En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas previamente, no se cumplieron los requisitos del numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG, ya que no existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, no es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.18

De manera que, al comprobarse la no existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, no corresponde la suspensión o archivo del PAS. En ese orden de ideas, tampoco corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.

6.19

Asimismo, es pertinente indicar que, al existir una solicitud denegada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, la resolución ha causado estado en la vía administrativa. Entonces, por más que haya sido judicializado a la Administración le corresponde ejecutar sus facultades en función a lo determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el procedimiento de solicitud de Terminación Colectiva de contratos de trabajo por causas objetivas (fuerza mayor).

Sobre la supuesta vulneración al Principio de Non bis in ídem

6.20

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones11 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El Non Bis In Ídem es un principio

11 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.21

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.22

De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

“a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras”.

6.23

Conforme a ello, este Colegiado advierte que, se han dado hechos distintos y disímiles, pues uno consiste en incumplir la obligación en materia sociolaboral por no acreditar el pago de las remuneraciones del periodo diciembre de 2019 a mayo de 2021 y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado el día 15 de junio de 2021; además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta al ordenamiento jurídico sociolaboral y el segundo los bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la Inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de revisión.

12 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.24

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “… interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria …”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.25

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.26

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT13, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido

13 “Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (...) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.”

firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.27

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.28

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, no invoca cuál sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.29

Por el contrario, entre otros, redunda en sostener que reitera sus argumentos invocados en el recurso de apelación, señalando que la materia controvertida en la presente inspección de trabajo, ha sido puesta en conocimiento del Poder Judicial. Asimismo, que debería archivarse o suspenderse el procedimiento cuando exista una controversia judicial paralela. Del mismo modo, indica que la multa deberá ser desestimada, pues reiterar dicha sanción afecta gravemente el principio de non bis in idem reconocido.

6.30

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala, esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.31

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones del periodo diciembre de 2019 a mayo de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122MLA

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