| Resolución N° | 1190-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Comité de Servicios Integrados Turisticos Culturales del Cusco |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0040-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DEL CUSCO y, en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y NULAS también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador Nº 378-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución, especialmente lo establecido en los fundamentos 6.10 al 6.11.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DEL CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.18 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1016-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no enviar la información solicitada a través de dos requerimientos, notificados con fechas 26 de mayo y 01 de junio de 2021; dictados en mérito a la denuncia de Ronny Edilsa Tito Vizcarra, que indica que recién, en enero de 2021, se le incluye como trabajadora en el grupo de riesgo, pese a contagiarse de Covid- 19 el 07 de setiembre de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)) y Licencia con goce de haber (Sub materia: incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 700-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información cuya fecha de vencimiento fue el 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información cuya fecha de vencimiento fue el 04 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO y, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 07 de enero de 20222, se declaró improcedente el referido recurso por no encontrarse sustentado en medio de prueba nueva.
Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se afectó el debido procedimiento, por no encontrarse debidamente motivada la resolución impugnada. ii. Asimismo, señala que, no se ha configurado una negativa de facilitar la información en la labor inspectiva, pues ha cumplido con remitir la documentación requerida en los meses de junio y julio de 2021; sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto. iii. Alega que, sin sustento, se ha señalado que su representada no ha presentado la documentación requerida, cuando ello es falso, pues, presentó antes de la notificación de la Imputación de Cargos, lo requerido por la autoridad inspectiva. Por ende, afirma, no se configuró una infracción a la labor inspectiva. iv. Se afectó el principio de tipicidad contenido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, al no valorarse la subsanación voluntaria efectuada por su representada.
2 Notificada el 17 de enero de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 07 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Verifica un uso incorrecto del recurso de apelación pues, si bien el sujeto inspeccionado pretende impugnar la Resolución de Sub Intendencia Nº 22-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, en el argumento recursivo, no se observa que se discuta lo resuelto en dicho acto, siendo que lo que verdaderamente refuta es el contenido de la Resolución de Sub Intendencia Nº 700-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, la cual comunicó la sanción por dos infracciones muy graves a la labor inspectiva. ii. En ese sentido, sostiene que no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso de apelación cuestionando una resolución notificada el 22 de noviembre de 2021, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG y en un sentido lato, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG, vulnerando el principio de buena fe procedimental, con argumentaciones que pretenden recién cuestionar la resolución de sanción más no la resolución que declaró improcedente el recurso de reconsideración. iii. Por lo que, considera que no se ha acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de prueba nueva, correspondiendo confirmar la apelada.
Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0040-2022- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000140-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Notificada a la impugnante el 09 de marzo de 2022, véase folio 88 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Comite De Servicios Integrados Turisticos Culturales Del Cusco
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DEL CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 0040-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DEL CUSCO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de marzo 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 0040-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración del principio de debido procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora, y razonabilidad, pues la autoridad administrativa no ha realizado ninguna valoración a los argumentos expuestos en su recurso. Por lo que, los actos administrativos emitidos, no se encuentran debidamente motivados.
ii. Afirma que se ha incurrido en error en la calificación del recurso de reconsideración, pues, en aplicación del artículo 223 del TUO de la LPAG, la Administración debió reconducir la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que correspondía. De este modo, señala, al no haberse reconducido y evaluado su recurso de reconsideración, pese a tener la naturaleza de un recurso de apelación, se afectó su derecho al debido procedimiento y legalidad, incurriéndose en causal de nulidad contenida en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
iii. Sostiene que la resolución impugnada incurrió en error, al determinar la sanción en contra de su representante, afectándose los principios administrativos recogidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444.
iv. Asimismo, afirma, no se observó los criterios de graduación de las sanciones dispuesto en el artículo 47 del RLGIT, y de las eximentes y atenuantes recogido en el artículo 257 del TUO de la LPAG afectándose, de este modo, el principio de razonabilidad, tipicidad, debido procedimiento y motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del derecho al debido procedimiento
La impugnante alega una afectación al deber de motivación que guarda relación estrecha con el debido procedimiento, el cual se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que:
10 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC11, sostiene que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la
11 Al respecto, véase: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf
sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).
En este orden de ideas, cabe recordar que el principio pro homine garantiza que los procedimientos a los que se ve sometida una parte no se enfrenten a formalismos. En tanto que, un proceder formalista de parte de la Administración Pública puede, en ese sentido, afectar la tutela administrativa que se dispensa en los procedimientos, cuestión que es todavía más urgente en procedimientos de corte sancionador.
De acuerdo con el artículo 223 del TUO de la LPAG, “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. Por tanto, lo dispuesto en la norma es un mandato ineludible que trae como consecuencia que, la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia.
De los actuados, se verifica que la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, que determina que incurrió en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por lo que, le impone una multa ascendente a S/ 23,144.00. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, se declaró improcedente el referido recurso, porque conforme su numeral 3.7, el recurso impugnatorio presentado no se encuentra sustentado en fuente de prueba nueva. Por tal motivo, la instancia de apelación no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante, indicando en la Resolución de Intendencia Nº 0040-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, lo siguiente:
“(…) al desarrollar los argumentos de defensa se hace cuestionamiento a las infracciones contenidas en la Resolución Nº 700-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, resolución que fue notificada el 22.11.2021, de esta manera se evidencia que se utiliza de forma incorrecta el recurso de apelación para cuestionar un hecho que no es materia de autos, ello, en razón a que la resolución que lo habilitó para interponer el recurso es la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 022- 2022-SUNAFIL/ IRE-CUSCO-SIRE (…) por tanto (…) para el análisis del recurso de apelación corresponde circunscribirse a los extremos (…) que fue materia de pronunciamiento en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 22- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE (…) Por lo que, este despacho considera que no se ha acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de prueba nueva, correspondiendo confirmar la apelada12”.
En este punto, se debe señalar que, la Intendencia Regional, como órgano de segunda instancia administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, no puede inhibirse de emitir pronunciamiento respecto de los argumentos que sustentan un recurso de apelación, esto en el marco de garantizar el debido procedimiento del administrado, el cual se encuentra contenido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG y en el inciso 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. Por ende, se exhorta
12 Énfasis agregado.
a la Intendencia Regional correspondiente, tomar en cuenta lo señalado en los futuros procesos a resolver.
Así las cosas, se advierte que el denominado recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, con fecha 13 de diciembre 2021, cuestiona fundamentos de puro derecho y se sustenta en la diferente apreciación de las pruebas producidas, las que fueron presentadas en junio y julio de 2021; las cuales obran en el expediente sancionador con anterioridad a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 700-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 19 de noviembre de 2021, que determina la imposición de sanción. Se aprecia, entonces, que este recurso pretende lo propio de un recurso de apelación, conforme lo regulado en el artículo 220 del TUO de la LPAG13. Por lo que, debe procederse a la debida tramitación del presente expediente, a fin de que la instancia de apelación se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos por la impugnante.
En particular, esta Sala considera que la deficiencia de la invocación del recurso legal por parte de la impugnante, no debe ser óbice para respetar el debido procedimiento administrativo. Por lo que, la autoridad que resolvió dicho recurso tenía la obligación de calificarlo adecuadamente y reconducirlo a la autoridad competente —en este caso a la Intendencia Regional de Cusco— como instancia de apelación.
De esta manera, al no haberse reconducido y evaluado el recurso de reconsideración, pese a tener la naturaleza de un recurso de apelación, se afecta el debido procedimiento, motivación y el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.1.14 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por no haber cumplido con la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG, antes citada, a favor de la impugnante. Entonces, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el numeral del artículo 10 de la norma antes acotada:
13 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (…) Artículo 220.- Recurso de apelación (…) El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” 14 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias” (énfasis añadido).
En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, acogiéndose la solicitud de nulidad de la impugnante, declarando nulas tanto la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 07 de marzo de 2022, como la Resolución de Sub Intendencia Nº 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, así como toda actuación comprendida luego de la emisión de los actos viciados.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, al vulnerarse el debido procedimiento, motivación y el principio de legalidad a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes. Por ende, la Resolución de Sub Intendencia Nº 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, de conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 y del numeral 227.2 del artículo 22715 del TUO de la LPAG, dejándose a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo
15 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento. En ese orden de ideas, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DEL CUSCO y, en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y NULAS también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo recaído en el expediente sancionador Nº 378-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, y que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente Resolución, especialmente lo establecido en los fundamentos 6.10 al 6.11.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al COMITE DE SERVICIOS INTEGRADOS TURISTICOS CULTURALES DEL CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.18 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221ECHV
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