Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco — Res. 1129-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1129-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador378-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteComité de Servicios Integrados Turísticos Culturales del Cusco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha30 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 27 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 378-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1016-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 344-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva al no haberse atendido los requerimientos de información remitidos vía casilla electrónica de fechas 26 de mayo y 01 de junio de 2021; a raíz de la denuncia presentada por una trabajadora, quien señalaba que no fue incluida dentro del grupo de riesgo, pese a presentar comorbilidades.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 20 de agosto de 2021, notificada el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Sub materia: Todas), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 512-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber facilitado a los inspectores comisionados la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, con fecha de vencimiento del 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información con fecha de vencimiento del 04 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 13 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, siendo reconducido como un recurso de apelación mediante Auto N° 103-2023-SUNAFIL/REI CUSCO-SISA2, bajo los siguientes argumentos:

i. Que, del análisis del Acta de Infracción y de la resolución impugnada se tiene que en efecto intencionalmente omite pronunciarse respecto de la información que fuera alcanzada por mesa de partes electrónica en fechas 14.06.2021 y 26.07.2021 (…) esta información alcanzada motivó que la inspectora de trabajo determinara la inexistencia de infracción laboral alguna en agravio de la trabajadora Ronny Edilsa Tito Vizcarra (…) es claro que la tipicidad subjetiva de la infracción supone una negativa, es decir que se piensa en un escenario en el que COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO se niega a cumplir con los requerimientos con la clara intención de perjudicar el desarrollo de la inspección del trabajo, no obstante en la práctica no se ha demostrado negativa ni mucho menos una actitud obstruccionista, ya que en efecto se cumplió con remitir la información por mesa de partes electrónica (…) por tanto, la verificación de la documentación presentada por nuestra parte, evidencia que el comportamiento atribuido no se encuentra subsumido en la infracción en el tipo sancionador del artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT (…) además no se ha motivado ni justificado de forma adecuada el monto de la multa impuesta, la misma que es

2 Mediante Resolución N° 1190-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 23 de diciembre de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, acogiéndose la solicitud de nulidad de la impugnante, declarando nulas tanto la Resolución de Intendencia N° 0040-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 07 de marzo de 2022, como la Resolución de Sub Intendencia Nº 22-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIRE, de fecha 07 de enero de 2022, así como toda actuación comprendida luego de la emisión de los actos viciados, al no haberse reconducido el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.

desproporcional a mérito que se debió tener en consideración que no se ha generado agravio objetivo alguno contra la trabajadora denunciante

ii. Que, del Acta de Imputación de Cargos y de la impugnada, se refiere que se habría notificado válidamente los requerimientos de fechas 26.05.2021 y 01.06.2021 mediante casilla electrónica de acuerdo a lo establecido por el D.S. N° 003-2020-TR y la Resolución de Superintendencia N° 115-2020-SUNAFIL; sin embargo, de acuerdo al quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la Ley N° 27444, no se ha evidenciado en el procedimiento impugnado el consentimiento expreso del administrado, por tanto las notificaciones en casilla electrónica no cuentan con autorización expresa, motivo por el que existe vulneración al debido proceso al haber obviado una adecuada notificación que permita a su representada cumplir con alcanzar información requerida por la administración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 27 de febrero de 20233, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Una vez advertidas las conductas infractoras, se emitió el Acta de Infracción N° 344- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS en fecha 04.06.2021; sin embargo, de la revisión del expediente sancionador, se observa de fojas 04 a 19 y de fojas 20 a 28, la remisión de información fuera del plazo consignado para el cumplimiento de los requerimientos de información, por lo que, la información presentada con posterioridad a la etapa de investigación (al 14.06.2021 y 27.072021) supuso la frustración del desarrollo de la función inspectiva, tal como señaló la inspectora comisionada en el párrafo del numeral 4.6 del Acta de Infracción antes citado, lo mismo que haya correspondencia con el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. En el caso en particular, al haberse corroborado las conductas infractoras en las que incurrió el apelante al no remitir de manera oportuna la información a los requerimientos notificados en fechas 30.05.2021 y 04.06.2021, en concordancia con el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha identificado la conducta infractora de manera adecuada, de acuerdo a la tipificación prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR, motivo por el cual no corresponde lo alegado por el recurrente. iii. Conforme lo ya señalado, no resulta cierto el extremo de apelación bajo el cual el administrado indica “(…) esta información alcanzada motivó que la inspectora de trabajo determinara la inexistencia de infracción laboral alguna en agravio de la trabajadora Ronny Edilsa Tito Vizcarra (…)”, ya que, puntual y textualmente la inspectora comisionada indicó “el sujeto inspeccionado no envió la información solicitada (…) pese a haber sido correctamente notificado (…) lo cual ha impedido

3 Notificada a la impugnante el 01 de marzo de 2023.

desarrollar las actuaciones inspectivas para verificar las materias de la orden de inspección”, por lo que queda evidenciado que, como consecuencia de las omisiones en la remisión de información en las que incurrió el apelante, no se pudo investigar las materias dispuestas en la Orden de Inspección N°1016-2021-SUNAFIL/IRE-CUS; consecuentemente, en éste extremo el argumento recursivo vulnera el principio de buena fe procedimental, además de incumplir con lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 del TUO de la Ley N° 27444. iv. Respecto al extremo señalado por el recurrente al indicar “(…) no se ha motivado ni justificado de forma adecuada el monto de la multa impuesta (…)”, basta verificar el contenido de la resolución impugnada en sus fundamentos 5.1 a 5.5 que expresamente señala los criterios de imposición de multa y la base normativa que sustenta dicha acción, por lo que, una vez más se evidencia un argumento contrario a la verdad, resultando infundado. v. Con la emisión del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14.01.2020, de observancia ineludible desde el 15.01.2020; y bajo el principio de publicidad de la norma, a partir de la vigencia de dicha norma, sin mayor procedimiento, resulta obligatorio el uso de la casilla electrónica en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica; consecuentemente, bajo el amparo normativo antes citado, la casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio, por tanto, no corresponde lo indicado por el apelante al señalar “(…) no se ha evidenciado en el procedimiento impugnado el consentimiento expreso del administrado, por tanto las notificaciones en casilla electrónica no cuentan con autorización expresa (…)”. vi. Por lo que, acorde al principio de legalidad, se procedió a notificar las actuaciones inspectivas y los actos derivados del procedimiento sancionador en análisis, vía casilla electrónica, lo mismo que bajo el amparo normativo de lo previsto en el D.S. N° 003- 2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica, supone la notificación válida de las actuaciones y actos derivados del procedimiento en análisis, consecuentemente, en este extremo el argumento recursivo resulta infundado.

1.6

Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000166-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Comité De Servicios Integrados Turísticos Culturales Del Cusco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha tomado en cuenta la documentación presentada en fecha 14 de junio de 2021 y 27 de julio de 2021, la cual fue remitida en fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos del 20 de agosto de 2021, por lo que se vulnera la debida motivación en el extremo de atención a todos los actuados. ii. SUNAFIL ha asignado a la empresa una casilla electrónica sin consentimiento expreso del administrado, conforme se encuentra previsto en el numeral 20.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, vulnerándose el debido procedimiento para las notificaciones y los procedimientos al respecto. iii. Sostiene que no han negado la información a los inspectores de la SUNAFIL, ni han tenido la intención de incumplir los requerimientos de información, conforme se han tipificado las conductas bajo el supuesto previsto en el numeral 46.3 del RLGIT. Por el contrario, han remitido la información a destiempo, lo cual se advierte del numeral 1.3 del Informe Final de Instrucción y del análisis de descargos, reconociéndose “…de forma descriptiva mas argumentativa…” que la impugnante presentó los documentos relacionados a la trabajadora denunciante, precisándose que la sanción no es por una infracción a las normas que regulan las relaciones laborales sino por obstrucción a la labor inspectiva. iv. La omisión de enviar la documentación requerida por la SUNAFIL en las fechas de los requerimientos se debe a que no fueron informados y/o alertados, sobre las notificaciones remitidas a la Casilla Electrónica, situación que generó que no tomaran conocimiento de los requerimientos de información. Sostiene que el inspector a cargo debió de alertar directamente sobre los documentos notificados, pues se indica haber remitido mediante correo electrónico. v. No se puede imputar al COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. vi. Se vulnera el debido proceso por la indebida motivación de resoluciones administrativas, así mismo, se vulnera también por lo manifestado sobre la indebida notificación en la casilla electrónica sin cumplir los procedimientos del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que también se invoca en la resolución apelada. vii. En ese orden, para la aplicación de la norma sancionadora, la Autoridad no debe aplicar una interpretación literal e irrestricta de la norma, determinando la aplicación de la consecuencia jurídica con la simple verificación del supuesto de hecho incompleto, ignorando la aplicación de los alcances del principio de razonabilidad, tipicidad, debido procedimiento y motivación de resoluciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (16 de junio de 2020) al envío de los dos requerimientos de información, remitidos el 26 de mayo y 01 de junio de 2021, en donde la impugnante efectivamente registró sus datos de contacto.

Figura N° 01:

6.9

Situación que se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica a las que se hace referencia en la resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS), respecto del requerimiento de fecha 26 mayo de 2021:

Figura N° 02:

6.10

Así como respecto del segundo requerimiento, remitido el 01 de junio de 2021, conforme se aprecia de la siguiente constancia generada por el aplicativo del “Sistema Informático de Notificación Electrónica”:

Figura N° 03:

6.11

En ese sentido, se observa que el alegato de la falta de emisión de las alertas – que la impugnante sostiene – no se condice con lo identificado por las instancias previas, pues tanto la autoridad inspectiva como la Intendencia han reconocido expresamente que la impugnante fue correctamente notificada según los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG y la obligatoriedad y los efectos previstos en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuyo artículo 6 específicamente señala que las alertas se remitirán en el

correo electrónico “y/o” mediante el servicio de mensajería, hecho que ocurrió al remitirse los correos electrónicos a la dirección asignada por la propia empresa.

6.12

Por el contrario, pese a encontrarse correctamente notificada, no cumplió con los dos requerimientos de información debidamente remitidos, por lo que tampoco es atendible el alegato de que la autoridad inspectiva debió de llevar a cabo mayores actuaciones, conforme a lo señalado en los considerandos 6.6 y .6.7 de la presente resolución.

6.13

Respecto de la invocación de la presunta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al señalar que cumplió con presentar la información solicitada, debe de atenderse que las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanables, de conformidad con el artículo 49 del RLGIT, por lo que no corresponde amparar lo sostenido.

6.14

Finalmente, respecto de la invocación a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación, por no haberse valorado adecuadamente la documentación presentada y omitido toda referencia a ésta, se observa que los considerandos 4.1 y 4.2 de la resolución de Sub Intendencia (resolución de primera instancia) reconocen que su presentación tardía “no subsana el incumplimiento de los requerimientos”; es decir, sí hubo un pronunciamiento de la autoridad sancionadora al respecto, no siendo amparable el argumento sostenido por la impugnante ante esta instancia referida a una indebida motivación o presunta falta de ésta.

6.15

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas.

Sobre la notificación por casilla electrónica 6.16 Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas “a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”.

6.17

En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”.

6.18

El citado cuerpo normativo, en el numeral 5.1 de su artículo 5 define a la casilla electrónica como “el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis es añadido).

6.19

Por ello, al haber sido debidamente notificado el requerimiento de información, sin que éstos fueran atendidos dentro del plazo otorgado conforme se detalla en el numeral 4.5 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante incurre en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

Así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención de dos requerimientos de información respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, conforme se ha acreditado en autos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No haber facilitado a los inspectores comisionados la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, con fecha de vencimiento del 31 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información con fecha de vencimiento del 04 de junio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 378-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2023-SUNAFIL/IRE CUS en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMITÉ DE SERVICIOS INTEGRADOS TURÍSTICOS CULTURALES DEL CUSCO, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20231129RAN

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