Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comercializadora Salem S.A.C — Res. 152-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0152-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador046-2021-SUNAFIL/IRE-TUM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteComercializadora Salem S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónTumbes
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0497-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, del 05 de mayo de 2021 y notificado el 26 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, Remuneraciones (sub materia: asignaciones (asignación familiar)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: horas extras y jornada y horario de trabajo). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091- 2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, hecho que perjudica a seis (06) trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00.

1.4

Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el derecho a la debida motivación, denominado “motivación aparente”, toda vez que no responde a las alegaciones efectuadas por el administrado en los escritos, de fechas 01 de junio y 10 de agosto de 2021. ii. Si bien no adjuntaron el registro de control de asistencia respecto al periodo señalado, no se ha valorado que la empresa, con fecha 13 de enero del 2021 vía correo electrónico, demostró que no se ha vulnerado derecho laboral de los trabajadores en mención, pues todas las horas extras realizadas por sus trabajadores se encuentran registradas y han sido pagadas en caso haya correspondido. iii. La Resolución de Sub Intendencia ha sido emitida sin respetar el derecho al debido procedimiento, pues vulnera su derecho de defensa. iv. Se ha vulnerado el principio de verdad material dado que se ha efectuado una evaluación parcializada que no se ajusta a la realidad de los hechos. v. No tenía el control de asistencia debido a que se encontraba en traslado de local, para lo cual adjunta un correo de fecha 21 de diciembre 2020.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por considerar que:

i. En relación a sus descargos presentados el 01 de junio de 2021, han sido valorados por el órgano instructor en la emisión del informe final de instrucción N° 069-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, como puede apreciarse a folios 21 al 24 obra dicho informe en el cual se aprecia en el punto “III. DESCARGOS DEL ADMINISTRADO”, el detalle los descargos de la impugnante, los mismos que han sido rebatidos desde punto 9 al 21 de dicho informe, pero que no lograron desvirtuar el acta de infracción ni la imputación de cargos; respecto a los descargos presentados el 10 de agosto de 2021, los mismo han sido tomados en cuenta por el órgano sancionador a la emisión de la resolución materia de impugnación, que obra a folios 32 al 38, detallando los mismos en el punto

2 Notificada a la inspeccionada el 27 de setiembre de 2021.

4.1

y rebatidos en los puntos 4.5.2. al 4.5.6. Además, cabe precisar que los alegatos presentados por el impugnante, tanto en el escrito del 01 de junio de 2021 como el del 10 de agosto del 2021, versan en su mayoría sobre los mismos fundamentos.

ii. En el presente caso, no se ha sancionado al impugnante respecto a las horas extras pagadas a los trabajadores, teniendo en cuenta que dado a que no contaba con Registro de Control de Asistencia, resultaba imposible que el inspector actuante calcule las horas extras efectivas laboradas por los trabajadores.

iii. La resolución materia de impugnación si ha tomado en cuenta sus descargos, los mismos que no desvirtuaron lo propuesto por el Órgano Instructor, por tanto, existe vulneración al debido procedimiento.

iv. En la resolución materia de impugnación se aprecia que se ha verificado plenamente el hecho que ha servido de fundamento para que la autoridad sancionadora motive su decisión de infraccionar al impugnante por no contar con su registro de control de asistencia. v. Ahora, el hecho que la impugnante haya presentado otros documentos en los que ha alegado que ha registrado las horas extras de los trabajadores, no la exime de su obligación de tener un Registro permanente de control de asistencia. Asimismo, ello no es excusa para que la impugnante no tenga el registro de control de Asistencia, más aún si el periodo por el cual se solicita es del 01 de setiembre de 2020 al 21 de octubre de 2020 y de acuerdo a su alegato su traslado de local fue el 21 de diciembre de 2020, fecha muy posterior al periodo con el que no cuenta con Registro de control de Asistencia, no teniendo fundamento fáctico ni legal lo alegado por la impugnante.

1.6

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7

La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 000474-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 26 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, en la cual se confirmó

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando que:

- La Autoridad Administrativa de Trabajo ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, en su manifestación del derecho a la debida motivación y del derecho de defensa. - La Resolución de Intendencia tiene defectos de inexistencia de motivación o motivación aparente, toda vez que solo intenta dar un cumplimiento formal a la imposición de la supuesta sanción. - Sobre la Resolución de Intendencia, denotan que la Autoridad Administrativa de Trabajo incurre en motivación aparente, pues solo intenta dar un cumplimiento formal a la imposición de la supuesta sanción, en tanto solo se pronuncia de manera formal sobre sus escritos de fecha 01 de junio y 10 de agosto de 2021, presentados ante el equipo inspectivo, indicándose que los mismos han sido rebatidos, y que no guardan mayor fundamento fáctico y jurídico. - Han señalado que si bien no adjuntaron el registro de control de asistencia respecto al periodo señalado, ello no significa que la empresa no haya cumplido con la obligación de llevar un control de registro de asistencia; prueba de ello es el registro de asistencia que presentaron de veintitrés (23) trabajadores y el tareo que presentaron de los 06 colaboradores, en el cual se ha registrado la siguiente información relacionada a ellos: i) la asistencia diaria; ii) los días de descanso semanal; iii) el goce de sus vacaciones; y, iv) las horas extras. Sin embargo, ello no ha sido valorado ni motivado en el presente procedimiento sancionador. - La Resolución de Intendencia ha sido emitida sin respetar el derecho al debido procedimiento de la empresa, pues vulnera su derecho de defensa, ya que la Resolución de Intendencia no ha emitido ningún pronunciamiento válido y debidamente fundamentado sobre el análisis realizado por las instancias de mérito respecto a sus argumentos y medios probatorios ofrecidos mediante escritos de fechas 01 de junio y 10 de agosto de 2021. - La Resolución de Intendencia ha sido emitida infringiendo su derecho al debido procedimiento, puesto que vulnera el principio de verdad material y de objetividad. Al respecto, la presente multa se sustenta en no haber cumplido con entregar el registro de control de asistencia respecto a 06 trabajadores; sin embargo, han adjuntado al presente procedimiento inspectivo el tareo personal y las boletas de pago de los referidos trabajadores por el periodo en cuestión, los cuales demuestran fehacientemente que sí han cumplido con registrar todos los pagos que correspondan, no existiendo fundamento para imponer la referida multa. - En el presente procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución de Intendencia, existió la posibilidad de que se evalúen los medios probatorios para verificar material y objetivamente si la falta imputada en realidad generó o constituyó alguna afectación en contra de los trabajadores inmersos en la presente inspección. - La Resolución de Intendencia ha sido emitida sin respetar el derecho al debido procedimiento, pues vulnera el principio de razonabilidad. Ello pues, no ha incurrido en

algún acto que haya afectado directa o indirectamente a alguno de los 06 trabajadores, lo cual han demostrado fehacientemente mediante las boletas y los tareos de los referidos trabajadores. - No ofreció el registro de control de asistencia por el periodo que se imputa, dado que, en dicho momento, la empresa se encontraba realizando traslado de local y solicitaron el apoyo de los seis (06) colaboradores materia de inspección, a fin de efectuar la mudanza de nuestro local, por lo que no presentaron el registro de control de asistencia, pero si el tareo de personal, respetando el derecho de sus trabajadores y el pago integro de sus remuneraciones por las horas laboradas. - La sanción confirmada por la Resolución de Intendencia no se condice con la realidad de los hechos o con nuestro ordenamiento jurídico, por lo que correspondería revocar la Resolución de Intendencia y dejarla sin efecto o en su defecto declarar la nulidad de la misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”

6.3

Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de

trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”9

6.4

En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con registro de control de asistencia afectando a seis (06) trabajadores, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.5

Al respecto, de la propia declaración asimilada de la impugnante, contenida en su recurso de revisión, señala que los señores José Bravo Sandoval, Diana Dávila Calero, Christian Medina Carrasco, Erick Nieves Nizama, Héctor Núñez Arévalo y Luis Sicche Benavides, no registraron su asistencia desde el 23 de octubre de 2020 al 30 de diciembre de 2020, pero que ello no significa que no haya cumplido con la obligación de llevar un control de registro de asistencia, pues dichos trabajadores se encontraban brindando apoyo en el traslado de local de la impugnante, llevando control por medio de los tareos diarios10.

6.6

Sobre el particular, de las actuaciones se verifica que ha quedado acreditada la existencia de vínculo laboral sujeto al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N° 728) con los trabajadores afectados, así como el hecho que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de los trabajadores antes referidos, pese a encontrarse obligada a contar con el mismo, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR. En tal sentido, el hecho de contar con hojas de tareo no suple la obligación de contar con el registro de control de asistencia con las formalidades legales exigidas. Por lo que, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, ha incurrido en la infracción imputada.

6.7

Ahora, cabe señalar que la obligación de contar con dicho registro no es de carácter temporal, pues el mismo debe ser implementado y verificado durante todo el periodo que dura el vínculo laboral, esto es, los empleadores deben llevar un adecuado registro de la asistencia de sus trabajadores, sin admitir un carácter excepcional al mismo, salvo las que legalmente se encuentren previstas en la norma antes referida. Por tanto, el hecho que la inspeccionada alegue que dichos trabajadores se encontraban apoyando en las labores de mudanza, no le releva de su obligación de contar con dicho registro y de constatar el adecuado registro en el mismo. Asimismo, considerado la información verificada por el comisionado, se tiene que el traslado de la impugnante a su nuevo local tiene como fecha 21 de diciembre de 2020, por lo que los motivos alegados, referentes al apoyo para dicha actividad, no resultan ciertos, más aun teniendo en cuenta que el periodo de incumplimiento se efectuó desde 23 de octubre de 2020. Por lo tanto, dichos extremos del recurso no resultan amparables.

6.8

En esa línea, es oportuno señalar que la implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia11 en su manejo, esto

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR 10 Herramienta que sirve para monitorear las actividades realizadas por los colaboradores y mejorar la producción personal. Es utilizada para controlar y verificar el tiempo real que utiliza el personal para la realización de sus tareas y/o actividades, así como registrar la actividad, el inicio y finalización de la misma, logrando así agilizar el trabajo e incrementar el nivel de producción del personal. 11 EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA

es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Así, por ejemplo, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, como en el presente caso, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que el mismo se realice respecto a todos los trabajadores, adoptando los mecanismos pertinentes orientas a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas

6.9

Respecto al extremo de la supuesta falta de motivación y valoración probatoria, debemos señalar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. Así, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

“En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos como una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Sobre ello, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta, directa y comprobable entre los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material.

6.15

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”14 (énfasis añadido).

13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 14 El subrayado no es del original.

6.16

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.17

En ese sentido, la impugnante alega falta de motivación por no pronunciamiento sobre los escritos de fechas 01 de junio y 10 de agosto de 2021. Sobre el particular, verificados los actuados, se corrobora que el escrito de fecha 01 de junio de 2021 fue presentado como descargo a la imputación de cargos y, del mismo modo, el escrito de fecha 10 de agosto de 2021 fue presentado como descargo al informe final de instrucción. Entonces, corroborándose que sobre dichos descargos la autoridad instructora ha emitido pronunciamiento y sumado al hecho de que ambos documentos se sustentan en los mismos fundamentos, se corrobora que no ha existido falta de motivación, pues los mismos han sido recogidos y contrastados en la resolución emitida por la Sub Intendencia y, del mismo modo, en la resolución impugnada. Por tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo.

6.18

Respecto a la alegada supuesta vulneración del derecho de defensa al no valorar los argumentos y pruebas presentadas el 01 de junio y 10 de agosto de 2021. Como se ha señalado en el fundamento precedente, tanto los descargos como los medios de pruebas presentados en dichas fechas fueron valorados por la autoridad instructiva, así como por la autoridad de primera instancia en su oportunidad, motivo por el cual no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

6.19

Respecto a la alegada vulneración de los principios de verdad material, razonabilidad y objetividad, la impugnante sustenta que al haber presentado los tareos de personal y las boletas de pago de los referidos trabajadores, ha acreditado el cumplimiento de los pagos a favor de sus trabajadores, no habiendo afectación alguna. Al respecto, fue materia del procedimiento inspectivo y es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la infracción por no contar con registro de control de asistencia, no sobre el incumplimiento de las obligaciones económicas. Asimismo, de acuerdo a lo establecido anteriormente, considerando la finalidad del registro de control de asistencia y en cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se tiene que es una obligación ineludible de los empleadores, por lo que la verificación de su cumplimiento resulta obligatoria.

6.20

En ese entendido, el hecho que la impugnante haya efectuado el pago de horas extras en consideración a lo consignado por ella misma en las hojas de tareo, no la eximen de la obligación materia de sanción, más aún si se considera que la información consignada en los tareos es una información que la impugnante ha consignado de manera unilateral y constante a razón de tres (03) horas extras en promedio, información que no resulta factible de corroborar ante la ausencia del registro de control de asistencia. Así, el aludido registro se constituye en el elemento trascendental en la verificación de las horas en que efectivamente se prestan los servicios, supuesto no factible de corroborar ante la ausencia de dicho registro.

6.21

En tal sentido, el alegado cumplimiento en el pago de horas extras no implica omitir el llevado del registro de control de asistencia. Por lo que, verificados los actuados y

atendiendo a lo señalado, no se corrobora la afectación a los principios alegados, no resultando amparable lo alegado en dicho extremo.

Información Adicional

Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó contar con registro de control de asistencia, hecho que perjudica a seis (06) trabajadores. Numeral 25.19 del artículo del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/. 11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 24 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMERCIALIZADORA SALEM S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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