| Resolución N° | 1236-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 411-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Comercial RC S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 29 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra COMERCIAL RC S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 411-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL RC S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2731-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 397-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 04 de agosto de 2021, notificada el 06 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 063-2022-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 13 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 2022, notificada el 05 de mayo de 20222, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 390-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura multó a la impugnante por la suma de S/ 25,388.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber realizado el descuento por los días comprendidos entre el 18 de junio de 2020 al 15 de julio de 2020, pese a que el trabajador tenía prueba positiva a COVID-19, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de febrero del 2021 dentro del plazo otorgado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por el retardo en el cumplimiento del requerimiento de información de 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 11 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2022, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, se ha vulnerado el debido proceso al haber realizado actuación inspectiva fuera del plazo definido en la orden de inspección, pues la notificación de la prórroga se hizo el 02 de febrero de 2021 y la actuación de comprobación de datos el 12 de febrero de 2021.
2 Véase folio 90 del expediente sancionador.
ii. Señala que, no han sido válidamente notificados con el requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021, al no haberse efectivizado la alerta oportuna al correo electrónico del depósito en casilla electrónica; por lo tanto, se debe revocar la resolución impugnada y declarar el archivo del proceso. iii. Manifiesta que, el acuerdo realizado con el trabajador respecto a la devolución de días pagados sin trabajar, para que les sean descontados de su descanso vacacional, utilidades y gratificaciones, es válido y procede de acuerdo a ley, amparados en el artículo 26.2 literal b) del Decreto de Urgencia 029-2020. iv. Refiere que, no se le ha exigido mediante requerimiento la subsanación de ninguna situación contraria a derecho, sino sólo la emisión documental de los motivos del descuento materia de inspección, por lo que no existe razón alguna para identificar la comisión de una infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento. v. Alega que, habiéndose reconocido en la resolución materia de impugnación que se realizó una incorrecta tipificación de la infracción imputada (art. 46.3 RGLIT), se vulnera el debido proceso por lo que se debe revocar la resolución impugnada Y archivar el proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y deja sin efecto la infracción a la labor inspectiva, por considerar los siguientes puntos:
i. Se evidencia que en este caso el impugnante nunca recibió las alertas de notificación, a través de correo electrónico, que le diera a conocer la notificación del requerimiento de información de fecha 22 de enero del 2021, debido a que su representada registró sus datos de contacto recién el día 29 de enero de 2021; fecha que resulta ser posterior a la de la notificación del requerimiento antes mencionado. ii. A fin de procurar la estricta aplicación del principio de tipicidad, y salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo, es que corresponde a este Despacho dejar sin efecto la multa por Labor Inspectiva impuesta contra el apelante, tipificada originalmente en el numeral 46.3 y adecuada por la autoridad sancionadora en el numeral 45.2 del artículo 459 del RGLIT, al no haberse enviado la alerta de notificación al sujeto inspeccionado; no obstante, esta decisión no afecta el desarrollo posterior del procedimiento inspectivo, ni del procedimiento sancionador, toda vez que las posteriores notificaciones han sido realizadas válidamente, tanto así que, el sujeto responsable ha presentado sus descargos y recursos oportunamente. iii. La segunda es la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de febrero de 2021, donde se le requiere al sujeto inspeccionado que proceda a adoptar las
3 Notificada a la impugnante el 07 de diciembre de 2022, véase folio 128 del expediente sancionador.
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, por lo que, DEBERÁ acreditar el abono de los montos descontados por los días comprendidos entre el 18 de junio de 2020 al 15 de julio de 2020, pese a que el extrabajador tenía prueba positiva de COVID-19. iv. En conclusión, el requerimiento de información solicitaba la presentación de un informe, mientras la medida inspectiva de requerimiento exigía acreditar el abono de los montos descontados sin motivo; quedando demostrado de esta manera que cada una de las conductas conllevaba efectos diferentes. v. Respecto al punto e) del apartado ll de la presente resolución, el recurrente aduce que, al realizarse una incorrecta tipificación de la infracción imputada, la resolución impugnada no debió corregirla sino archivar el proceso. En ese sentido, el órgano resolutor en los puntos 3.4.11.14 al 3.4.11.17 de la resolución apelada, fundamenta de manera clara y precisa la motivación y la facultad que tiene para modificar la calificación propuesta por el órgano instructor, al no ser un vicio con carácter de insubsanabilidad, por lo cual no corresponde de ninguna manera disponer el archivamiento del proceso. En esa línea, este despacho se adhiere plenamente al criterio adoptado por el órgano resolutor. vi. En tal sentido, es que, a consideración de este Despacho, en el presente caso se ha constatado que se ha configurado la infracción a la normativa sociolaboral por parte del sujeto responsable, correspondiente a haber realizado el descuento por los días comprendidos entre el 18 de junio y el 15 de julio de 2020, pese a que el trabajador contaba con prueba positiva a COVID-19. Asimismo, ha sido totalmente demostrada la infracción a la labor inspectiva por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada el día 02.02.2021 Sin embargo, este Despacho concluye que corresponde DEJAR SIN EFECTO la sanción por la infracción relacionada con el retardo en el cumplimiento del requerimiento de información del 22.01.2021 pues se ha demostrado que no se enviaron las alertas correspondientes para la notificación por casilla electrónica.
Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000028-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIAL RC S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIAL RC S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de diciembre de 2022, que adecuó la sanción impuesta a S/ 18,480.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones
4 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.
laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de diciembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIAL RC S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Sin perjuicio de lo mencionado, se ha vulnerado al derecho constitucional a la motivación respecto a la imputación de la infracción prevista en el artículo 24.4 del RLGIT, porque la autoridad no fundamentó adecuadamente cómo el convenio de compensación de días pagados sin trabajo efectivo careció de validez, cuando este contó con las voluntades declaradas de su representada y su trabajador, el conocimiento de ambos y el respaldo de la ley. Quiere hacer hincapié en el respaldo a la ley, porque mediante el Decreto de Urgencia N° 029-2020 del 20/03/2020 se permitió que, en el caso de empresas del sector privado dedicadas a actividades "no esenciales" (en el contexto de pandemia por la COVID-19), se aplique "lo que acuerden las partes" en el tema de licencias con goce de haber sujetas a compensación. Lo que hizo la autoridad fue interpretar erróneamente la ley, al señalar que los trabajadores contagiados con COVID-19 no pueden suscribir acuerdos sobre las licencias de goce con sus empleadores, lo cual no se observa en la redacción de la norma. ii. En segundo lugar, recurre en recurso de revisión ante su despacho porque advierte en primer lugar que, se verifica una transgresión al principio de razonabilidad y tipicidad en la acusación a su representada. Si bien se les ha atribuido incumplir con la medida de requerimiento de fecha 02 de febrero del 2021 (Artículo 46.7), puesto que no habrían acreditado el abono de los montos descontados por los días comprendidos entre el 18 de junio de 2020 al 15 de julio de 2020, el órgano de Intendencia no ha considerado, que su actuar ha estado justificado y conforme a ley, por lo que la imposición de una sanción careció de toda razonabilidad. iii. Lo que se ha cometido es una interpretación errónea de la ley, puesto que se le ha dado un alcance que no tiene, el artículo 26.2.b) del Decreto de Urgencia No 029- 2020, del 20 de marzo del año 2020, ha sido claro en establecer que los empleadores podrán otorgar una licencia con goce de haber, según lo convenido por las partes, e la generalidad de sus trabajadores. En este sentido y en virtud del principio de "no distinguir donde la ley no distingue", debería interpretarse que el empleador podrá convenir los alcances de la licencia con goce de haber con trabajadores contagiados con COVID-19 y/o los no contagiados. De igual manera y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, dicho decreto de urgencia es una norma legal con jerarquía sobre cualquier norma de inferior jerarquía, como las administrativas. iv. El acuerdo suscrito está alineado directamente con la coyuntura del país con el fin de no afectar la subsistencia económica de su representada sin perder de vista el apoyo económico a sus trabajadores desde el 17 de marzo del año 2020. Ante ello,
había necesidad de compensar los días en los que el trabajador no prestó servicios de manera efectiva, como habilitó el decreto de urgencia citado. v. La ley ha permitido la celebración del convenio (acuerdo) como mecanismo de subsistencia del trabajador y su representada en el contexto de la situación de emergencia sanitaria, ellos merecen atención y resguardo por el estado en la misma medida e iguales condiciones. Sostener lo contrario supondría la necesidad de declarar ilegal todos los decretos de urgencia emitidos desde marzo del año 2020 por implicar una flexibilización de los parámetros laborales en un espacio normal, el que claramente no sucedió en el presente caso y que el despacho sancionador no contempló. vi. En ese sentido, el convenio de compensación de días pagados sin trabajo efectiva resulta acorde a Derecho y la administración no cuenta con justificación normativa para no ponderarlo, máxime si no ha desplegado un solo argumento legal que desvirtué les fuentes que han habilitado a las partes de una relación laboral como la presente el poder celebrar libremente acuerdos de compensación en el marco de la emergencia sanitaria. Resulta una transgresión a la debida motivación que la autoridad sancionadora haya ejecutado una valoración precaria y califique como "inválido" dicho acuerdo sin efectuar ningún pronunciamiento de fondo sobre el presente extremo. vii. No debe perderse de vista que su representada a lo largo de la investigación ha contribuido con el esclarecimiento de los hechos respecto de la denuncia en cuestión, ello a pesar de actos procesales en la presente investigación que han debilitado el debido procedimiento. Respecto del procedimiento de inspección, mediante acta de infracción el comisionado dejó constancia que el día 29 de diciembre de 2020 la investigada cumplió con remitir la información requerida en razón a la notificación de la misma mediante visita al centro de trabajo, la cual reconocemos como un emplazamiento válido de la Administración. viii. En ese sentido, solicita se ponderen los hechos, se valore la no contradicción por parte del actor respecto de la suscripción del convenio y el proceder diligente y alineado bajo la ley de la investigada, a fin de reconocer la legalidad del mismo, por tanto, corresponde se REVOQUE lo resuelto en este extremo por parte de la autoridad sancionadora y se declare el ARCHIVO respectivo de la presente causa. ix. La medida de inspección del requerimiento no tiene sentido toda vez que han estado respetando la normativa sociolaboral. Como han explicado en el tópico precedente, su representada celebró un acuerdo con el trabajador sobre los alcances de la licencia con goce de haber de conformidad con una interpretación estricta del artículo 26.2.b) del Decreto de Urgencia No 029-2020 del 20/03/2020. Nuevamente reitera que, dicha norma con rango legal no ha hecho una distinción
entre trabajadores contagiados con COVID-19 y los no contagiados, de manera que cualquiera de ellos podrá celebrar un convenio, sobre el otorgamiento de la licencia con goce de haberes, con su empleador. x. El convenio celebrado entre su representada y su trabajador cuenta con un respaldo sólido en la ley, por lo que no había lugar a que ella deba acreditar el abono de los montos descontados por los días comprendidos entre el 18 de junio del año 2020 hasta el 15 de julio del año 2020. xi. No se ha presentado el elemento objetivo del requerimiento de adopción de medidas dirigidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral, porque no hubo la vulneración de alguna norma y en esta línea la medida careció de sentido y finalidad. Ante esta situación, se ha vulnerado el principio de tipicidad en la imputación de la infracción descrita en el artículo 46.7.del RLGIT. xii. En consecuencia, si en la realidad material, no se ha verificado el tipo infractor que se les atribuye puesto que su actuar siempre ha estado conforme a ley, resulta carente de razonabilidad que el órgano de Intendencia, haya procedido a imponerles una multa cuantiosa, valorizada en la suma de S/11,572.00, monto que implica un grave perjuicio económico para la Organización Empresarial. Máxime si, por su parte, siempre hemos estado prestos a contribuir con la labor inspectiva del presente proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de la Intendencia Regional de Piura.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida mediante la cual declara la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (al respecto, el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a ello, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la
5 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539.
Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)6, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra COMERCIAL RC S.A.C.
De la norma acotada, precedentemente, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 06 de agosto de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia), tenía hasta el 06 de mayo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
No obstante, con Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 2022, obrante a folios 37 del expediente sancionador, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, dispone ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG, el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido).
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; concluyéndose lo siguiente para el caso de la SUNAFIL:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En relación con este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021- JUS/DGDNCR establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo
6 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR del MINJUS, en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecida en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]”7.
Este criterio también es recogido en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 2022 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo
7 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
para resolver el procedimiento, no puede obviarse que la misma debió ser emitida por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador, dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decida sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 202, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitido respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG8.
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalar en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 202, emitida por la Sub Intendenta de Resolución de la Intendencia Regional de Piura que dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador, tampoco se habría emitido conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
8 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”.
Sobre la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022- SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 202, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En el presente caso, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.9 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 06 de mayo de 2022, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. De la revisión de los actuados, se tiene que habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 09 de mayo de 2022, primer día hábil siguiente al plazo máximo. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2022-
SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 03 de agosto de 2022, que impuso sanción a la impugnante fue notificada con fecha 05 de agosto de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01:
Línea de Tiempo
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL9; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
9 De fecha 28 de junio de 2021. Inicio del cómputo de plazo 06.08.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 09.05.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 05.08.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 390-2022-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE (resolución sancionadora) 06.05.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador
Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA de fecha 03 de mayo de 2022, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 246-2022-SUNAFIL/SIRE/IRE- PIURA de fecha 03 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra COMERCIAL RC S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 411-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de la Intendencia Regional de Piura, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Piura, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.33 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL RC S.A.C. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20231227MLA
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