Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comercial Luciano Arequipa S.A.C — Res. 649-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0649-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador129-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteComercial Luciano Arequipa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 164-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de julio de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N º 129-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificada en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.4, 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 16-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, y tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales; en mérito a la denuncia del trabajador Juan Marcos Ruelas Villarroel quien solicita el pago de sus beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: horas extras, vacaciones), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 157-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 26 de marzo de 2021, notificada el 29 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 365-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 698-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 23 de noviembre de 2021, notificada el 25 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 96,538.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, ni acreditar el cumplimiento de las formalidades del mismo, en perjuicio del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por impedir al inspector comisionado tomar fotografías, tipificada en el numeral 46.4 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia

de comparecencia programada para el 03 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 698-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, recurren para una correcta aplicación del debido procedimiento administrativo en tanto la resolución de Sub Intendencia les causa agravio al sustentarse en fundamentos que carecen de solidez al interpretarse de manera indebida la norma al haber efectuado requerimientos que no se encuentran bien sustentados, siendo prematuros y carentes de una debida motivación. ii. Que, evidencian falla al debido proceso, en tanto el expediente inspectivo adolece de vicios en su contenido que no obedecen a errores materiales, sino a errores trascendentes que señalan su nulidad, los mismos que se evidencian desde el Informe Final de Instrucción al describir en el numeral 4 que no tomará en cuenta todos los argumentos que se han planteado, estableciendo que hará una evaluación no arreglada a derecho, lo que produce nulidad del documento emitido; que, en ese mismo sentido la Resolución de Sub Intendencia en el numeral 17.1 señala que no tomará en cuenta todos los argumentos y documentación haciendo una calificación de lo que se presenta, limitándose a repetir lo que describe el Informe Final de Instrucción. iii. Que, la Resolución de Sub Intendencia se remite a la diligencia de visita inspectiva de fecha 12 de noviembre de 2020 no tomando en cuenta que dicha diligencia fue redactada por el mismo Inspector y los dichos de la administradora y sub administradora no coinciden con lo señalado, ni en las actas de dicha diligencia ni con las declaraciones juradas, que si bien se han revisado, no han generado ninguna valoración, ello en relación a que el cuaderno que ha verificado el Inspector es utilizado por el servicio de vigilancia externo, donde registra información que le sirve a vigilancia, reflejando únicamente quienes ingresan y salen, que puede incluir el nombre de personas que están con permisos o vacaciones, dando lugar a que el Inspector quiera hacer ver un cuaderno de seguridad y vigilancia, como si fuera un registro de control y salida, pese haber reiterado que dicho cuaderno no les pertenece, al que incluso se le quiso tomar fotografías, siendo así, no se puede dejar de lado lo declarado por las mismas trabajadoras que están evidenciando un abuso en el actuar inspectivo.

iv. Que, les causa agravio el numeral 17.4 por cuanto la autoridad administrativa, sostiene que un proceso administrativo en trámite, no suspende la ejecución del acto impugnado, invocando el numeral 226.2 del artículo 226° del D.S 004-2019- JUS, al sostener que toda autoridad administrativa, a quien compete resolver un recurso impugnativo, es competente para suspender de oficio o a petición de parte, la ejecución del ato recurrido, al concurrir alguna de las siguientes circunstancias: a. Que la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación; y b. Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente; siendo evidente que un proceso que va decantar en multas con montos importantes, va a generar un perjuicio de imposible o difícil reparación, evidenciándose desde un inicio que existen vicios de nulidad. v. Que, respecto al requerimiento de fecha 3 de diciembre de 2020, donde se requería acudir a las instalaciones del Inspector, no para desarrollar algún aporte vía declaración, sino solo para presentar documentación: por lo que, se absolvió el requerimiento presentando lo solicitado vía correo electrónico, situación de la que el Informe Final de Instrucción no dio cuenta. Que al no encontrarse agotada la vía administrativa, sino pendiente de resolver por una autoridad administrativa que involucra el derecho reclamado no corresponde acreditar el pago de beneficios sociales. vi. Que, respecto al registro de control y asistencia, así como el cumplimiento de las formalidades del mismo, refiere que se ha dejado constancia en la visita inspectiva del 12 de noviembre de 2020 que por motivos de pandemia se estaba realizando el registro y control de asistencia de todos los trabajadores por la vía informática por el que se debía proteger la integridad de los trabajadores, quienes accedían por sus ordenadores a dichos registros suspendiendo el registro con huella digital de cada trabajador. vii. Que, respecto a no dejar que se tomen fotografías, refiere que en la visita inspectiva se dejó constancia que el cuaderno no es propiedad de la inspeccionada, que incluso en el respectivo rotulado y portada del mismo cuaderno no menciona que corresponda o haga referencia a la inspeccionada, por lo que la información que contenía no podía afectarlos, siendo que cualquier información que se consigne en un documento no oficial pierde verosimilitud y debía ser confrontada con otros medios de prueba, no obstante el Inspector prefirió continuar con registros fotográficos. viii. Que, respecto al requerimiento del 15 de enero de 2021, la información requerida era inexistente, en tanto formaba parte de un proceso administrativo referido a una suspensión perfecta de labores, lo que evidencia un deseo de multar y encontrar en la normativa inspectiva un respaldo para generar daño a la inspeccionada, reiterando que no se ha tomado en cuenta documentos presentados y que la sanción solo se sustenta en dichos del Inspector, lo que demuestra una falta de motivación, vulnera el debido proceso administrativo y la tutela jurisdiccional administrativa, no pudiendo reconocer pago alguno hasta que el proceso de suspensión perfecta de labores culmine.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

I. Puntualiza que, si bien la inspeccionada alega que no se habría efectuado una correcta aplicación del debido procedimiento administrativo en tanto la

2 Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 128 del expediente sancionador.

Resolución de Sub Intendencia les causa agravio al sustentarse en fundamentos que carecen de solidez al interpretarse de manera indebida la norma, al haber efectuado requerimientos que no se encuentran bien sustentados, siendo prematuros y carentes de una debida motivación; no obstante, se observa que respecto a los requerimientos efectuados en la etapa inspectiva, los mismos se encuentran debidamente sustentados y se realizaron como parte de las actuaciones inspectivas que conforme al numeral 7.10 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII – Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por R.S N° 031-2020- SUNAFIL, vigente en ese momento, correspondía realizarse en un procedimiento inspectivo. De la misma manera, es de verse que la Resolución de Sub Intendencia ha seguido el debido procedimiento, en tanto se ha cumplido con las etapas correspondientes al procedimiento sancionador. II. La Intendencia refiere que, de la investigación se determinó que el trabajador afectado, Juan Marcos Ruelas Villarroel, desarrolló trabajo en sobretiempo, asimismo, se ha verificado que, la inspeccionada no cumplió con el pago íntegro y oportuno de remuneraciones a favor del trabajador que le correspondía percibir en los meses de mayo a junio de 2020, y lo que corresponde a 09 días del mes de julio de 2020; así también se ha determinado que la Inspeccionada adeuda a favor del recurrente por concepto de gratificaciones y bonificación extraordinaria las sumas detalladas en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, ya que no consideró para el cálculo de los referidos beneficios las horas extras laboradas por el trabajador. Asimismo, respecto a las gratificaciones legales de fiestas patrias y el período trunco de Navidad 2020, tampoco consideró para el pago de los referidos beneficios el período que el recurrente fue comprendido en la Suspensión Perfecta de Labores, comprobándose que al trabajador le corresponde percibir las sumas detalladas en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción en razón al sobretiempo. El Inspector actuante ha verificado que la Inspeccionada no pagó las sumas íntegras por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios y vacaciones. III. Asimismo, el Inspector comisionado ha advertido, conforme a lo detallado en el numeral 107 del Acta de Infracción, que en distintos períodos del reporte remitido por la inspeccionada en archivo Excel denominado “RUELAS VILLARROEL JUAN MARCOS 02.11.17 al 31.07.20, obrante en CD a folios 31 del expediente inspectivo, no existe marcación de la hora de ingreso y salida del trabajador; por lo que, no acredita contar con el registro de control de asistencia del trabajador en los períodos en que no aparece la marcación de la hora de ingreso y salida, pese a la medida inspectiva de requerimiento emitida para su subsanación; en consecuencia, postuló la sanción correspondiente ante las infracciones cometidas, siendo acogidas por el órgano de primera instancia. IV. Respecto al pago de trabajo en sobretiempo, la inspeccionada indica que la Resolución de Sub Intendencia se remite a la diligencia de visita inspectiva de

fecha 12 de noviembre de 2020 no tomando en cuenta que dicha diligencia fue redactada por el mismo Inspector y los dichos de la administradora y sub administradora no coinciden con lo señalado, ni con las constancias de actuaciones inspectivas ni con las declaraciones juradas, que si bien se han revisado, no han generado ninguna valoración, ello en relación a que el cuaderno que ha verificado el Inspector es utilizado por el servicio de vigilancia externo, donde registra información que le sirve a vigilancia reflejando únicamente quienes ingresan y salen, que puede incluir el nombre de personas que están con permisos o vacaciones, dando lugar a que el Inspector quiera hacer ver un cuaderno de seguridad y vigilancia, como si fuera un registro de control y salida, pese a haber reiterado que dicho cuaderno no les pertenece, al que incluso se le quiso tomar fotografías, siendo así, no se puede dejar de lado lo declarado por las mismas trabajadoras que están evidenciando un abuso en el actuar inspectivo. V. Consecuentemente, es válido lo constatado por el Inspector en la visita inspectiva del 12 de noviembre de 2020, así como también es válida la verificación de dicha fuente de información (cuaderno de asistencia) para determinar el trabajo en sobretiempo del ex trabajador, Juan Marcos Ruelas Villarroel; asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT, respecto a los hechos constatados por el Inspector actuante que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; siendo que en el caso que nos ocupa, las pruebas que presenta la inspeccionada para desacreditar lo verificado por el Inspector, no resultan fehacientes, ni causan certeza, por lo que, queda evidenciada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT, al haber quedado acreditado que quien recurre, sí realizó trabajo en sobretiempo, conforme a lo detallado en el cuadro N° 1 del numeral 31 del Acta de Infracción. VI. Respecto a no contar con el registro de control de asistencia, la inspeccionada indica que sí contaba con un registro de control de asistencia que cumplía con las formalidades establecidas, indicando que se ha dejado constancia en la visita inspectiva del 12 de noviembre de 2020 que por motivos de pandemia se estaba realizando el registro y control de asistencia de todos los trabajadores por la vía informática a fin de proteger la integridad de los trabajadores, quienes accedían por sus ordenadores a dichos registros suspendiendo el registro con huella digital de cada trabajador. VII. En ese orden y conforme a lo argumentado por la inspeccionada en este extremo, al existir boletas de pago de remuneraciones del trabajador donde puede advertirse el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los períodos en los que no aparece marcación, se tiene acreditado que sí hubo una prestación efectiva de servicios, es decir, un trabajo que realizó el ex trabajador Juan Marcos Ruelas Villarroel, que no ha sido negado ni desacreditado por la inspeccionada, en tanto ha mencionado que el control de asistencia de todos los trabajadores se realizó por la vía informática a fin de proteger la integridad de los trabajadores, quienes accedían por sus ordenadores a dichos registros suspendiendo el registro con huella digital de cada trabajador; no obstante, no presenta ese registro informático, como tampoco precisa durante qué periodo se habría contado con ese tipo de registro, y si entre esos trabajadores estaba el recurrente; lo que si resulta entendible, es que si se efectuaba trabajo remoto, se tenía que adecuar la forma de registro de asistencia, en tanto es responsabilidad del empleador tener un control de su personal a cargo a efectos de verificar el trabajo que realizan.

VIII. Respecto al pago de remuneraciones y pago íntegro de los beneficios sociales, esto es: gratificaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones, la inspeccionada indica que les causa agravio el numeral 17.4 por cuanto la autoridad administrativa, sostiene que un proceso administrativo en trámite, no suspende la ejecución del acto impugnado, invocando el numeral 226.2 del artículo 226° del D.S 004-2019-JUS, al sostener que toda autoridad administrativa, a quien compete resolver un recurso impugnativo, es competente para suspender de oficio o a petición de parte, la ejecución del acto recurrido; debe tenerse en cuenta que este despacho no resulta competente para disponer la suspensión de un procedimiento administrativo que se viene tramitando ante otra instancia, asimismo de ser el caso, que la tramitación del referido proceso tendría que haberse llevado con suspensión en su ejecución, la autoridad que lo emite al conceder dicho recurso de revisión de manera expresa tendría que haber establecido la suspensión en su ejecución, lo que no ha sucedido en el presente caso; asimismo, estando al tiempo transcurrido la inspeccionada tampoco ha referido el estado de dicho proceso ni mucho menos ha presentado documento alguno en el que se verifique que se haya confirmado o revocado lo resuelto inicialmente, por lo que los fundamentos expuestos en la resolución de Sub Intendencia, son válidos en tanto, el trámite se sujeta a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, en su artículo 4°, por su parte, en su artículo 226° de la LPAG, el TUO de esta, dispone que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. IX. Respecto al impedimento de tomas fotográficas por parte del Inspector, no resulta arbitrario ni irregular el actuar del Inspector comisionado, ya que en atención al cumplimiento de sus funciones verificó información a efectos de esclarecer los hechos que fueron materia de denuncia y posterior investigación, conducta que se ajusta a derecho y a las facultades que le asiste la normatividad vigente respecto al ejercicio de la función inspectiva. X. Respecto al requerimiento de comparecencia, la inspeccionada no se hizo presente, argumentando que para presentar información no era necesario asistir personalmente a entrevistarse con el Inspector, al poder solo remitirla por correo electrónico; al respecto, resulta fuera de lugar lo argumentado por la inspeccionada, no siendo ese un argumento válido, en tanto, si el Inspector considera señalar una diligencia de comparecencia, esta obedece a un fin específico; por lo que, la inspeccionada no puede decir si resulta más idóneo y/o pertinente asistir u optar por simplemente remitir información por otro medio, Asimismo, debe tenerse presente que, la diligencia de comparecencia permite una inmediatez respecto a los hechos materia de investigación a efectos de que no solo se pueda presentar información, sino exponer sobre la misma y absolver las consultas que pueda requerir el Inspector para mejor resolver y/o esclarecer

sobre las materias que son objeto de fiscalización. De esta manera, se advierte que el requerimiento de comparecencia fue debidamente emitido y válidamente notificado para que la inspeccionada pueda presentarse. XI. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la inspeccionada tenía la responsabilidad y obligación de dar cumplimiento dentro del plazo a lo requerido por el Inspector, procediendo a subsanar su actuar ante los diversos incumplimientos verificados; en consecuencia, alegar que se le ha requerido información inexistente con el objeto de causar daño, carece de sentido, cuando el objetivo era justamente que la apelante enmiende su actuar y evite la imposición de mayores sanciones por todas las trasgresiones incurridas. XII. quedan desvirtuados los argumentos formulados por la inspeccionada, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos, subsistiendo la trasgresión imputada y sancionada.

1.6

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 558-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 01 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 96,538.00 por la comisión de seis (06) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25, en los numerales 46.4, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Precisa que, las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles. ii. Que, en el Acta de Infracción fue emitida el 26 de enero de 2021, pero señala que le fue notificada el 29 de marzo de 2021, junto con la Imputación de Cargos N°157- 2021-SUNAFIL/SIAI-AQP. iii. De acuerdo al numeral 13.4 del RLGIT, se establece que toda prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, debe notificarse al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. iv. Señala que tanto el artículo 45° de la LGIT y el artículo 53° del RLGIT no contemplan el plazo de la notificación del Acta de Infracción al administrado, por lo que aplicando el artículo 43° de la LGIT, resulta de aplicación lo dispuesto en el TUO de la LPAG, siendo así de aplicación el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, pues toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco días a partir de la expedición del acto que se notifique. v. Cuestiona que la Resolución de sub intendencia haya sido emitida el 23 de noviembre de 2021 y notificada el 25 de noviembre, es decir 05 meses después del plazo que señala la Ley, vi. Insiste que se analizar otra posibilidad de notificación vulnera el debido proceso. vii. Menciona que se debe recurrir al principio del debido procedimiento y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. viii. Refiere que la resolución de intendencia carece de solidez al generarse en una indebida interpretación de normas y sucesos, aplicándose los mecanismos de requerimientos y supuestos de sanciones que en realidad no se encuentran bien sustentados, siendo prematuros y carentes de la debida motivación. ix. Considera se ha dejado de lado el principio de razonabilidad general de todo proceso administrativo. x. Precisa que desde el informe final de instrucción se evidencia errores en el presente proceso, que señala su nulidad trascendente en el numeral 4 de su punto I. xi. Que no resulta cierto sobre que las trabajadoras pusieron a la vista del inspector comisionado tales documentos, fue el mismo inspector que insistía en revisar un cuaderno que conforme se indicó, no era de su propiedad y no señala información oficial de naturaleza alguna.

xii. Alega que no se han analizado sus argumentos de defensa y que no se han analizado los documentos y declaraciones que realiza el inspeccionado y los trabajadores. xiii. Refiere que, si bien el inspector tiene la facultad de tomar muestras y fotografía para documentar su proceso inspectivo, ello no significa que puede tomar fotografías de documentos que no pertenecen a la empresa inspeccionada, y que el libro no les pertenece. xiv. Que no se podía cumplir con el requerimiento realizado con fecha 15 de enero de 2021, pues este se basaba justamente en la conjetura irreal y prematura del inspector respecto de un libro que no es su propiedad. xv. En cuanto al requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2020, debe revisar el contenido del mismo, pues se requería acudir a las instalaciones del inspector, no para desarrollar algún aporte vía declaración sino solo para presentar documentos. xvi. En relación a no acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos, señala que el cuaderno no es de su propiedad, y que este no resultaba ser un documento que contuviera información oficial de su empresa. Asimismo, refiere que cumplió con acompañar el registro de ingresos y salidas, y que en dicho documento oficial no se evidencia ninguna jornada en sobretiempo del supuesto trabajador afectado. xvii. Sobre el no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del trabajador afectado RVJM, señalo que venía tramitando ante la autoridad administra de trabajo la suspensión perfecta de laborales y que dicho proceso se encuentra en la etapa de revisión, conforme al sustento documentario enviado que lo acredita. xviii. Respecto a no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9%, no acreditar el pago y deposito íntegro de la CTS, en favor del trabajador afectado RVJM, al igual que el concepto anterior, se contestó que no era posible efectuar el pago de dicho beneficio toda vez que la suspensión perfecta de labores se encontraba en proceso de revisión. xix. En relación a no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, a favor del trabajador afectado RVJM, señala que no era posible efectuarlo toda vez que la SPL se encuentra en proceso de revisión. xx. Sobre no contar con el registro de control de asistencia del trabajador RJM, no resulta cierto sostener que no existía un sistema de control de ingreso y salida, en la diligencia y constancia de actuación inspectiva de fecha 12 de noviembre de 2020, se señalo que debido a la Pandemia se realizó el registro de manera informática, a través de sus ordenadores, por lo que suspendió el registro de huella digital. xxi. Respecto a no acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia, adjunta la constancia al administrado y sub administradora del procedimiento de emergencia para el registro de control de ingresos y salidas y a la aprobación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en relación a la nueva medida de marcación para prevenir el Covid 19, documentos que el inspector no quiso recibir. xxii. Sobre la infracción al inspector comisionado de tomar fotografías, precisa que no es posible que se les emita una multa administrativa por no poder ofrecer documentos que no resultan de su propiedad y que no se acredita que se encuentre en su poder. xxiii. En relación a la diligencia del 03 de diciembre de 2020, que tal como se establece en la programación de la diligencia, se trata de una en que se debía exhibir una serie de documentos, por lo que, la persona que podía presentarlo, no requería ser apoderada de su empresa, al tratarse de una diligencia de presentación de documentos.

xxiv. En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 15 de enero de 2021, precisa que el inspector sabía que no existían los documentos solicitados, pues formaban parte de in proceso administrativo referido a una suspensión perfecta de labores, evidenciándose el deseo de multar y encontrar en la normativa un respaldo para generar daño a la empresa inspeccionada. xxv. Que, el presente proceso se aleja de los principios de imparcialidad y objetividad. xxvi. Finalmente, refiere que desde la imputación de cargos hasta la resolución apelada no se está cumpliendo con establecer una motivación que debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad: “La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Sobre el plazo para la extensión del Acta de Infracción

6.8

De acuerdo a las definiciones contempladas en el artículo 1 de la LGIT, la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.512 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.9

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.10

A folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N°3053-2020- SUNAFIL/AQP que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de 50 días hábiles13. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 11 de noviembre de 2020, los inspectores de trabajo tenían hasta el 26 de enero de 2021 para extender el plazo de realización del Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 26 de enero de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las

12 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 13 Conforme al proveído s/n de fecha 10 de diciembre de 2020, a folio 223 del tomo ii del expediente inspectivo, previamente la orden tenía el plazo de 25 días hábiles, sin embargo se amplió por 25 días hábiles más, siendo debidamente notificada la impugnante.

actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT antes citado.

6.11

Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores de trabajo sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los 30 días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, según la Orden de Inspección N°3053-2020-SUNAFIL/AQP.

6.12

Por otro lado, la impugnante alega que, no existe razonabilidad entre la fecha que se consigna en el Acta de Infracción y el tiempo transcurrido hasta su notificación, ya que después de casi dos meses desde la última actuación inspectiva, ésta fue notificada. Sobre el particular, corresponde precisar que, al momento en que concluyen las actuaciones inspectivas, no existía norma expresa que señalara un plazo perentorio para notificar el Acta de Infracción; aunado a ello, si bien el numeral 24.114 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.13

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.14

Asimismo, la impugnante alega que resulta evidente que se han transgredido normas imperativas en relación a la consignación de la fecha de emisión del Acta de Infracción, con el fin de aparentar que la misma fue redactada y terminada dentro del plazo concedido para realizar las actuaciones inspectivas. Al respecto, esta Sala considera necesario recalcar que, en principio, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes. Así como también, por la imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda

14 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora. Por lo tanto, y considerando que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado acreditado que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, no existiendo transgresión alguna por parte de los inspectores de trabajo a la disposición legal contenida en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, lo alegado por la impugnante carece de sustento legal y fáctico, siendo un simple dicho, pues no sustenta tal grado de acusación en algún medio probatorio que demuestre fehacientemente que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se garantiza la imparcialidad, objetividad y probidad de los inspectores comisionados, a tal punto de adulterar la fecha del Acta de Infracción. En este punto, no se debe olvidar que, en cumplimiento de las facultades de la inspección de trabajo, para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta Autoridad Administrativa ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante por las infracciones imputadas mediante la resolución de primera instancia, a consecuencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas, valoración de los medios probatorios ofrecidos por la propia impugnante, análisis de los descargos presentados y de las disposiciones normativas de la materia. Por lo tanto, la impugnante no puede pretender justificar los incumplimientos normativos en los que ha incurrido con argumentos que carecen de sustento legal y fáctico.

6.15

Finalmente, la impugnante alega que, la resolución de primera instancia ha desestimado sus argumentos sin la debida motivación, afectando así el debido procedimiento. Entonces, de la revisión de la referida resolución, esta Sala evidencia que la autoridad competente de primera instancia se ha pronunciado sobre los alegatos vertidos por la impugnante en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, sustentando su decisión en mérito de las disposiciones normativas en materia relaciones laborales y labor inspectiva, en las disposiciones contenidas en la LGIT, el RLGIT y el TUO de la LPAG respecto al desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador, y a las pruebas ofrecidas por la impugnante. Por lo tanto, no se evidencia afectación alguna al derecho de la impugnante a un debido procedimiento respecto a una debida motivación del acto administrativo que resuelva sancionarla.

Sobre las infracciones graves sustentadas en los acápites xviii y xix del recurso de revisión

6.16

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por seis infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y en los numerales 46.4, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se

faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.18

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución. 6.19. Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.20

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.21

De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional, no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9%, no acreditar el pago y deposito íntegro de la CTS, en favor del trabajador afectado RVJM, desarrollados en su recurso de revisión.

6.22

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no son de competencia de este Tribunal.

Respecto las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT 6.23. En relación a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sobre el no haber acreditado el pago íntegro en trabajo en sobre tiempo, la impugnante es recurrente en negar que el cuaderno de asistencia que fue materia de revisión por parte del inspector comisionado sea de propiedad de la inspeccionada, y que lo verificado en la visita inspectiva de 12 de noviembre de 2020, no se ajusta a la verdad, en tanto la administradora y sub administradora habrían manifestado que el registro de hora de ingreso y salida de los trabajadores se realiza en la computadora, y no cómo lo ha expresado el Inspector comisionado, al referir que en la referida visita inspectiva, ambas trabajadoras habrían indicado que los trabajadores marcaban su asistencia de manera personal en dichos cuadernos que conforme es de verse en las fotografías presentadas es llenado de forma manuscrita. Sin perjuicio de ello, la impugnante no ha presentado documento idóneo que permita verificar que efectivamente no hubo labor en sobretiempo como alega, por el contrario, sus argumentos no han logrado desestimar la conducta infractora, debiendo confirmarse dicha infracción.

6.24

Asimismo, cabe precisar que en la constancia de actuaciones inspectivas que corre a fojas folios 19 a 26 del expediente inspectivo, se ha consignado lo declarado por la administradora y sub administradora respecto al uso del cuaderno materia de cuestionamiento y se ha verificado a folios 10, el rotulado del referido cuaderno es “Cuaderno de Asistencia”; por lo que, resulta un instrumento válido e indiciario como fuente de información, a efectos de verificar la materia objeto de análisis, puesto que la inspeccionada no puede negar su existencia, como tampoco puede negar o desacreditar que el nombre del ex trabajador Juan Marcos Ruelas Villarroel, aparezca consignado en dicho registro físico.

6.25

Por otra parte, en relación a la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sobre el no acreditar registro de control de asistencia del trabajador recurrente, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores. Aunado a ello, la impugnante

detalla que, por medidas de seguridad ante la pandemia, cada trabajador hacía el llenado de su asistencia desde un computador; sin embargo, de la revisión del archivo Excel denominado “RUELAS VILLARROEL JUAN MARCOS 02.11.17 AL 31.07.20”, obrante en CD a folios 31 del expediente inspectivo, no existe marcación de la hora de ingreso y salida del trabajador. Por lo tanto, no acreditó el contar con el registro de control de asistencia del trabajador en los períodos en que no aparece la marcación de la hora de ingreso y salida, debiendo desestimarse sus argumentos entorno a ello, y confirmarse la infracción.

6.26

De igual forma, en cuanto a la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 de la RLGIT, respecto al pago íntegro de las vacaciones, la impugnante señalo que era imposible efectuarlo toda vez que la Suspensión perfecta de labores que había solicitado a la autoridad administrativa de trabajo, se encontraba en proceso de revisión. Sin embargo, de la revisión de los actuados y escritos adjuntados a sus escritos de descargos y apelación, no se advierte ningún medio probatorio que logre acreditar lo señalado como cuál fue la respuesta en relación al trámite de la Suspensión perfecta de labores, ni que acredite que efectivamente si cumplió con el pago íntegro de esta obligación. Por ello, debe confirmarse esta infracción, y desestimarse los argumentos expuestos. Respecto las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.4, 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT 6.27. De la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 27 de noviembre de 2020 se notificó al sujeto inspeccionado el requerimiento de comparecencia programada para el día 03 de diciembre de 2020, a fin que cumpla con exhibir la documentación requerida. No obstante, la inspeccionada no se hizo presente, argumentando que para presentar información no era necesario asistir personalmente a entrevistarse con el Inspector, y solo remitirla por correo electrónico.

6.28

Al respecto, resulta incoherente lo argumentado por la inspeccionada, no siendo ese un argumento válido, en tanto, puesto que era una diligencia a la cual estaba obligada a asistir, de ahí que, no resulte idóneo y/o pertinente asistir u optar por simplemente remitir información por otro medio. En resumen, la infracción tipificada por no apersonarse a la comparecencia de fecha 3 de diciembre de 2020, debe ser confirmada, al no existir un argumento que logre justificar la inasistencia de la impugnante a esta diligencia.

6.29

Por otra parte, respecto al impedimento de tomas fotográficas al Inspector, la impugnante vuelve a manifestar que en la visita inspectiva se dejó constancia que el cuaderno no es propiedad de la inspeccionada que incluso en el respectivo rotulado y portada del mismo cuaderno no menciona que corresponda o haga referencia a la ella. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los Inspectores del trabajo ejercen las facultades que sean necesarias para la constatación de los hechos objeto de inspección, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LGIT.

6.30

Por otra parte, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR establece la obligatoriedad de que el empleador debe poner a disposición dicho registro cuando lo requiera la autoridad administrativa de trabajo, de lo que se infiere que el empleador tiene la obligación de contar con un registro de control de asistencia de manera

permanente, así como de exhibirlo al Inspector cuando este lo requiera. Por lo tanto, a criterio de esta sala no resulta válido que al inspector comisionado se le haya impedido recabar el material fotográfico del cuaderno de asistencia que se le puso a la vista por el mismo personal de la inspeccionada, en tanto, se encontraba en el cumplimiento de sus funciones y las facultades legales que se le atribuyen. En consecuencia, debe confirmarse la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.4 del artículo 46 de la RLGIT.

6.31

En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, cabe indicar que, su inobservancia o incumplimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales.

6.32

De la revisión de los actuados, se emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2021, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de seis (06) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación.

6.33

Sin embargo, conforme consta en los numerales 143 a 144 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con acreditar el pago de los adeudos laborales, que consistían en el pago de trabajo en sobretiempo, el íntegro de la remuneración del periodo 01 de mayo al 09 de julio de 2020, gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

Además, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.35

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su

cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3053-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.36

De igual manera, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.37

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.4, 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en estos extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro del trabajo en sobretiempo en favor Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos. MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones en favor del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia, ni acreditar el cumplimiento de las formalidades del mismo, en perjuicio del trabajador afectado Ruelas Villarroel Juan Marcos Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Impedir al inspector comisionado tomar fotografías Numeral 46.4 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 03 de diciembre de 2020 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N º 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N º 129-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N º 164-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificada en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT y los numerales 46.4, 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL LUCIANO AREQUIPA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230712JCR

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