Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comercial Grupo Norte S.A.C — Res. 696-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0696-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5690-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteComercial Grupo Norte S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1552-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1552-2022- SUNAFIL/ILM y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 04 de marzo de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5690-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1552-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5690-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5690- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1552-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23230-2020-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2780-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 10 de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: depósito de CTS), Certificado de trabajo (subgrupo materia: Incluye todas), Bonificación no remunerativa (subgrupo materia: Incluye todas), Remuneraciones (subgrupo materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones); y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

setiembre de 2020 y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 609-2020-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 07 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 028-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, multo a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la gratificación legal con los respectivos intereses legales correspondientes a los periodos: julio y diciembre 2019, y julio trunco 2020 a favor de la extrabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la bonificación extraordinaria con los respectivos intereses legales correspondientes a los periodos: julio y diciembre 2019, y julio trunco 2020 a favor de la extrabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la compensación por tiempo de servicios con los respectivos intereses legales correspondientes a los periodos: mayo y noviembre 2019/ mayo 2020 y noviembre trunco 2020, a favor de la extrabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional con los respectivos intereses legales del periodo: trunco 2019-2020 del periodo 01 marzo del 2019 al 31 de mayo del 2020; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la remuneración convencional con los respectivos intereses legales correspondientes a los periodos: junio 2019 a febrero de 2020, a favor de la extrabajadora; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida

inspectiva de requerimiento de fecha 10 de setiembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 26 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Mencionan que mediante el convenio de mutuo disenso de fecha 31 de mayo de 2020 y el correo electrónico de aceptación del mismo, se convino la extinción del vínculo laboral, siendo que en la cláusula cuarta pactaron una transacción extrajudicial, a través de la cual entre otras disposiciones se otorgaba como concesión recíproca una suma de gracia ascendente a S/6,095.83. Esta suma graciosa o compensable fue registrada en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de mayo de 2020. La suma compensable se encontraba comprendido en los beneficios sociales de la trabajadora del periodo de enero a mayo 2019. La trabajadora tenía perfecto conocimiento sobre esto y brindó su conformidad al respecto, ratificando ello mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2020. ii. En el numeral 4.3 del convenio se pactó expresamente que dicha suma tendría la naturaleza de compensable frente a cualquier tipo de adeudo económico que a la fecha de celebración se hubiese generado en conformidad con el artículo 1288 y siguientes del Código Civil. iii. La primera instancia pretende desconocer los efectos compensatorios de la suma de gracia compensable, debido a que como dicho concepto se encuentra registrado en la liquidación de beneficios sociales del periodo de junio de 2019 a mayo de 2020, dicha suma compensable solo podría compensar adeudos durante dicho periodo. iv. Como los beneficios sociales devengados durante el periodo comprendido desde marzo de 2019 (periodo imputado) han sido generados de manera previa a la suscripción del convenio; por lo que, la suma compensable antes señalada si les es aplicable a dichas obligaciones, considerando el artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR y que la celebración de la transacción extrajudicial se pactó bajo el amparo del artículo 1288 del Código Civil. v. En consecuencia, por la naturaleza compensable de la suma de gracia otorgada en el convenio, han quedado compensadas todas las obligaciones laborales devengadas durante el periodo de enero a mayo de 2019, al encontrarse vigentes en la fecha en que se celebró el convenio. vi. Con relación a la hoja de ampliación de liquidación de beneficios sociales, ésta fue practicada a manera referencial con la finalidad de acreditar el pago de beneficios sociales. Sobre la segunda ampliación de liquidación, por el periodo de enero a

mayo de 2019, ésta fue practicada para demostrar que existe perfecta correspondencia entre el monto calculado por beneficios y el monto pagado por suma graciosa. Siendo así, al encontrarse la trabajadora conforme, firmó la liquidación y reconoció mediante declaración jurada (correo de fecha 13 de octubre de 2020), que en dicho monto se encontraban sus beneficios sociales del periodo de enero a mayo de 2019. vii. Sobre el descuento de S/800.00 soles, éste se encontraba autorizado por la trabajadora, que correspondía al periodo de junio de 2019 a mayo de 2020. También, la trabajadora suscribió cuatro (04) cronogramas de pago, mediante los cuales reconoce el préstamo y establece, de mutuo acuerdo, el número y monto de las cuotas, no desconociendo los mismos ni los descuentos practicados. Precisa que, los descuentos fueron realizados sobre la suma graciosa y no sobre los beneficios de la trabajadora, conforme se encuentra pactado en el convenio. viii. Solicitan que se aplique el principio de razonabilidad y se declare que el descuento efectuado en la liquidación de beneficios sociales sea válido, por tener sustento necesario y por encontrarse autorizado por la trabajadora. Con relación a los beneficios sociales devengados de junio de 2019 a mayo de 2020, afirman que se encuentran pagados de forma integral. ix. Respecto a las vacaciones truncas, por el periodo del 01 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2019, se encuentran debidamente abonadas mediante la suma graciosa de fecha 31 de mayo de 2020; por otra parte, por el periodo del 01 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2020 fue cancelado con el pago de beneficios sociales de fecha 31 de mayo de 2020, que reconoce la suma de S/2,100.00 soles, liquidación cancelada el 02 de junio de 2020. Agrega que, la trabajadora gozó de doce (12) días de vacaciones adelantadas, conforme se desprende del movimiento de vacaciones; por lo que, en la resolución impugnada se considera que no se ha cumplido con el pago íntegro de entre junio de 2019 a mayo 2020, porque dicho documento no acredita el goce de vacaciones; por tanto, con la finalidad de acreditar las vacaciones efectivas, adjuntan boleta de pago de enero de 2020. x. Con relación a la compensación por tiempo de servicios, lo devengado de mayo de 2019 ha sido íntegramente abonada mediante la compensación de obligaciones suscrita en convenio, monto que fue abonado, conjuntamente, con la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de mayo de 2020. Con relación del periodo de Noviembre de 2019, según la liquidación de dicho periodo, ascendente a la suma de S/1,498.84, se tiene que, fue cancelada mediante depósito en cuenta a la entidad financiera Caja Sullana con fecha 25 de noviembre de 2019, conforma la constancia de abono. Con relación al periodo de mayo 2020, ésta ha sido abonada directamente, conforme se registra en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de mayo de 2020, por la suma de S/2,041.67. Con relación al periodo trunco de Noviembre de 2020, no correspondía su pago, por haberse encontrado en suspensión perfecta de labores, siendo computable los días efectivamente laborados y los exceptuados por ley. xi. En cuanto a las gratificaciones y su bonificación extraordinaria, con relación al periodo de marzo a mayo de 2019, ésta se encuentra pagada de forma íntegra, mediante compensación de obligaciones suscrita por convenio, abonado el 02 de junio de 2020. Sobre a lo proporcional del mes de junio de 2019, su pago se verifica en la boleta de pago del mes de julio de 2019, adjunta al escrito de descargos de la imputación de cargos. Sobre el periodo trunco, fue cumplido mediante liquidación de fecha 02 de junio de 2020; sin embargo, no han consignado el mes de mayo de 2020 porque la Resolución Directoral N° 0008701-SPL-MTPE/1/20.02 de fecha 14 de julio de 2020 comprendía del 01 de mayo de 2020 al 31 de mayo de 2020.

xii. Consideran que han acreditado sus obligaciones, siendo que cualquier presunto incumplimiento ha quedado subsanado, incluso la medida inspectiva de requerimiento. Les es aplicable la condición de eximente de responsabilidad, toda vez que, indican haber cumplido con fundamentar y acreditar su cumplimiento. xiii. Indican que se ha violado el debido procedimiento administrativo, debido a que la resolución de primera instancia tiene serios vicios de motivación aparente por incurrir en contradicción en sus fundamentos y haber omitido pronunciarse sobre sus descargos contra el informe final de instrucción, dejándolos en indefensión, sin tener en cuenta los fundamentos expuestos, incurriéndose en graves contradicciones internas en su argumentación. xiv. Respecto a la propuesta de sanción a la labor inspectiva, menciona que, al demostrarse que cumplieron con sus obligaciones, por consiguiente, no corresponde la imposición de la multa por la supuesta omisión imputada, según lo establecido en la Resolución de Intendencia N° 337-2020-SUNAFIL/ILM, indicada en el informe final de instrucción; por lo que, no existe razonabilidad en la imposición de la multa, dado que a la fecha acreditaron el cumplimiento de todas las obligaciones laborales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1552-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mencionan que no se advierte afectación de los principios de legalidad, razonabilidad y presunción de licitud, toda vez que la autoridad de primera instancia ha motivado los hechos comprobados constitutivos de infracción como la norma sustantiva que contiene la obligación cuyos incumplimientos son pasible de sanción, en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva; además, la impugnante ha sido notificado con el Acta de Infracción, imputación de cargos y la resolución apelada, garantizando su derecho de defensa, dentro de los plazos establecidos por ley. ii. Precisa que, concuerda con el considerando 19 de la resolución de primera instancia, que al tomarse en cuenta los hechos constatados del Acta de Infracción, así como los argumentos de defensa expresados en el escrito de descargos y documentación presentada por la impugnante, reitera lo expuesto por el personal inspectivo en el punto 20 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que da cuenta de que el rubro de suma graciosa, detallado dentro del pago de la liquidación de beneficios sociales, tuvo el alcance por el periodo del 01 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2020, dentro del periodo en que la extrabajadora se encontraba en planilla.

2 Notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022, véase folio 276 del expediente sancionador.

iii. La transacción extrajudicial también se encuentra regulada en el artículo 1302 del Código Civil; también, es el acuerdo de voluntades, derivada de una relación jurídica, surgida entre las partes del vínculo laboral sobre alguna situación dudosa o litigiosa, que haciéndose concesiones recíprocas de contenido patrimonial, resuelven su diferencia esté o no judicializado el conflicto, con la finalidad de dar por terminado o evitar que se promueva, siempre que la parte débil se encuentre debidamente asesorado. iv. En atención a la irrenunciabilidad de derechos, manifiesta que, los beneficios laborales se encuentran protegidos contra los descuentos no autorizados por la extrabajadora, dado su carácter alimentario y que no puede ser objeto de renuncia por ésta ante su desconocimiento o ignorancia, bajo el amparo de los dispuesto en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. v. En el presente caso, se evidencia que, al suscribirse la liquidación de beneficios sociales, su ampliación, así como el convenio de mutuo disenso, no se puede renunciar a toda acción o pretensión relacionada; por tanto, dicha circunstancia es campo de aplicación para el principio de irrenunciabilidad de los derechos que la constitución y la ley le reconocen a la extrabajadora; por lo que, no se puede implicar una autorización o aceptación del mismo, al no poderse desprender, de manera indubitable, de dicho documento la manifestación de voluntad, máxime si no se presentó alguna documentación adicional que exprese voluntad de descuento. En ese sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina establecen que el empleador, de manera unilateral, no puede efectuar descuento de las remuneraciones, toda vez que, ellas son irrenunciables e intangibles y, sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por un descuento aceptado por el trabajador. vi. Sobre la base del aparente acuerdo con la extrabajadora se pretende que se deje sin efecto la sanción y las investigaciones formuladas, considerándose que sean eximidos de responsabilidad; sin embargo, se debe tener en cuenta que, la renuncia del trabajador a algún derecho regulado en alguna norma de carácter imperativo tiene el efecto que carece de validez; por tanto, lo alegado por la impugnante no es convalidado por la figura de la irrenunciabilidad de derecho. En ese sentido, no resulta aplicable la figura de la subsanación voluntaria con eximente de responsabilidad, debido a que del análisis global de los actuados como de la evaluación de las circunstancias particulares del infractor, se verifica que la impugnante no ha cumplido con los presupuestos exigidos para su configuración. vii. El personal inspectivo ha determinado la existencia de infracciones en base a los parámetros constitucionales que exigen la autorización de descuentos por parte del trabajador afectado en la liquidación de sus beneficios sociales y mutuo disenso y, pese a que la impugnante efectuó un compromiso de pago parcial por los beneficios sociales, estos no extinguen las referidas obligaciones del pago en su totalidad, al haberse efectuado el pago en forma incompleta, sin haberse demostrado hasta la fecha que existe autorización para el descuento o el pago de la diferencia descontada en su liquidación de beneficios sociales. viii. Respecto de la carencia de motivación de la resolución de primera instancia, manifiesta que, sí se ha efectuado una debida motivación de la resolución, no habiéndose vulnerado el debido procedimiento, haciéndose un análisis claro y concreto de los hechos atribuidos a la impugnante, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracción previstas en el RLGIT y dentro del marco constitucional del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, el pronunciamiento de la primera instancia se encuentra debidamente motivado, por haberse expuesto las razones que justifican su decisión,

analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la impugnante haya logrado desvirtuar las infracciones por las que se le sancionó, a pesar que el personal inspectivo extendió una medida inspectiva de requerimiento, otorgándole el plazo de veintidós (22) días hábiles para que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones; sin embargo, incurrió también en infracción a la labor inspectiva por no cumplir con dicha medida; por lo que, la primera instancia ha realizado el correspondiente razonamiento lógico-jurídico y con la motivación debida. ix. De otro lado, precisa que, la sanción propuesta en el Acta de Infracción obedece a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, en atención a los criterios de graduación (gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados), así como obedece a los señalado en el artículo 48 del RLGIT que establece las tablas de multa en atención a la calidad de la impugnante (Microempresa, Pequeña empresa o No Mype), con las que debe realizarse el cálculo del monto de las sanciones. En ese sentido, la sanción propuesta en el Acta de Infracción no resultaba desproporcional, ya que su determinación obedeció a lo estrictamente dispuesto en la norma vigente en eses momento, encontrándose en función a los criterios establecidos en el principio de razonabilidad previstos en el TUO de la LPAG. x. También, de la revisión de la resolución apelada, se observa que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la impugnantes, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al principio de tipicidad y legalidad; asimismo, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad. xi. Finalmente, en mérito a lo antes señalado, advierte que no se configurado ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento; por lo que, no puede acusarse que la resolución apelada adolezca de falta de motivación, vulnere los principios del debido procedimiento y/o razonabilidad.

1.6

Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1552- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001824-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 14 de noviembre de 2024, la impugnante presentó un escrito, mediante el cual solicita que se declare la prescripción de la facultad sancionadora y se disponga el archivo definitivo de la totalidad de las infracciones en materia sociolaboral; toda vez que, se ha superado el plazo establecido para la inspección, instrucción y sanción de las infracciones imputadas.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1552-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/.49,622.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1552-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Precisa que, la segunda instancia contempla en la resolución impugnada que la infracción es grave, a pesar de citar el artículo 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que regula las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales. ii. Si se hubiera aplicado el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, se habría válidamente calculado el monto de las vacaciones pendientes y vacaciones truncas; por lo que, hubieran considerado que realizaron un pago válido o en caso contrario hubieran tenido que explicar el motivo por el cual el pago de vacaciones en la liquidación de beneficios sociales no sería suficiente o válido. Siendo así, realizaron un cálculo de las vacaciones devengadas durante el periodo de planilla, considerando que su ingreso a planilla fue desde el 01 de junio de 2019; por lo que, se habría devengado el derecho a treinta (30) días de vacaciones por el periodo 2019-2020 y, tomando en cuenta la remuneración percibida (S/3,500.00), el monto que debiera percibir es el ascendente a S/2,100.00, pago reconocido en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de mayo de 2020, la que fue firmada y aceptada por la extrabajadora. Cabe precisar que, el monto de S/2,100.00 soles corresponde a las vacaciones pendientes de dieciocho (18) días, debido a que la extrabajadora gozó de doce (12) días de vacaciones adelantadas, conforme se verifica del Anexo 1-O de su escrito de descargos a la imputación de cargos;

además, tampoco se ha considerado que en el mes de mayo la extrabajadora se encontraba en una suspensión perfecta de labores, aprobado por la autoridad administrativa de trabajo. Agrega que, mediante abono a la cuenta bancaria de la extrabajadora de fecha 02 de junio de 2020, la liquidación de beneficios sociales fue cancelada de forma íntegra, conforme el anexo 1-J adjunto a los descargos a la imputación de cargos. iii. Precisa que, dentro del procedimiento no se ha cuestionado el pago como incompleto en mérito a los descuentos que existieron en la liquidación; sin embargo, existió un descuento en la liquidación de beneficios sociales, que fue expresamente autorizado por la extrabajadora, conforme el inciso 4.2 del convenio de mutuo disenso; no obstante, el mismo no ha sido imputado a las vacaciones. A mayor abundamiento de este monto descontado, informa que arrendó un departamento a favor de la extrabajadora, donde a la devolución del inmueble la garantía no fue devuelta e incluso existía una indemnización por daños por la suma de S/1,261.00. iv. Con la aplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo N° 713, la segunda instancia hubiera podido calcular el monto de las vacaciones truncas, por el periodo del 01 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2019, habiendo determinado el pago efectivo. En ese sentido, realizaron el respectivo cálculo de las vacaciones truncas, obteniendo el monto de S/875.00, monto que se encontraba reconocido en la suma de gracia ascendente a S/6,095.00 en la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de mayo de 2020, siendo que, mediante un correo electrónico, la extrabajadora reconoció que dentro de la suma de gracia se encontraban sus beneficios sociales, conforme el anexo 1-Q adjunto a los descargos de la imputación de cargos; además, se tiene que, dicha extrabajadora ha firmado una ampliación a la liquidación, para demostrar que existe perfecta correspondencia entre el monto calculado por beneficios y el monto pagado por la suma de gracia. Agrega que, no se ha sustentado el motivo por el cual no se podía realizar la compensación o no se podía imputar dicho pago dentro de la suma de gracia, tan solo se desconoce el pago porque la liquidación señala como fecha de ingreso el 01 de junio de 2019 y no el 01 de marzo de 2019; también, en el numeral 4.3 y 4.6 del convenio se pactó que dicha suma tendría la naturaleza de compensable frente a cualquier tipo de adeudo económico que a la fecha de celebración del convenio se hubiese generado, conforme el artículo 1288 y siguientes del Código Civil; por lo que, la compensación pactada en la transacción extrajudicial contenida en el convenio regula que serán pasibles de ser compensada cualquier obligación devengada a la fecha de suscripción del mismo, esto es, hasta el 31 de mayo de 2020, no debiendo ser desconocida la compensación pactada. v. Precisan que la instancia de inferior grado ha señalado que existiría un descuento en la liquidación de beneficios sociales; sin embargo, no ha delimitado que dicho descuento se haya imputado a las vacaciones ni a la suma de gracia. En el caso de

que el descuento se hubiera imputado a las vacaciones, se debe verificar que no existe ninguna renuncia a los derechos laborales por parte del trabajador. El principio de irrenunciabilidad de derechos, de ninguna forma, limita a que la extrabajadora pueda disponer de sus remuneraciones y beneficios sociales; por lo que, si aplicaran un criterio tan restringido como el de la primera instancia, no serían válidos los descuentos o retenciones de impuestos o aportaciones, pues la extrabajadora estaría renunciando a un derecho irrenunciable como es la remuneración o beneficios sociales. En el presente caso, precisa que, el descuento es razonable, que no pone en riesgo la supervivencia de la extrabajadora y, descuento que ha sido debidamente autorizado, relacionado con el descuento autorizado de S/800.00, conforme el punto 4.2 del convenio; además, como lo han venido señalando, dentro de la suma de gracia se encontraba contemplado el pago de beneficios sociales (gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios), donde el personal inspectivo debió imputar el descuento a un único concepto como la compensación por tiempo de servicios y no considerar como afectados a todos los beneficios sociales, imponiéndoles una multa fuera del alcance de la razonabilidad. vi. Por otro lado, también mencionan que hubo una indebida aplicación de la infracción impuesta en la medida en que su empresa ya había cumplido con el pago de los beneficios sociales, comprendido entre marzo y mayo 2019, a través de la suma de gracia, la cual viene siendo ilegalmente desconocido por parte de las instancias de mérito. Con relación al descuento de S/800.00 soles, han acreditado que dicho descuento fue debidamente autorizado por la extrabajadora. Precisa que, el personal inspecivo le otorgó un plazo para realizar el pago de los beneficios sociales de la extrabajadora del periodo entre marzo y mayo de 2019, así como entiende para que realice el reembolso del descuento de S/800.00 soles de la liquidación de beneficios sociales. vii. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del TUO de la LPAG, solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1552-2022- SUNAFIL/ILM, dado que puede causar perjuicios económicos de difícil reparación para su empresa, principalmente, en un contexto como el actual. viii. Finalmente, solicita la revisión de oficio del Acta de Infracción pues adolece de vicios, en la medida que el procedimiento se inició con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones por el periodo comprendido entre marzo a mayo de 2019, pero se les está imputando incumplimientos con respecto a periodos comprendidos entre enero y marzo de 2019.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, cada una tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal

facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la solicitud de prescripción de las infracciones detectadas

6.7

El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG implica que todas las autoridades

administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado9”.

6.8

Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:

“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.

6.9

Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral.

6.10

Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:

El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

9 El subrayado no es del original.

6.11

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS10, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.12

Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente11:

“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (el subrayado es nuestro) 6.13 Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.

6.14

De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.

Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos

6.15

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS12.

10 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 11 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC. 12 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

6.16

Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.

6.17

En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:

“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo

Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.

6.18

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.

6.19

En ese sentido, corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, esto es al 04 de marzo del 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.20

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se

13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)".

6.21

En el caso materia de la presente resolución, para determinar la prescripción de la infracción a la labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se configuró el 15 de octubre de 2020, fecha de término dictada por el personal inspectivo y que coincide con la fecha de emisión del Acta de Infracción. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (PAS):

Figura N° 01 Línea de Tiempo

6.22

También, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales, relacionada con el pago de la remuneración vacacional, se tiene como última fecha cierta de comisión el 31 de mayo de 2020, la cual es una infracción instantánea con efectos permanentes y, atendiendo los plazos de suspensión, comprendidos entre el 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020, corresponde que la fecha de cómputo de plazo sea desde el 27 de junio de 2020. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (PAS):

16.10.2020

(no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Fecha de cómputo de inicio de plazo. 07.12.2020 (Inicio del PAS)

08.03.2021

Notificación de la Resolución de Sub Intendencia (Fin del PAS)

1 mes y 22días Suspensión del plazo de prescripción 3 meses y 02 días

Figura N° 02 Línea de Tiempo

6.23

Así, la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en la que se determinó, la existencia de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, fue notificada el 08 de marzo de 2021, y en atención a que el plazo de prescripción se suspendió con la notificación de imputación de cargos, el 07 de diciembre de 2020 (hasta el 08 de marzo de 2021), al realizarse el respectivo conteo del plazo transcurrido, con relación a la infracción muy grave a la labor inspectiva se obtiene 01 mes y 22 días y, con relación a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, se obtiene 05 meses y 10 días, siendo que en este caso también se debe considerar la suspensión de plazos del 23 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020; por lo que, se evidencia que no ha operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora. Por tanto, no corresponde amparar en este extremo.

6.24

Cabe precisar que, con relación a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, no resulta pertinente el análisis de su configuración, pues sobre las mismas ya se agotó la vía administrativa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.25

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.26

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

27.06.2020

(no pago de la remuneración vacacional)

05 meses y 10 días Inicio del cómputo de plazo 07.12.2020 Se notifica la Imputación de Cargos, inicio el procedimiento sancionador 08.03.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 3 meses y 02 días 8 meses y 12 días 3 meses, 3 días de suspensión 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos)

6.27

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente

contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.32

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.33

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 10 de setiembre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 10 de setiembre de 2020, con la cual le requirieron en el plazo de veintidós (22) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Imagen N°01

6.34

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23230-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.35

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se

compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.36

Si bien en su mandato específico se ordenó, entre otras, la conducta relacionada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, por la que se declara la nulidad parcial, conforme el desarrollo del considerando 42 al 75 de la presente; sin embargo, ello no transgrede la sanción reprochada, en tanto que, en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita insoectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.37

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.38

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Sobre la suspensión de la ejecución de la resolución de segunda instancia

6.39

De conformidad con el artículo 226 del TUO de la LPAG, la impugnante solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1552-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de setiembre de 2022, debido a que le puede causar perjuicios económicos de difícil reparación para la empresa.

6.40

Cabe precisar que, sobre la suspensión de ejecución, relacionada con el supuesto de que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, Morón Urbina14 establece que, puede ser determinada sobre la base de la existencia de perjuicios graves, irreparables y desproporcionados al interesado que no podrán ser restablecidos posteriormente por revocación ante la autoridad administrativa o judicial. La medición de estos factores puede darse cuando la sentencia o revocación no pueda reponer las cosas al estado anterior a la ejecución del acto y la diferencia no sea compensable en dinero.

14 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo II. Página .252

6.41

Así las cosas, si bien es cierto que, la impugnante sustenta su solicitud en perjuicios económicos de difícil reparación; sin embargo, no ha acreditado ni especificado en qué consiste la afectación patrimonial invocada, más aún si la Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL ha establecido un criterio con respecto sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresa del sector privado, habiéndose contemplado en el punto 35 de la referida resolución: “Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales” . Por consiguiente, no resulta amparable este extremo.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional

6.42

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.43

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.44

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.45

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.46

Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección se corrobora que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto, en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.

6.47

Sin embargo, en el presente caso, se tiene que, el sujeto inspeccionado, no acredita el pago íntegro de la remuneración vacacional, con los respectivos intereses legales, correspondiente al periodo 2019/2020 y vacaciones truncas (2020/2021) en perjuicio de la extrabajadora, tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.48

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.49

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.50

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional, con los respectivos intereses legales, a favor de una extrabajadora, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro). Sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago integro de dicho concepto.

6.51

También, se advierte una ambigüedad con relación al periodo y/o periodos de incumplimiento que se reprocha, toda vez que, la resolución de primera instancia impone sanción de acuerdo al siguiente detalle: “No acreditó el pago íntegro de la remuneración vacacional con los respectivos intereses legales del periodo: trunco 2019-2020 (del periodo 01.03.2019 al 31.05.2020)”; por lo que, de dicha conducta se pueden entender situaciones distintas con respecto al periodo reprochado, es decir, si el incumplimiento corresponde, únicamente, al periodo trunco y/o si el incumplimiento corresponde al periodo completo del 2019-2020 y/o si el incumplimiento se circunscribe por todo el periodo laborado. Siendo así, para una correcta aplicación del derecho y garantizar el debido procedimiento, este extremo debe ser aclarado.

6.52

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.53

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.54 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 189- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.55

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.56

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la

“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.57

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.58

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.59

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2019/2020 y vacaciones truncas (2020/2021) en perjuicio de la extrabajadora, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.

6.60

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado15 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.61

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1552- 2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.62

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.16 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.63

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo17.

15 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 16 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 17 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.64

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.65 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.66

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.67

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede

también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.68

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.69

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional18. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

18 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.70

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.71

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material19.

19 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.72

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.73 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.74

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.75

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG20; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.76

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.77

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub- Intendencia N° 189-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.42 al 6.75 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

20 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1552-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5690-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5690- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1552-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL GRUPO NORTE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.77 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo que declaran la nulidad parcial de la Resolución de Sub-Intendencia N° 189-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 04 de marzo de 2021, referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.

2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.

3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento21. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con el récord vacacional respectivo tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

4. En el caso concreto, se verificó que la impugnante no cumplió con el pago de la remuneración vacacional de los periodos vencidos 2019-2020, y de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 31.05.2020, a favor de la extrabajadora.

5. Es pertinente señalar que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce

21 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.

del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce (dentro del año siguiente de haber adquirido el derecho).

6. Ahora bien, se advierte de autos que respecto a la extrabajadora, en el extremo referido al pago de la remuneración vacacional del periodo vencido 2019- 2020, nos encontramos frente a un descanso vacacional adquirido, el cual debía ser remunerado. Ello, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 22 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, los cuales prevé que:

“Articulo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. (…) Artículo 15.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”. Artículo 22.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.” 7. En ese orden de ideas, discrepo con la posición mayoritaria adoptada por mis colegas vocales, toda vez que considero que la infracción cometida por el administrado, con relación a la extrabajadora, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en razón que el derecho a las vacaciones se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el otorgamiento y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Sin embargo, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el tipo infractor antes mencionado.

8. En dicho orden de ideas, creemos que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho.

9. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 respecto al pago de las vacaciones contempla que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso”. Así también, el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 establece que: “La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso (…)”. Así también, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que: “El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente”. Todos estos preceptos manifiestan que el descanso vacacional, tendría

que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional), lo cual refuerza nuestra postura.

10. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 del artículo 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo permitirían que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.

11. En virtud de lo expuesto, consideramos que el goce físico del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente del pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto.

12. Por otro lado, se corrobora que se le imputa el incumplimiento de pago de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 31.05.2020, a favor de la extrabajadora.

13. Sobre este extremo, concluimos que este incumplimiento se encuentra correctamente subsumido como una infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se configura la conducta de la impugnante, referida a la inobservancia del pago de la remuneración vacacional trunca. Queda claro que, en este caso, al no haberse cumplido con los requisitos para hacer efectivo el descanso vacacional, solo corresponde por mandato normativo el pago de una remuneración vacacional trunca.

14. En consecuencia, en mi opinión ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de la extrabajadora, por el pago de la remuneración vacacional del periodo vencido 2019-2020; y en una infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 de la misma norma, en referencia al pago de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 31.05.2020.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 1552-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a no cumplir con el pago de la remuneración vacacional del periodo vencido 2019-2020, y de la remuneración vacacional récord trunco hasta su fecha de cese 31 de mayo del 2020, a favor de la extrabajadora, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250618SDC- HR: 121888-2023

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