| Resolución N° | 1211-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3899-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Comercial Bella Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL BELLA SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3899-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL BELLA SUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10024-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST )1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2310-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el contenido de una medida inspectiva de requerimiento, en razón del “Operativo de Fiscalización de Seguridad y Salud en el Trabajo Mayo 2019” llevado a cabo por la Intendencia de Lima Metropolitana.
Mediante Imputación de Cargos N° 2281-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento respecto a las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones Seguridad, Avisos y señales de seguridad), Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza, Almacenaje de explosivos y sustancias inflamables).
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instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1138-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 916-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,096.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no brindar las condiciones de seguridad necesarias en el centro de trabajo, pues en el área de almacén las cajas estaban apiladas a una altura superior a los cinco (5) metros, sin palets intermedios, situación por la que no es segura la estabilidad de la pila de cajas; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de junio de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 916-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Se cumplió con levantar las observaciones, toda vez que en su almacén la permanencia de cajas es temporal, no es perenne, debiéndose estimar además que se trata de cajas de cartón, que no reviste riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores. Tampoco es inseguro, en tanto están apiladas a una altura que les otorga estabilidad. Se han llevado a cabo gestiones de los procedimientos, técnicas y medios para evitar accidentes y minimizar a cero cualquier riesgo. ii. Se sanciona por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, sin embargo, a la fecha ya se ha levantado, superado y cumplido todas las exigencias de seguridad en los lugares de trabajo. iii. Se solicita ponderar la sanción, en tanto no hay peligrosidad de las actividades y no hay gravedad de daños ocurridos por accidentes de trabajo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En aplicación de los principios de Prevención y Protección, el empleador se encuentra obligado a garantizar y asegurar a los trabajadores, condiciones dignas de
2 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2022, ver folio 38 del expediente sancionador.
trabajo, garantizando el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores. ii. El quinto hecho constatado del Acta de Infracción deja constancia que, durante la visita de inspección realizada el 12 de junio de 2019, “no se habían levantado las observaciones relacionadas al apilamiento de las cajas y la falta de señalética de los lugares seguros en caso de sismos”. Así, en el séptimo hecho constatado del Acta de Infracción, se constató que en la visita inspectiva del 28 de junio de 2019, efectuada para verificar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se constató que la empresa no había acreditado haber levantado la observación relacionada con la altura del apilado de cajas, por lo que propuso sanción por la infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. iii. No se han aportado medios probatorios suficientes que permitan sostener que la impugnante levantó las observaciones con relación al apilamiento de las cajas que fue detectado por la autoridad inspectiva. iv. Conforme puede apreciarse en el expediente investigatorio, en dos oportunidades en que se realizaron visitas al centro de trabajo, se pudo observar que las cajas estaban apiladas a una altura excesiva y que no era segura la estabilidad en la pila de cajas (tal como se acredita en las fotografías a folios 9 y 12 del expediente inspectivo). Por lo que no causa certeza que las observaciones encontradas sobre las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo hayan sido solo temporales como afirma la inspeccionada; por ello, culminada la investigación, se requirió a la inspeccionada, entre otros, levantar las observaciones relacionadas al apilamiento de cajas. Sin embargo, pese al requerimiento efectuado, el inspector comisionado señaló, en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación del 28 de junio de 2019, que la inspeccionada no cumplió con subsanar dicha observación, dejando como prueba de dicho incumplimiento las fotografías que obran a folios 40 y 48 del expediente inspectivo. v. Asimismo, no puede sostenerse que el apilamiento de cajas a una altura excesiva, sin palets, no genere riesgos graves para la seguridad y salud de los trabajadores afectados, toda vez que la inestabilidad de las pilas de caja puede generar que estas puedan caer sobre las personas, generando lesiones de todo tipo, que deben ser evitados por la inspeccionada, ofreciendo mejores condiciones de seguridad en el apilamiento de dichos objetos. A efectos de considerar si dicho incumplimiento afecta a los trabajadores, bastará que exista la probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos y al ambiente vi. En la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de junio de 2019, que obra a folios 35 y 36, se informó a la inspeccionada incumplimientos en materia de condiciones de seguridad en los lugares de trabajo, toda vez que: "Las cajas están apiladas hasta una altura que puede causar inestabilidad de la pila". Ante ello, se puede observar que la inspeccionada no desconoce que no haya cumplido con el mandato del inspector en el plazo otorgado para revertir la infracción en seguridad
y salud en el trabajo, observándose que, además, la empresa no ha remitido documentación alguna que revele que los trabajadores afectados no estén expuestos al riesgo advertido por el personal inspectivo en relación al apilamiento de cajas, inclusive hasta antes de que se le notifique la imputación de cargos si quería eximirse de responsabilidad por esta infracción
Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034- 2022-SUNAFIL/ILM, solicitando el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001043-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIAL BELLA SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIAL BELLA SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,096.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIAL BELLA SUR S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad a través de la resolución impugnada. De igual forma, se advierten eximentes de sanción conforme al artículo 47-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ii. Se cumplió con levantar y subsanar las observaciones que fueron objeto de sanción. De igual forma, señala que en todo momento cumple con las medidas y principios de prevención y protección establecidos en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que, del Acta de Infracción, se desprende que cumplió con asistir en las fechas programadas. No obstaculizó los actos de investigación y de comparecencia. iii. Respecto del apilado de las cajas, reitera los alegatos de que la permanencia de las cajas de cartón es temporal, no es perenne; las mismas que no revisten un riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores, al encontrarse apiladas, ordenadas y estables. iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, señala que a la fecha han levantado, superado y cumplido con todas las exigencias de seguridad en los lugares de trabajo.
v. Así, refiere que no deben ser considerados como pasibles de ser multados con la suma de S/ 33,096.00, pues no han cometido la presunta conducta infractora. Por el contrario, garantizan en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
En ese sentido, el análisis de la infracción calificada dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances, toda vez que la impugnante sostiene que la medida ha sido emitida vulnerando el ordenamiento sociolaboral vigente, respecto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento 6.3 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los
efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de junio de 2019, obrante a folios 35 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
Figura N° 01 Medida inspectiva de requerimiento
Encontrándose a folio 36 del expediente inspectivo, la recepción de la medida inspectiva de requerimiento por parte de los representantes de la impugnante:
Figura 02: Notificación de la medida inspectiva de requerimiento
En ese orden de ideas, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento, incurriéndose
en la vulneración a la labor inspectiva, prevista y tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la cual fue debidamente notificada.
Tampoco se aprecia una presunta vulneración a la razonabilidad o a la proporcionalidad señalada por la impugnante en su recurso de revisión, toda vez que se otorgó un plazo de once (11) días hábiles para el cumplimiento de la medida.
De igual forma, debe de recordarse que las medidas inspectivas de requerimiento son de carácter insubsanable, por lo que no es aplicable la figura de los eximentes de responsabilidad que invoca la impugnante a través de su recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo
documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No brindar las condiciones de seguridad necesarias en el centro de trabajo, pues en el área de almacén las cajas estaban apiladas a una altura superior a los cinco (5) metros, sin palets intermedios, situación por la que no es segura la estabilidad de la pila de cajas. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de junio de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL BELLA SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3899-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMERCIAL BELLA SUR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221RAN
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