Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comercial ACQ S.A.C — Res. 483-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0483-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador295-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteComercial ACQ S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 214-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha16 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL ACQ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 11 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL ACQ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha resolución en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 20 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a COMERCIAL ACQ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 930-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 305-2021-SUNAFIL-IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 318-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 08 de julio de 2021, notificado el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub Materias: Deposito de CTS, Hoja de liquidación y sus formalidades).

20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 424-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 596-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 05 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 20 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 596-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

- Se solicita que se anule o revoque la resolución de primera instancia por haber afectado el debido procedimiento consistente en la motivación insuficiente por no haberse pronunciado respecto de la alegada afectación al principio de tipicidad y razonabilidad, toda vez que el legislador en el artículo 31 de la LGIT, tipifica las infracciones a la labor inspectiva como conductas obstruccionista o poco colaboradoras con función de fiscalización, quién es grave cómo infracciones graves y no muy graves como ilegalmente establece el RLGIT, siendo importante resaltar que el artículo 51 de la Constitución Política del Perú contempla el principio de supremacía constitucional en virtud del cual debe preferirse la ley sobre las normas de inferior jerarquía, por lo que no puede considerarse una infracción muy grave la omisión de atender los requerimientos del Inspector de Trabajo cuando la propia ley ha establecido que esta es una infracción grave siendo ello que lesiona el derecho a un debido procedimiento.

- Existe falta de justificación de la cuantía de la sanción e interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT ya que en la resolución apelada no se indica por qué se aplica dos veces la sanción, es decir por cada requerimiento del 03 y 12 de mayo de 2021, sin considerar que la presunción de conducta disfuncional es una sola en ningún una parte de la norma precisa que por cada requerimiento se constituye una nueva infracción verificando sé que la administración indebidamente pretende considerar que existe 2 conductas sancionables.

2 Notificada el 07 de octubre de 2021.

- Se ha omitido evaluar los criterios de razonabilidad establecidos en el artículo 248 del T.U.O de la LGIT imponiéndose la sanción considerando que se afectó a los trabajadores, sin embargo, no existen trabajadores afectados en tanto se ha cumplido con el pago de la compensación por tiempo de servicio, conforme se ha indicado en el escrito de fecha 12 de julio del 2021 de manera extemporánea se comunicó a SUNAFIL que cumplió con el pago respectivo a los trabajadores, por tanto no existe trabajadores afectados, tal es así que pese a indicarse que se analizaría la infracción en otra orden de inspección, ella no ha sido emitida por tanto no hay trabajadores afectados, existiendo un error en el razonamiento del funcionario cuando determina que dos trabajadores fueron afectados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 11 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo a la Décima Disposición Final Transitoria de la LGIT se dispuso que dicha ley se reglamente; ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así también debe considerarse la lectura integral de lo regulado en dicha LGIT, toda vez que el artículo 37 señala que las infracciones “de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el reglamento de la ley. No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el reglamento” por tanto en el caso particular al haberse verificado en fase de inspección la vulneración de la labor inspectiva, por no cumplir en dos oportunidades diferentes con la remisión de la información ante los requerimientos notificados en fechas 12 de mayo del 2021 y 20 de mayo del 2021, omisiones que fueron registrados en las constancias de actuaciones inspectivas considerando dichas conductas infractoras han sido tipificadas en el numeral 46. 3 del artículo 46 del RLGIT se halla dentro del marco legalmente previsto para tal efecto.

ii. Por otra parte, se debe tener presente los precedentes administrativos de observancia obligatoria generados a partir de la emisión de la Resolución de la Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL-TFL Primera Sala, en cuyo fundamento 14 y 15 se diferencia la tipificación de la conducta infractora referida a la omisión de remisión de la información debido debiendo sustentarse en función de la existencia de retraso o perturbación del ejercicio de la función inspectiva numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT o de la existencia de la frustración de la fiscalización numeral 46. 3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que para el caso particular las conductas infractoras corroboradas en fase infectiva imputadas como cargo y finalmente sancionadas por

3 Notificada el 15 de noviembre de 2021.

la autoridad de primera instancia fueron debidamente subsumidas en este último artículo ya que en las dos oportunidades no se remitió la información precisada en los requerimientos porque supuso la frustración del objetivo de fiscalización, toda vez que no se pudo verificar las materias de inspección tal cómo se señaló en el último párrafo del numeral 4.4 del Acta de Infracción.

iii. Como parte de las actuaciones inspectivas de investigación los Inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a los sujetos inspeccionados los mismos que en el marco del deber de la colaboración previsto en el artículo 9 de la LGIT están obligados a cumplir con la presentación de la información requerida en cada oportunidad bajo apercibimiento de incurrir en una infracción a la labor inspectiva por cada requerimiento de la información notificada de esta manera cada requerimiento de información constituye independientemente una modalidad de actuación inspiración investigación qué requiere su atención por parte del sujeto inspeccionado según cada requerimiento motivo por el cual al haberse ubicado en fechas y oportunidades diferentes deben ser sancionadas de manera independiente.

iv. El apelante alega que no se habría tomado en cuenta el criterio de razonabilidad para la aplicación de la sanción, sin embargo corresponde indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT y numeral 47.1 del artículo 47 del RLGIT las sanciones imponerse por la comisión de infracciones a la labor inspectiva se gradúan atendiendo a los criterios generales de gravedad de la falta cometida número de trabajadores afectados y antecedentes del sujeto infractor, adicionalmente a lo señalado en el numeral 47.3 del artículo antes mencionado.

1.6

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 497-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMERCIAL ACQ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMERCIAL ACQ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 16 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por COMERCIAL ACQ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes argumentos:

- De la afectación al debido procedimiento durante el desarrollo el procedimiento, estuve denunciando la afectación al principio de tipicidad y al de razonabilidad, así como motivación insuficiente; sin embargo, no se ha resuelto conforme a derecho por ello, me ratifico en los argumentos de dicha denuncia.

- Respecto de la afectación al principio de tipicidad, comenzó en el considerando 3.1.1 de la Resolución de Sub Intendencia, en el cual se indica que la norma que habría vulnerado el administrado son los artículos 5 y 9 de la LGIT. Asimismo, el Informe Final concluye que el Inspector propone sanción a la labor efectiva al no poder verificar y valorar dentro del procedimiento inspectivo los documentos requeridos. Ahora bien, del RLGIT se permite concluir por remisión expresa al artículo 9 de la LGIT, que la inconducta consistente en no colaborar con los inspectores de trabajo viene a constituir infracción tipificada en el artículo 45. 1, de acuerdo al Informe Final el mismo inspector indica que se debe abrir procedimiento sancionador por no poder verificar y valorar, los documentos requeridos dentro del procedimiento inspectivo con la Orden de Inspección, es decir omisiones que impiden el ejercicio de la función qué es lo que específicamente se indica en el artículo 45.2, finalmente pone en evidencia que la norma general es que actos u omisiones que impidan la labor inspectiva son considerados graves y la excepción es que serán considerados falta muy grave, es cuando así sean tipificados en el numeral 46.3, con la debida justificación que no se encuentra en la resolución apelada. Debiendo considerar que en el supuesto de que se crea brindar una interpretación referida a que se ha considerado como falta muy grave, debido a la infracción sociolaboral atribuida como incumplida, está estaría contemplada en el numeral 24.5 del artículo 24 referida a la CTS cuyo a calificación es grave. En el artículo 31 del LGIT se evidencia que una infracción a la labor inspectiva como la analizada no puede ser calificada como falta grave en la medida que será necesario infracciones sociolaborales muy graves y restricciones a la labor inspectiva cómo negar el acceso al centro de trabajo por la fuerza, entre otros que dañan seriamente la labor inspectiva, para que fuera de la

LGIT y en aplicación el RLGIT por excepción se califique dicho monto, proceder del modo es arbitrario.

- Indebida determinación de dos infracciones y cuantificación de la sanción, revisado los argumentos de las instancias inferiores se podrá verificar que todas coinciden en señalar que por no haber contestado los dos correos electrónicos en los que se requerían información respecto del depósito de la compensación por tiempo de servicios, corresponde que se imponga la multa respectiva. Sin embargo, existen errores graves en el razonamiento empleado; en principio se está considerando que se aplica 2.6 UIT por cada infracción, pero tal y como se ha venido reclamando ante las instancias previas, la infracción es única no haber atendido los requerimientos del inspector. Al respecto, el que la entidad haya requerido lo mismo una o varias veces no supone que cada requerimiento de lugar a una nueva infracción. En el peor de los casos, el incumplimiento podría ser considerado como una conducta continuada, pero en ningún modo existen dos infracciones y no corresponde que se apliquen sanción por falta muy grave por todo lo previamente indicado.

- Respecto a la interpretación errónea de las normas de derecho laboral, además de lo señalado precedentemente, se denuncia la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, como se explica a continuación. En principio cabe indicar que los procedimientos sancionadores en materia de laboral tienen un propósito, que es velar por el cumplimiento de las normas sociolaborales, considerando que el numeral 46.3 solo debe ser aplicado cuando medie negativa expresa. Es necesario que el juzgador evalúe si razonablemente correspondía imponer sanción por no haber remitido la información requerida al inspector, consistente en la constancia de los pagos de la compensación por tiempo de servicio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que es cierto no cumplió con la atender dicho requerimiento, los conceptos reclamados fueron cancelados antes del segundo requerimiento, es decir no hay infracción al ordenamiento sociolaboral.

- Respecto a la afectación al principio de razonabilidad y ausencia de motivación, se ha reclamado a la Intendencia que cumpla con justificar por qué se aplica la sanción más gravosa y que en puridad se justifique conforme al artículo 47 del RLGIT, ello no ha sido evaluado en la resolución. Así, no ha sido evaluado el hecho de que no existen trabajadores afectados y no se justifica por qué sin existir base normativa, se impone sanción monetaria por cada requerimiento afectado. No se indica cuál es la gravedad de la falta que implica analizar el perjuicio generado, esto vinculado con la tipificación de la falta, nos indica por qué esta omisión de información se configura como una falta muy grave, no se indica por qué el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el inspector superan al artículo 1 de la LGIT que fue el de velar por el cumplimiento de las normas sociolaborales y no sé efectuó el análisis algunos de los antecedentes de mi representada, por lo expuesto pido que se declara nulo todo lo actuado o revoque la sanción impuesta en generando mi representado de la sanción.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la negativa del sujeto inspeccionado en facilitar la información y documentación necesaria

6.1

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.2

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces el mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes en facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.3

Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.11 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad

10 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (el resaltado es nuestro). 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.12

6.4

De los hechos establecidos por los funcionarios actuantes, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de no cumplir con los requerimientos de información de fecha 12 y 20 de mayo de 2021.

6.5

En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:

- Con fecha 12 de mayo de 2021, el personal inspectivo notificó a la impugnante vía casilla electrónica el Requerimiento de Información de fecha 12 de mayo de 2021, para que cumpla con remitir lo siguiente:

Figura N° 01

Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.6

Sin embargo, como se puede apreciar en el “Requerimiento de Información”, el personal inspectivo solicita a la impugnante documentación referida a acreditar el cumplimiento de las obligaciones por compensación por tiempo de servicios (depósito y hoja de liquidación), se verifica que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado, por no contar con dicha información, conforme se acredita con los voucher de pago de la CTS efectuado el 13 de mayo de 202113

6.7

Al respecto, cabe precisar que no es posible exigir y sancionar como la infracción a la labor inspectiva por una supuesta negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, que se verifique que no obra en poder del administrado, por lo que esta Sala al verificar que la impugnante no podía acreditar el cumplimiento de la obligación sustantiva (depósito y hoja de liquidación de CTS), por no haberlo realizado hasta el día siguiente del requerimiento efectuado, corresponde revocar este extremo de la sanción impuesta, pues no resulta razonable la exigencia de documentos que en dicha fecha no existían.

6.8

Por otra parte, con fecha 20 de mayo de 2021, el personal inspectivo notificó a la impugnante vía casilla electrónica el “Requerimiento de Información” de la misma fecha, para que cumpla con remitir la misma documentación que fue requerida en el primer

12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Ver a fojas 08 del expediente sancionador.

requerimiento, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.9

Al respecto, se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información, pese a contar con la documentación correspondiente requerida, conforme se verifica en los medios probatorios presentados, debiéndose precisar que el hecho que posterior a las actuaciones inspectivas presente la documentación solicitada, no desvirtúa la infracción en materia de labor inspectiva, la cual se consumó al frustrar las funciones inspectivas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción, dicha inconducta por su afectación al Sistema Inspectivo constituye una mayor gravedad, establecida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT que establece que son infracciones muy graves, entre otras, "La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones".

6.10

Sobre el particular, al consultar el tipo sancionador objeto de revisión, se advierte que se sanciona un comportamiento (negativo), consistente en no conceder a los inspectores de trabajo el acceso a información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, la misma que puede ser ejecutada por el inspeccionado o por sus representantes.

6.11

Así, en atención al deber de colaboración, es necesario establecer que los sujetos inspeccionados tienen una especial posición frente a las facultades que la legislación ha otorgado a los inspectores de trabajo: deben contribuir, oportuna y adecuadamente, en la investigación como partes que cuentan con una serie de medios probatorios cuya revisión es determinante para que la fiscalización pueda concluir sus objetivos. Una visión limitativa del deber de colaboración, por tanto, no solamente niega la particular condición jurídica que tiene el sujeto inspeccionado en la investigación, sino que también relativiza las atribuciones que los inspectores actuantes tienen de cara a la determinación de la verdad material, aspecto basal del propio Sistema de Inspección del Trabajo.

6.12

A mayor fundamento, corresponde traer a colación que esta Sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el art. 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.13

Por consiguiente, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante una acción que frustro el ejercicio de las funciones inspectivas del personal inspectivo y conllevo al cierre de los actuados inspectivos sin verificarse plenamente el cumplimiento de las materias consignadas en la Orden de Inspección; por lo que dicha conducta se encuentra subsumida bajo los alcances del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.14

En cuando a lo referente al artículo 31 de la LGIT, establece que las infracciones administrativas serán: “a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales. b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva. c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales.”(énfasis nuestro), por lo que se evidencia que como infracciones muy graves no se han restringido a una materia sino, entre otras, a la trascendencia de la afectación.

6.15

Si bien en el presente caso, se ha revocado una de las infracciones contra la impugnante, no obstante, sobre el alegato expuesto por la impugnante se debe invocarse lo dispuesto en la Directiva N° 01-2016 y la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL, en las que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe reiterarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Razones por la cual debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada en su recurso de revisión.

6.16

En este punto, debe acotarse que, se ha incluido que la frustración de las actuaciones inspectivas afecto a dos trabajadores de la impugnante señalados en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción, por lo que la sanción debe ejercerse conforme a

una razonabilidad suficiente. Acorde a lo dispuesto por el artículo 3814 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa. Por lo expuesto, estando a la tabla de multas precisada en el artículo 48.1 del RLGIT, las infracciones para empresas no registradas en el REMYPE, cuya falta es muy grave, con una afectación a dos trabajadores, son multadas con 2.63 UITs, multa expresamente específica, sin que se haya establecido ningún criterio discrecional para su cuantificación.

6.17

Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de revisión, confirmando la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, esto es, no remitir la documentación requerida con fecha 20 de mayo de 2021.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Labor inspectiva No remitir la documentación requerida con fecha 20 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

14 Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMERCIAL ACQ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha resolución en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no facilitar la documentación solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 20 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a COMERCIAL ACQ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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