Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comdata Group Perú S.A.C — Res. 588-2026

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0588-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador63-2023-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteComdata Group Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 027-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha28 de abril de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMDATA GROUP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 08 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMDATA GROUP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a COMDATA GROUP PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260422MABJ – HR: 144966-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1573-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 657-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 119-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificada el 27 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 288-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificado el 12 de diciembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 415-2023-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, notificada el 27 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores, como el correspondiente al descanso vacacional; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración al obstruir la labor inspectiva, por omisión que perturba el desarrollo del ejercicio de la función inspectiva; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el

2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Lambayeque para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 08 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Lambayeque, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 27 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 027- 2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000381- 2024-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 08 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

(…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMDATA GROUP PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMDATA GROUP PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMDATA GROUP PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Como pretensión administrativa principal, se solicita que, en atención a lo dispuesto en el artículo 217° del TUO de la LPAG, así como en el artículo 55° del RLGIT, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución impugnada, para lo cual se interpone recurso de revisión conforme al marco normativo aplicable. ii. Como pretensión accesoria, se solicita que, de conformidad con lo previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, se declare la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador, en tanto se habría excedido el plazo legal establecido, con la consecuente vulneración del Principio de Debido Procedimiento; asimismo, se solicita se deje sin efecto la sanción impuesta mediante la resolución impugnada, disponiéndose la exoneración de responsabilidad administrativa. iii. Que, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, como consecuencia de las cuales se emitió el Acta de Infracción correspondiente; posteriormente, mediante la imputación de cargos, notificada a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, otorgándose el plazo legal para la presentación de descargos; asimismo, se emitió el informe final respectivo, concediéndose el plazo correspondiente; luego, mediante la resolución de primera instancia se impuso la sanción, otorgándose el plazo para la interposición del recurso administrativo, el cual fue presentado oportunamente; finalmente, mediante la resolución impugnada se habilitó la interposición del recurso de revisión que se materializa en el presente acto.

12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

iv. Que, en sustento de las pretensiones formuladas, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 217° del TUO de la LPAG; el artículo 49° de la LGIT; el literal c) del artículo 55° del RLGIT y el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, que establece el plazo máximo de nueve (9) meses calendario para resolver el procedimiento sancionador, ampliable excepcionalmente por tres (3) meses mediante decisión debidamente motivada; así como los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, y los artículos 8°, 10° y 13° del mismo cuerpo normativo, referidos a la validez, causales y alcances de la nulidad del acto administrativo; en ese contexto, la resolución de primera instancia determinó la comisión de una infracción sociolaboral y dos infracciones a la labor inspectiva, respecto de las cuales se sostiene el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de imputación. v. En cuanto a la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, se sostiene que se atendieron los requerimientos formulados por la autoridad inspectiva, evidenciándose una conducta orientada a la colaboración y al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LGIT, sin que exista negativa, obstrucción o intención de incumplimiento; en ese sentido, conforme se desprende de los medios de investigación consignados en el acta de infracción, se habría remitido la información solicitada en las fechas indicadas, por lo que no se configura una conducta que pueda ser subsumida como infracción muy grave, en atención al Principio de Razonabilidad, al no advertirse una negativa en la entrega de información ni una afectación sustancial a la labor inspectiva, habiéndose mantenido en todo momento una actuación diligente y de cooperación con la autoridad administrativa. vi. En relación con la verificación del cumplimiento de la normativa sociolaboral en materia de vacaciones, se sostiene que el trabajador involucrado habría gozado efectivamente de su descanso vacacional, lo cual habría sido acreditado mediante la documentación presentada en los descargos, desvirtuándose así la imputación formulada; en ese contexto, se considera que la actuación administrativa no se encuentra alineada con los Principios de Razonabilidad y Conducta Procedimental previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como con los Principios de Objetividad y Probidad que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, lo que conllevaría una afectación a las garantías del Debido Procedimiento. vii. Asimismo, se invoca el criterio desarrollado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la ausencia de una voluntad cierta de infringir la norma, no es posible identificar una conducta dolosa o culposa, lo que puede justificar la exoneración de responsabilidad o, en su defecto, la reducción de la sanción; en ese sentido, se sostiene que no existió negativa en la entrega de información ni conducta obstructiva, habiéndose cumplido con remitir la documentación requerida con anterioridad a la emisión del acta de infracción, en observancia del deber de colaboración previsto en la LGIT. viii. En esa línea, se alega que la sanción impuesta no se ajusta al Principio de Razonabilidad recogido en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG, en tanto no se habría valorado la ausencia de intencionalidad en la conducta ni la inexistencia de beneficio

ilícito, elementos relevantes para la graduación de la sanción; asimismo, se cuestiona la validez del acto administrativo contenido en la resolución de primera instancia, al estimarse que incurre en causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la referida norma, por contravenir el ordenamiento jurídico y omitir requisitos esenciales de validez. ix. Finalmente, se sostiene que el procedimiento administrativo sancionador habría excedido el plazo máximo legal de nueve (9) meses previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, computado desde la notificación de la imputación de cargos realizada el 27 de marzo de 2023, sin que se haya emitido pronunciamiento válido que disponga su ampliación, configurándose así la caducidad del procedimiento y la vulneración del Principio de Debido Procedimiento; en tal sentido, conforme a lo previsto en la normativa aplicable y en las directivas del Sistema de Inspección del Trabajo, corresponde declarar la caducidad y disponer la elevación del expediente al órgano competente para la resolución del recurso de revisión interpuesto.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad administrativa

6.1

Por otro lado, respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública está supeditado, entre otros requisitos, al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad.

6.2

En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima facie si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)” (énfasis añadido).

6.3

En virtud de lo dispuesto por la norma citada, se entiende que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador no se inicia con la mera emisión de la imputación de cargos, sino a partir de su notificación, acto con el cual se formaliza el inicio del procedimiento. Este criterio resulta concordante con lo previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, el cual establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador es de nueve (09) meses calendario contados desde la notificación de la imputación de cargos, pudiendo ser ampliado excepcionalmente hasta por tres (03) meses mediante decisión debidamente motivada.

En consecuencia, si transcurre el plazo legal establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución correspondiente, el procedimiento se considera automáticamente caducado.

6.4

En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 27 de marzo de 2023, con la notificación de la Imputación de Cargos N° 119-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN. Por tanto, en aplicación del plazo máximo de nueve (09) meses calendario previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 27 de diciembre de 2023 para emitir y notificar válidamente la resolución respectiva.

6.5

Cabe señalar que la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, fue notificada el 27 de diciembre de 2023. En ese sentido, se constata que dicha resolución fue emitida y notificada dentro del plazo legal de nueve (09) meses calendario, computado desde la notificación de la imputación de cargos, no evidenciándose que la autoridad administrativa haya excedido el plazo legalmente previsto para resolver el procedimiento administrativo sancionador.

6.6

En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos de la impugnante referidos a la presunta caducidad del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, conforme a lo expuesto, el cómputo del plazo se inició con la notificación de la imputación de cargos y la autoridad sancionadora competente emitió y notificó la resolución de primera instancia dentro del plazo establecido en el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT, en concordancia con el artículo 259° del TUO de la LPAG, no habiéndose configurado la caducidad alegada.

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.7

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.8

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.9

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.10

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.11

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con la infracción calificada como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre el debido procedimiento y la motivación

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como

principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.16

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.18

Por lo expuesto, esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento y la debida motivación exigidas por el TUO de la LPAG.

6.19

Asimismo, corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, imponiendo y confirmando las sanciones correspondientes, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la

verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, circunscribiendo su análisis exclusivamente a los alegatos relacionados con la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, cuyo examen se desarrollará en los considerandos siguientes.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.20

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.21

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.22

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.23

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.24

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido)

6.25

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.26

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de octubre de 2022, obrante en el expediente digital, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado13, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles:

FIGURA N° 01 Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 10 de octubre de 2022

13 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

FIGURA N° 02 Constancia de notificación de fecha 10 de octubre de 2022

6.28

En el presente caso, de acuerdo con los considerandos undécimo, duodécimo y decimotercero del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando la verificación efectuada mediante el uso de tecnologías de la información14, el personal inspectivo concluyó que el administrado no cumplió con acreditar, dentro del plazo otorgado, el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse considerado que la documentación presentada no desvirtúa la situación advertida por la autoridad inspectiva ni acredita el cumplimiento total de lo ordenado mediante dicha medida.

6.29

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 1573-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.30

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva,

14 Estando a lo expuesto, en aplicación del Principio de Verdad Material, reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo informático denominado “Consulta de Notificaciones”, implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, la trazabilidad del uso de la casilla electrónica asignada a la impugnante. En ese sentido, se ha constatado que la administrada realizó su primer acceso a dicha casilla electrónica el 25 de mayo de 2020 a las 13:04:58 horas, es decir, con anterioridad a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento materia de análisis. Asimismo, se verifica que los datos de contacto correspondientes a dicha casilla electrónica fueron incorporados al sistema el 07 de julio de 2021 a las 12:05 horas, manteniéndose vigentes hasta el 03 de noviembre de 2022 a las 08:59 horas, periodo durante el cual se desarrollaron las actuaciones inspectivas materia del presente procedimiento. En consecuencia, se acredita no solo el conocimiento previo del uso y funcionamiento de la casilla electrónica por parte de la administrada, sino también el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a cargo de la Administración, reforzando la validez de la notificación efectuada.

se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.31

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.32

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.

6.33

En el presente procedimiento administrativo sancionador, con relación al único mandato pendiente de acreditación de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante sostuvo que las actuaciones ordenadas por la autoridad inspectiva habrían sido atendidas mediante la información y documentación presentada, así como las gestiones realizadas durante las actuaciones inspectivas. No obstante, tales alegaciones no desvirtúan el incumplimiento verificado, pues la medida inspectiva imponía al administrado la obligación de atender integralmente el mandato dentro del plazo otorgado y conforme a las condiciones fijadas por la autoridad inspectiva, lo cual no fue observado en los términos requeridos.

6.34

En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material19. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar

ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (énfasis añadido)

6.35

En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, corresponde señalar que el Principio de Verdad Material impone a la autoridad fiscalizadora y sancionadora la obligación de verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones. Ello implica una valoración integral de los medios probatorios –tanto directos como indirectos– incorporados al expediente, la cual debe estar debidamente documentada y motivada. En ese sentido, la carga probatoria que pesa sobre la Administración se satisface cuando esta actúa con diligencia en la obtención, incorporación y análisis de los elementos de convicción necesarios para sustentar la imputación de responsabilidad administrativa.

6.36

En atención a lo señalado en el numeral precedente, esta Sala advierte que la carga probatoria atribuida a la Administración quedó satisfecha mediante las actuaciones inspectivas realizadas y la valoración exhaustiva de la documentación incorporada durante la etapa inspectiva, las cuales permitieron constatar que la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro del mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, emitida dentro del marco legal y procedimental correspondiente. En consecuencia, correspondía a la impugnante presentar evidencia objetiva, clara y suficiente que demostrara el cumplimiento del mandato o la existencia de alguna circunstancia que excluyera su responsabilidad. Sin embargo, si bien la impugnante sostiene haber atendido lo dispuesto mediante la presentación de diversa documentación, de la valoración conjunta de los actuados no se advierte que dichos elementos resulten idóneos para acreditar de manera objetiva el cumplimiento del mandato en los términos exigidos por la citada medida inspectiva, lo que impide desvirtuar la constatación realizada por el personal inspectivo. Por ello, las alegaciones formuladas por la impugnante en este extremo no resultan amparables.

6.37

Por otra parte, en atención al alegato formulado por la impugnante, referido a que la sanción impuesta no habría considerado la ausencia de intencionalidad en la conducta ni la inexistencia de beneficio ilícito, corresponde evaluar si, en el presente caso, la autoridad administrativa observó el Principio de Razonabilidad en la determinación y graduación de la sanción impuesta. A tal efecto, resulta pertinente analizar los criterios aplicables a la graduación de las sanciones, en el marco de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.

6.38

El Principio de Razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG15, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública16. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.39

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:

15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 16 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.40

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicándose correctamente las disposiciones normativas vigentes. Asimismo, es importante señalar que los montos de las multas previstos en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados por la normativa aplicable, por lo que ni la Sub Intendencia de Sanción ni la Intendencia Regional cuentan con facultades para modificar o ajustar dichos importes. En tal sentido, no se advierte vulneración de los Principios de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, ni la configuración de algún vicio que afecte la validez de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento. Por lo tanto, corresponde a esta Sala desestimar el recurso en este extremo.

6.41

En relación con los alegatos de la impugnante referidos a la inexistencia de beneficio ilícito, la ausencia de perjuicio económico al trabajador y la supuesta falta de intencionalidad en su conducta, corresponde señalar que tales argumentos no resultan idóneos para desvirtuar la infracción imputada. Ello en la medida que la conducta infractora, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT sanciona el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituyendo una infracción contra la labor inspectiva cuya configuración es de carácter objetivo y autónomo respecto de la eventual existencia de un beneficio económico, perjuicio material o intención deliberada de incumplir la normativa sociolaboral. En tal sentido, lo relevante para la determinación de responsabilidad administrativa es la verificación del incumplimiento del mandato emitido por la autoridad inspectiva dentro del plazo y en los términos establecidos, circunstancia que ha sido acreditada en el presente procedimiento, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. En consecuencia, los argumentos expuestos por la impugnante en dichos extremos no resultan suficientes para desvirtuar la infracción verificada.

6.42

Sin perjuicio de ello, respecto al alegato de la impugnante mediante el cual pretende deslindar de responsabilidad administrativa, al señalar que con la documentación presentada en su oportunidad no habría obstruido la labor inspectiva, ni que habría incurrido en alguna negativa, resistencia o entorpecimiento del procedimiento inspectivo, tal como lo establece el artículo 36° de la LGIT, corresponde precisar que dicha disposición establece las conductas que constituyen obstrucción o incumplimiento del deber de colaboración frente a la labor inspectiva, las cuales se encuentran reguladas en la LGIT y en el RLGIT. En ese sentido, debe tenerse presente que el deber de colaboración no se agota en la mera presentación formal de documentación, sino que implica el cumplimiento íntegro, oportuno y efectivo de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por el personal inspectivo. En efecto, el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT tipifica expresamente como infracción muy grave el no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, configurándose así una vulneración autónoma del deber de colaboración. En consecuencia, el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento se configura

aun cuando el administrado haya presentado información o documentación que no acredite de manera suficiente el acatamiento íntegro del mandato o mandatos impuestos. Por lo tanto, la sola alegación de haber presentado documentación no resulta idónea para desvirtuar la infracción imputada, más aún, cuando no se demuestra el cumplimiento total.

6.43

Por otra parte, en relación con la resolución invocada por la parte impugnante —la pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral17. Para que una resolución adquiera dicha calidad, debe ser expresamente declarada como precedente vinculante y publicada en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL, lo que no ocurre en el presente caso.

6.44

En esa medida, si bien la resolución citada puede ser considerada como criterio interpretativo válido dentro de un marco argumentativo, ello no implica que vinculen jurídicamente al órgano resolutor ni impiden que se adopte un criterio distinto, siempre que este se encuentre debidamente motivado. Por tanto, no se configura un apartamiento inmotivado, ni se acredita afectación al artículo 15° del Reglamento del Tribunal, ni al Principio de Seguridad Jurídica, razón por la cual carece de sustento lo alegado por la parte impugnante, correspondiendo desestimar todos los extremos del recurso de revisión.

6.45

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de octubre de 2022 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y

17 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituyen precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue válidamente notificada y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada durante la etapa inspectiva. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador ni causal de nulidad, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la impugnante en su integridad.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores, como el correspondiente al descanso vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con su deber de colaboración al obstruir la labor inspectiva, por omisión que perturba el desarrollo del ejercicio de la función inspectiva. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMDATA GROUP PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 63-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 027-2024-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a COMDATA GROUP PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260422MABJ – HR: 144966-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.