| Resolución N° | 0412-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 122-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Comdata Group Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1415-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMDATA GROUP PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1415-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1415-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMDATA GROUP PERÚ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10516-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2028-2019-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 96-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de enero de 2020, notificada el 04 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de Enfermedades Ocupacionales y Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales), incluyendo las materias refrendadas por: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Ergonomía (Prevención de riesgos ergonómicos) y Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1375-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 140-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de febrero de 2021, notificada el 01 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en la labor específica que desarrollaba el trabajador Abel Raúl Manda Galdós, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 19 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 140-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. El señor Abel Raúl Manda Galdós trabajó para la inspeccionada desde el 20 de octubre del 2017 al 01 de abril del 2018, es decir por 5 meses y 12 días, periodo en el que ocupó el puesto de teleoperador, el mismo que consistía en recibir llamadas o realizarlas, sus actividades laborales se desarrollaban en un módulo personal (similar a un escritorio), utilizado como otras herramientas; sillas de escritorio giratorio, una computadora de mesa y auriculares, realizando como actividades en el puesto de trabajo de teleoperador, la comunicación vía telefónica con los clientes de la inspeccionada, bajo el cuidado de los supervisores quienes en todo momento están atentos a cualquier inconveniente que se pueda presentar, no existiendo actividades adicionales que requieran exigencia física que sea considerada de gravedad.
ii. Con el fin de acreditar haber realizado la formación y haber brindado la información exigida por ley, presentaron la siguiente documentación: a) Identificación de peligros y evaluación de riesgos de fecha: noviembre - 2015, enero -2017 y febrero del 2018; b) Copias del evento de capacitación de fecha 16 de noviembre del 2017, c) Registro de monitoreo de agentes disergonómicos: posturas forzadas. Mobiliario y equipos informáticos, correspondientes a los años 2017 y 2018, d) Programa anual de Seguridad y Salud Ocupacional DIGITEX 2018, de fecha de aprobación enero -2018, y e) Seguimiento del Programa de capacitación 2018, elaborado el 27 de diciembre del 2018. La resolución de sanción erradamente precisa que no se acreditó el cumplimiento de formación e
información sobre seguridad y salud en el trabajo, debido a que señala siempre haber brindado la información necesaria de forma personal o virtual de los riesgos a los que se encuentran expuestos todos los trabajadores, realizando incluso capacitaciones diarias entre sus coordinaciones o equipos, para mitigar problemas que puedan suscitarse durante la realización de la labor de los trabajadores. En ese sentido, señala que SUNAFIL ha vulnerado su derecho de defensa, además señala que la resolución de sanción carece de una debida motivación ya que no señala qué normativa guarda relación con cierto tipo de trabajo y cuáles no.
iii. Indica además que, no le corresponde la medida inspectiva de requerimiento, pues señala que no tiene la obligación legal de realizar las capacitaciones en un periodo de tiempo, sino que la norma refiere que deben realizarse dentro del año, por lo que, considera que el criterio adoptado en la resolución de sanción resulta vulneratorio del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1415-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe traer a colación lo verificado por el inspector comisionado en el literal b) del UNDÉCIMO Hecho Constatado del Acta de Infracción, que señala: “(...) Se verificó que, al finalizar las investigaciones, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de dicha materia en relación a las capacitaciones obligatorias en seguridad y salud en el trabajo y en la labor específica desarrollada por el extrabajador Abel Raúl Manda Galdós, conforme lo establece la Ley, en relación al puesto de trabajo del trabajador según el siguiente detalle: - Capacitaciones correspondientes al año 2017, solo se acredita 03 capacitaciones: * Planes de seguridad, de fecha 16/11/2017. * Ergonomía, de fecha 16/11/2017. * Seguridad y Salud en el Perú, de fecha 16/11/2017. - Capacitaciones correspondientes al año 2018, la inspeccionada no acredita ninguna capacitación al extrabajador, refiriendo que según el documento presentado el 28/06/2019. Programa de capacitaciones 2018 elaborado el 27/12/2018, las capacitaciones correspondientes al año 2018 comenzaron en el mes de julio-2018 (se programa capacitaciones de ley solo en los meses de julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre). La cual es de fecha posterior al retiro del extrabajador (30/04/2018).”
ii. Se coincide con lo señalado por la autoridad de primera instancia en los considerandos 10 de la resolución apelada, en el sentido, de que la inspeccionada debe garantizar que las capacitaciones sean recibidas por los trabajadores, bajo los lineamientos de una cultura de prevención de riesgos laborales a fin de que cada trabajador desarrolle sus funciones con pleno conocimiento de los peligros a
los que está expuesto; en ese sentido, a la inspeccionada no solo le correspondía elaborar un programa de capacitaciones, sino también velar porque los trabajadores conozcan su contenido de manera oportuna.
iii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el documento denominado "Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación", de fecha 28 de junio de 2019, en donde en el acápite "Documentación Revisada", el personal inspectivo consignó "1) Documento "Toma de conocimiento y compromiso de cumplimiento" sin consignar fecha de realización e identificación (DNl) del participante; 2) Programa anual de Seguridad y Salud Ocupacional DIGITEX 2018, de fecha de aprobación enero-2018; 3) Programa de capacitaciones 2018, elaborado el 27/12/2018; y. Seguimiento de Programa de capacitaciones 2018, elaborado el 27/12/2018", no observándose que se haya absuelto el requerimiento, correspondiendo desestimar este extremo de su recurso de apelación.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°1415- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-002121-2021- SUNAFIL/ILM, recibido con fecha 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMDATA GROUP PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMDATA GROUP PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1415-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMDATA GROUP PERÚ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1415-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Al respecto, informamos que el señor Abel Raúl Manda Galdós, efectivamente trabajó para nuestra representada desde el 20 de octubre de 2017 al 01 de abril de 2018, es decir por 5 meses y 12 días periodo en el que ocupó el puesto de teleoperador, el mismo que
7 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
consistía en recibir llamadas o realizarlas, esto es se comunicaba vía telefónica con los clientes de mi representada, bajo el cuidado de los supervisores asignados, quienes tenían la función de estar atentos a cualquier inconveniente que se pueda presentar en su labor.
ii. Durante el desarrollo de todo el proceso, no se está analizando a profundidad dicha información, podrá observar usted que no existen actividades adicionales que requirieran exigencia física que sea considerada de gravedad para su salud, como se afirmaba en el considerando 24 de la resolución de primera instancia, por ello esta actividad no requiere un tratamiento especial o un constante monitoreo.
iii. En todo momento realizó las formaciones y brindó la información exigida por Ley presentando diversa documentación, que también ha sido mencionada en la resolución de primera instancia, que evidencia nuestra cultura de prevención de riesgos, así como el actuar anticipado en la realización de las capacitaciones que se nos exige por Ley y que obran en el presente expediente sancionador. Dicha documentación y sustentación ofrecida es la que se pretende desconocer a través de la resolución que ahora impugnamos. Es preciso resaltar que las capacitaciones son programadas a lo largo del año tal como así lo prevé la norma (mínimo 4 capacitaciones al año); sin embargo, el cese del extrabajador finalizó en corto tiempo lo que dio lugar a tener una capacitación durante su permanencia, siempre relacionado a su puesto de trabajo.
iv. De los términos expuestos en los argumentos de la autoridad fiscalizadora, en todo momento se advierte que se trata de un extrabajador. Deducido ello, nuestra posición enarbola, al considerar errónea la aplicación del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT en tanto las medidas de requerimiento hacemos énfasis en el carácter subsanable de la infracción, con relación a que para el presente caso, deviene en imposible subsanar las supuestas capacitaciones pendientes, considerando que el extrabajador se encontraba cesado a la fecha del requerimiento, siendo esto contradictorio a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que se debe la nulidad de la multa y archivarse lo actuado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden
adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo8, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización9 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable10, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.
8 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…)5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 9 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 10 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”,
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el Principio de Razonabilidad13.
En el presente caso, de las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 201914 con la finalidad de que la impugnante cumpla con:
aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS (…)7.7.2 Medidas Inspectivas (…)7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8 11 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 Texto Único Ordenado de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14 Véase folio 147 (reverso) del expediente inspectivo.
Al respecto, en el quinto hecho constatado del Acta de Infracción el personal inspectivo dejó constancia que el señor Abel Raúl Manda Galdós, a la fecha del inicio de las actuaciones inspectivas (29 de mayo de 2019), tenia la calidad de extrabajador, habiendo laborado desde el 20 de octubre de 2017 al 30 de abril de 2018, ocupando el puesto de teleoperador, por lo que, esta Sala considera que, en el caso concreto, no era razonable emitir una medida inspectiva solicitando acredita contar con documentación referida a la materia Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de los años 2017 y 2018 en el plazo de cinco (05) días hábiles.
En ese sentido, en el caso materia de autos correspondía únicamente determinar la conducta infractora (en materia Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo) y el proponer la sanción por tal conducta; a consideración de esta Sala, el emitir una medida de requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma, más aun si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta infractora que es imposible revertir en el tiempo, esto es, teniendo en cuenta la calidad de extrabajador del señor Manda, era imposible que a la fecha de las actuaciones inspectivas se le otorgara capacitación. Debiendo precisar que la medida solo debe ser emitida cuando se comprueba la infracción y que esta puede ser subsanada, caso contrario, correspondía proponer sanción en el Acta de infracción únicamente por el incumplimiento de la infracción comprobada.
Por estas consideraciones, se deja sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, en cuando a la nulidad deducida, en relación con la sanción impuesta por no haber impartido formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, la misma que ha sido determinada por la autoridad sancionadora y ratificada por la autoridad de segunda instancia. Debemos precisar que, la misma no está siendo dejada sin efecto o está inmersa en alguna causal de nulidad, por cuanto dicho incumplimiento es referido a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, distinto al incumplimiento referido a la labor inspectiva, que surge de forma posterior a la determinación del incumplimiento de la primera, siendo infracciones distintas.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que la multa subsistente en el presente procedimiento administrativo sancionador sería la siguiente:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, en la labor específica que desarrollaba el trabajador Abel Raúl Manda Galdós. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE
S/. 5,670.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMDATA GROUP PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1415-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 122-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1415-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a COMDATA GROUP PERÚ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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