Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comandante Noel — Res. 1086-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1086-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador474-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteComandante Noel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMANDANTE NOEL E. I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMANDANTE NOEL E. I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMANDANTE NOEL E.I .R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR 161244-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1859-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0693-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 02 de diciembre de 2021 y 09 de diciembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social [Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en salud]); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados [Submateria: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 474-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 698-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la no existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 02 de mayo de 2023, notificada el 04 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante Requerimiento de Información notificada con fecha 02 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la información solicitada mediante Requerimiento de Información notificada con fecha 09 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 23 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Los requerimientos de información con fecha 02 de diciembre de 2021 y 09 de diciembre de 2021 fueron alojados en la casilla electrónica; sin embargo, no se tuvo la alerta respectiva al correo electrónico, vulnerando su derecho de defensa. La resolución recurrida tiene un vicio de notificación puesto que la misma solo fue depositada en la casilla electrónica, pero nunca fue informada a través de las alertas correspondientes, vulnerándose el principio de predictibilidad y confianza legítima. ii. El Tribunal Constitucional en el Expediente 03394-2021-PA-TC, anula unas notificaciones que únicamente fueron alojadas en el buzón electrónico, alegando que la Administración debe tener la certeza absoluta del procedimiento administrativo que se está llevando a cabo. iii. Al no haber sido notificados válidamente con los actos previos, preventivos y tampoco haber notificado de manera oportuna de los requerimientos de información con fecha 02 de diciembre de 2021, y 09 de diciembre de 2021, el presente acto de notificación deviene en nulo y lesiona el derecho de defensa de los administrados, criterios esbozados que han sido resuelto conforme a el máximo órgano interpretativo de vuestra Entidad, el Tribunal de SUNAFIL, como se observa de lo resuelto en la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021, N° 585-2022-SUNAFIL-TFL-Primera Sala y demás resoluciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a las alertas de la notificación vía casilla electrónica, el Tribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala, ha emitido un criterio que, si bien es cierto no es vinculante, la autoridad de segunda instancia comparte ya que se está salvaguardando el debido procedimiento; es por ello que en el considerando 6.22. de la Resolución N° 422-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se establece “Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”3. En el presente caso se advierte en los considerandos trigésimo y trigésimo primero de la resolución apelada, que no le llegaron las alertas respectivas al notificarse al administrado los requerimientos de información notificado con fecha 02 y 09 de diciembre de 2021; sin embargo, la impugnante sí tuvo acceso a la casilla electrónica con fecha anterior. ii. Cabe precisar que, tal como se evidencia en el considerando vigésimo noveno de la resolución cuestionada se advierte que, de la captura del aplicativo búsqueda de notificaciones y alertas de uso interno de Sunafil (https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/ ), en el rubro “Datos del Contacto” aparece el nombre del contacto, correo, teléfono, registrado el día 18 de noviembre de 2021 a las 9:56, es decir con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargo que se realizó el 08 de marzo de 2021, del Informe Final que se notificó el 30 de abril de 2021 y de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia que se realizó el 24 de mayo de 2021, por lo que se desprende que no llego de manera oportuna las alertas respectivas sobre la notificación de la Imputación de Cargos, Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia vía casilla electrónica. iii. Teniendo en cuenta lo mencionado por la Sub Intendencia de Sanción, en el considerando trigésimo segundo y conforme a lo verificado por este Despacho en el aplicativo “búsqueda de notificaciones y alertas de correo”, se advierte que el administrado ingresó a su casilla electrónica el 23 de noviembre de 2020, es decir con anterioridad a la fecha que se les notificó los requerimientos de información, tal como se evidencia en la captura realizada en el considerando trigésimo tercero

2 Notificada a la impugnante el 24 de julio de 2023, a folios 47 del expediente administrativo sancionador. La información de la fecha de la resolución se ha consignado conforme a lo señalado en el Proveído N° 060-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 11 de agosto de 2023, a folios 55 del mismo expediente sancionador.

de la resolución apelada. Debe tenerse presente que, pese haber ingresado a su casilla electrónica, no ingresó los datos de su contacto; por lo que teniendo en cuenta ello, este Despacho comparte lo señalado por la primera instancia respecto al precedente administrativo de observancia obligatoria, señalado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL; así, la fecha de ingreso de COMANDANTE NOEL a la casilla electrónica ha sido con anterioridad al requerimiento de información, objeto del procedimiento sancionador, y el administrado no cumplió con registrar sus datos de contacto, impidiendo con ello la comunicación de alertas complementarias a la notificación, procediendo la sanción por incumplimiento del requerimiento de información. iv. Como se evidencia de la resolución impugnada y de las demás actuaciones realizadas en el presente procedimiento, el fundamento de la decisión se encuentra contenida en las normas relacionadas al presente caso, constituyendo la misma una base objetiva para la toma de decisión en cada instancia. Asimismo, se evidencia que en la resolución apelada se ha motivado de manera adecuada lo referente al principio de predictibilidad, encontrándose acorde a los fundamentos vertidos, no existiendo vulneración a dicho principio.

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000797-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMANDANTE NOEL E. I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMANDANTE NOEL E.I .R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMANDANTE NOEL E.I .R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

i. Los requerimientos de información de fecha 02 de diciembre de 2021 y 09 de diciembre de 2021 fueron alojados en la casilla electrónica; sin embargo, no se tuvo una alerta respectiva al correo electrónico con fecha del alojamiento en la casilla signada ni anterior, excediendo y vulnerando su derecho de defensa. La resolución recurrida tiene un vicio de notificación puesto que la misma solo fue depositada en la casilla electrónica, pero nunca fue alertada a través de las alertas correspondientes, vulnerándose el principio de predictibilidad y confianza legítima. ii. El Tribunal Constitucional en el Expediente 03394-2021-PA-TC, anula unas notificaciones que únicamente fueron alojadas en el buzón electrónico, alegando en los fundamentos que constituye para la Administración tener la certeza absoluta del procedimiento administrativo que se está llevando a cabo. iii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, sobre el caso materia de autos, ha tomado posturas diversas sobre el mismo caso, trayendo consigo inseguridad jurídica y dificultades para los órganos de administración inferiores, ya que la falta de criterios uniformes lleva a la incertidumbre sobre cómo se decidirán los casos similares en el futuro. Los administrados y sujetos inspeccionados no podrán prever con certeza cómo se resolverán sus asuntos legales, lo que dificulta la toma de decisiones informadas. iv. Al no haber sido notificados válidamente con los actos previos, preventivos y tampoco haber notificado de manera oportuna de los requerimientos de información con fecha 02 de diciembre de 2021, y 09 de diciembre de 2021, el presente acto de notificación deviene en nulo y lesiona el derecho de defensa de los administrados, criterios esbozados que han sido resueltos conforme al máximo órgano interpretativo de vuestra Entidad, el Tribunal de SUNAFIL. Así, se han emitido la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021, N° 585-2022-SUNAFIL-TFL-Primera Sala y demás resoluciones que se continúan emitiendo hasta la fecha, ya que el cambio de criterio interpretativo ha merecido una regulación expresa permitiendo su aplicación a situaciones anteriores cuando resulte favorable a los administrados.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente

Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 202110, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que “7.8.2 Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.8

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202111, el cual incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria,

10 Vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.9

En cuanto a los alegatos que cuestionan la falta de emisión de las alertas, se observa del expediente inspectivo lo siguiente:

i. En el expediente de actuaciones inspectivas, en formato digital, obra el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 02 de diciembre de 2021; y, además, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, con lo cual se deja constancia de la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 01

ii. En el expediente de actuaciones inspectivas, en formato digital, obra el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 09 de diciembre de 2021; y, además, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, con lo cual se deja constancia de la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 02

6.10

Sobre el particular, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de febrero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó, entre otros, los siguientes precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y

Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR” (énfasis añadido).

6.11

Por ello, y en estricta aplicación del Principio de verdad material12 se efectuó la verificación del sistema de búsqueda de notificaciones y alertas de correo de la SUNAFIL, a fin de determinar si, efectivamente, las alertas habían sido emitidas por el SINEL- SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR13. En el presente caso, se confirmó que no se ha efectuado el envío de las alertas conforme se aprecia a continuación:

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 13 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

FIGURA N° 03

FIGURA N° 04

6.12

Sin embargo, la consulta al mismo sistema acredita que el primer ingreso a casilla, por parte de la impugnante, fue previo a los dos requerimientos de información anteriormente reseñados, esto es con fecha 23 de noviembre de 2020 y el siguiente acceso el 24 de agosto de 2021; sin embargo, las alertas no fueron emitidas a su correo puesto que registró sus datos de manera posterior a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es con fecha 21 de mayo de 2022, como se aprecia a continuación:

FIGURA N° 05

FIGURA N° 06

6.13

En ese entendido, el análisis de la resolución venida en grado fundamenta la razón por la cual, estando a las notificaciones efectuadas, y el acceso previo advertido, conforme al precedente aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, no existe nulidad de las notificaciones de ambos requerimientos de información, encontrándose acreditada su responsabilidad en los incumplimientos sancionados.

6.14

Por otro lado, en cuanto a lo resuelto por esta Sala en las Resoluciones Resolución N° 129- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021, N° 585-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, debe señalarse que las resoluciones invocadas no constituyen precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Por tanto, al no existir apartamento inmotivado de precedente alguno, no corresponde acoger los argumentos expuestos en dicho extremo.

6.15

En relación a la difusión del uso y manejo de la casilla electrónica, resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales citados y que son base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del impugnante conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir esta obligación.

6.16

Sobre esto último, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202014 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, se advierte la diligencia por parte de Sunafil de entablar campañas complementarias para difundir dicha obligación, por lo que no se advierte incumplimiento alguno por parte de la administración en dicho extremo.

6.17

En cuanto a la aplicación al caso concreto de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL-TFL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, concordante con el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral tiene la facultad de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria.

14 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

6.18

Que, conforme se observa de la lectura de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL-TFL, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió el Acuerdo Plenario con la finalidad de incorporar un conjunto de criterios cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección de Trabajo, entre otros, el referido a la notificación de los requerimientos de información a la casilla electrónica, contenido en los fundamentos 13 y 14 de la citada resolución. Por tanto, habiéndose emitido dicho precedente conforme al ordenamiento legal aplicable, no se sustenta que el mismo no sea tomado en cuenta para el presente caso.

6.19

La Impugnante invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03394-2021-PA/TC argumentando que ahí de desarrollan algunos principios que deben ser analizados en el presente caso con relación a la casilla electrónica; de la revisión de dicha sentencia se verifica que trata de un amparo seguido contra la SUNAT por la emisión de resoluciones de ejecución coactiva tributaria y el buzón electrónico del sistema tributario. Al respecto debe tenerse presente que dicha autoridad tributaria se rige por principios y normas diferentes a la Inspección de Trabajo, siendo que esta última está avalada por el Convenio 81 de la OIT y tiene por finalidad fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, a diferencia de dicha entidad que se rige por el Código Tributario y normas conexas; por tanto, dicha invocación al buzón electrónico de la SUNAT resulta impertinente en el presente caso.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.21

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.22

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 201-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Del mismo modo, no se advierte algún vicio en el procedimiento que amerite su nulidad, pues cada documento ha sido debidamente notificado y emitido, no advirtiéndose lesión al derecho a la defensa, a los principios de predictibilidad y confianza legítima o al debido procedimiento, alegatos efectuados en su escrito de revisión y analizados en el presente pronunciamiento, por lo que no corresponde acoger dichos extremos esbozados en su recurso impugnatorio.

6.23

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.24

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 04 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.25

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Finalmente, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante, por lo que al no existir causal de nulidad corresponde desestimar lo peticionado por la impugnante en dicho extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No presentar la información solicitada mediante Requerimiento de Información notificada con fecha 02 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No presentar la información solicitada mediante Requerimiento de Información notificada con fecha 09 de diciembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMANDANTE NOEL E. I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 474-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMANDANTE NOEL E.I .R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR 161244-2021

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