Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Coltur Peruana de Turismo S.A.C — Res. 777-2025

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0777-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5403-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteColtur Peruana de Turismo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1716-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, de 17 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, de 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5403-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RLSH HR: 195393-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 772-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1154-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 489-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de marzo de 2021, notificada el 04 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (submateria: registro de trabajadores en la planilla) y seguridad social (submaterias: inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 334-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), notificada el 17 de mayo de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 2, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 657,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 212,850.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 212,850.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 212,850.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 19,350.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1279-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. La SUNAFIL parte de un error para examinar los hechos materia de inspección y al momento de calificar las actividades de la empresa, pues en contraste a lo señalado en el considerando 8 de la resolución apelada, la empresa es un operador turístico y no una empresa que ejecute actividades turísticas, la misma que se puede verificar en la ficha consulta SUNAT, adjunto al presente recurso, siendo esto relevante al presente caso ya que conforme el Decreto Supremo Nº 004-2016-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Agencias de Viaje y Turismo, contiene un glosario de definiciones en el que se especifica qué es un Operador Turístico y cuáles son las actividades que realiza. ii. Los elementos de laboralidad no ha sido analizado adecuadamente ni es determinante, por lo que, no debería servir para que la SUNAFIL determine la existencia de un contrato de locación de servicios desnaturalizado con los prestadores de servicios independientes, pues, como se precisó en el escrito de descargo, los elementos de prestación personal y retribución no son privativos de los contratos de trabajo, ya que los artículos 1764, 1766 y 1767 del Código Civil así lo establecen, y por ello, aunque puedan identificarse en el marco de un contrato de locación de servicios, ello no conlleva

a su desnaturalización, en lo que respecta al elemento de subordinación, no existe medio probatorio que acredite de forma fehaciente e indubitable la sujeción de estas personas a las órdenes, dirección, control y sanción por parte de la empresa, al punto que no se ha acreditado la existencia de órdenes o sanciones, habiéndose limitado a presumir que la empresa realiza estas actividades respecto de ello, no obstante, aunque existan dos (2) documentos que por error contengan frases a una denominaciones que puedan generar confusión en su lectura (el organigrama y el MOF), lo cierto es que, en la práctica y en los hechos, no es cierto que las funciones de estas personas sean dependientes de nuestra dirección, pues sus conocimientos y expertise en los servicios que cada uno ofrece (es decir, sus conocimientos en cultura, arqueología, antropología, entre otros), hacen materialmente imposible que nosotros, desde nuestra experiencia profesional hacen materialmente imposible que nosotros, desde nuestra experiencia profesional (que recae, como ya se ha dicho, en la gestión y en la organización de eventos y paquetes turísticos), podamos dirigir, corregir o sanción las instrucciones y el contenido impartido por las guías turísticos. iii. La resolución apelada vulnera el Principio de Razonabilidad al imponer una sanción por incumplimiento de requerimiento pese a que la empresa no ha incurrido en ningún incumplimiento en materia sociolaboral, por lo que la medida inspectiva de requerimiento carecía de sustento y validez. iv. La multa propuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento implica una doble sanción, ya que la SUNAFIL ha impuesto, además, hasta tres multas derivadas del mismo supuesto incumplimiento, es decir, por no haber procedido a incorporar a esas personas como trabajadores de la empresa, además, teniendo en cuenta los alcances de la Resolución Sub Directoral Nº 1184-2008-MTPE/2/12.310, se estaría vulnerando el Principio de Non Bis In Ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022 y notificado el 19 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. Se evidencia que la actividad principal que realiza la inspeccionada consiste en la prestación de servicios turísticos y de viaje, la cual comprende el servicio de Guías y Trasladistas, siendo dicha actividad consustancial al giro del negocio. ii. Se coincide con el análisis efectuado en el acta de infracción y por la autoridad de primera instancia, al integrarse correctamente los indicios de laboralidad anotados para establecer la existencia de una relación de trabajo subordinado entre los extrabajadores afectados y la inspeccionada, al evidenciarse la concurrencia de los tres (3) elementos esenciales y propios de un contrato de trabajo. iii. Se ha verificado que la medida de requerimiento fue válidamente emitida, así como el hecho de que la inspeccionada no cumplió en el plazo que le fue otorgado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1716- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N°1926-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 04 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C., presentó el 10 de noviembre de 2022 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 657,900.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva , dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Una Agencia de Viajes y Turismo actúa como un “Operador de Turismo”, que enfoca su actividad a ofrecer un producto (que no es otro que los programas turísticos que se venden al público), por lo que su servicio turístico y core business consisten en la organización o planeamiento de los programas y paquetes turísticos, actividad que requiere de un conocimiento específico en gestión más no en la ejecución de cada actividad comprendida en el producto, pues para ello existen otros prestadores de servicios turísticos (las empresas que ofrecen hospedaje, transporte, la alimentación en restaurantes seleccionados, los guías de turismo, entre otros) que son quienes se encargan de su ejecución. Por tanto, todos los servicios que COLTUR comercializa son ejecutados por otros prestadores de servicio de turismo, por lo cual se encontraba habilitada a contratar a terceros para la prestación de los servicios que comercializan. ii. La Intendencia asevera de manera errada que una Agencia de Viajes y Turismo está obligada a proveer de forma directa todos los servicios que componen los programas o paquetes turísticos que comercializa, lo que contradice abiertamente las disposiciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turimos – MINCETUR y manifiesta un claro desconocimiento sobre el sector en el que se desenvuelve y de las disposiciones legales que prevén que el servicio prestado por un Operador de Turismo es la organización de programas o productos turísticos y no la ejecución de los servicios que los componen. iii. Según la Ficha RUC la empresa declaró como actividad económica principal la correspondiente al código CIIU 7990, que se refiere a la categoría de “Otros servicios de reservas y actividades conexas y no el CIIU 7911, que corresponde a las “Agencias de Viaje”. Meses atrás declaró la correspondiente al CIIU 7912 y 8230, referentes a la categoría de “Actividades de Operadores Turísticos” y “Organizaciones de convenciones y exposiciones comerciales”, respectivamente. Pese a ello, la Intendencia contiene aseveraciones que no

corresponden a la realidad ni a los hechos probados vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. En ese mismo sentido, la Partida Electrónica Nº 11013596 de la SUNARP indica que el objeto social de la empresa consiste en el negocio de turismo y viajes y no al de la prestación de servicios turísticos y de viajes como lo refirió la empresa, por tanto, ninguna de las actividades realizadas corresponde al servicio de guías y trasladistas. Por otro lado, respecto del contenido del Manual de Organización y Funciones y lo consignado en el organigrama de la empresa, el puesto de “Guía Oficial de Planta” no se refiere a personas que ejecutan servicios de guiado de atracciones turísticas sino a asesores que se dedican a realizar coordinaciones y acompañamiento de los grupos de turistas, actividad totalmente distinta a la que se contrata con los guías independientes. Adicionalmente, respecto de la interpretación de los contratos de locación de servicio y de su carácter personal de la prestación, se precisa que para desempeñar la labor de guía de turismo se requiere que se encuentre debidamente registrado ante la autoridad competente y sea un profesional en la materia, lo cual resulta incompatible con una prestación subordinada, por tanto, no se encuentra ante una relación de trabajo. En esa misma ruta, la entrega de una programación del servicio asignado no constituye el ejercicio del poder de dirección por parte de la empresa, pues este documento no brinda instrucciones ni se condiciona el contenido al servicio prestado. En cuanto a la interpretación del objeto social de la empresa (servicio turístico), no es preciso que para el desarrollo de la misma se requieran guías de turismo pues la labor de la empresa consiste en la de un operador de turismo, actividad que no implica que deban ejecutar por sus propios medios todos y cada uno de los servicios contenidos en el producto que se ofrece. iv. La Intendencia no ha realizado una correcta evaluación de la Consulta de Sistema de Emisión Electrónica, pues de la numeración de recibos por honorarios profesionales, los días del mes en los que corresponden los servicios ejecutados y la cantidad total emitida por mes, evidencian que el servicio que ejecutaba cada guía de turismo no se realizó bajo continuidad, así se advierte que ninguno de los 22 guías de turismo prestó servicios durante todos los días de un mes durante el periodo inspeccionado y ninguno de los 22 guías de turismo prestó servicios de forma exclusiva para la empresa. v. Sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, no resulta razonable ni justificable que se pretenda forzar a los administrados a adoptar decisiones que generan gravosas consecuencias, por lo cual ha resultado inviable dar cumplimiento a la medida de requerimiento. vi. Adicionalmente, se advierte en la parte in fine del recurso de revisión, la solicitud del impugnante del uso de la palabra, en el marco de lo dispuesto por el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la existencia del vínculo laboral

6.1

El artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la TUO de la LPCL), dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.2

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.3

En este contexto, a fin de verificar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece:

“El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.”

6.4

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.5

El caso que nos aborda, de actuación inspectiva, sea logrado recabar información precisa que da cuenta de la actividad económica y objeto social de la empresa, así como de demás información del giro del negocio que procedemos a precisar a fin de que tengamos un punto de partida cierto en el análisis formulado:

Aspecto acreditado Información Medio de prueba Actividad económica “Otros servicios de reservas y actividades conexas” Consulta Ruc8 Objeto Social “Negocio de turismo y viajes” Partida electrónica Nº 11013596, SUNARP9 Régimen No REMYPE Consulta al REMYPE

8 Folios 02 del expediente inspectivo. 9 Folios 10 del expediente inspectivo

Cantidad de trabajadores 224 trabajadores y 260 prestadores de servicio Consulta Ruc10

6.6

Sobre la base de lo postulado por el impugnante en el recurso de revisión, lo precedente constituye información pacífica entre las partes, al igual que la estructura organizacional en los dos centros de operaciones de la empresa (Cuzco y Lima), información sobre la cual la administrada no ha manifestado contrariedad, más sí respecto de su interpretación funcional, de lo cual nos ocuparemos posteriormente. A continuación, el organigrama de la empresa:

Figura N° 01

6.7

De ese modo, no cabe duda que parte de la estructura organizacional de la empresa, asumida y reconocida por la misma, son los trabajadores que desempeñan el cargo de “guía y trasladistas” (identificados en el numeral octavo del acta de infracción), de quienes no existe controversia que desempeñaban dicha labor; sin embargo, sí, respecto de su condición de trabajadores con la empresa impugnante, al haber negado esta tal condición y haber celebrado con cada uno de los veintidós sujetos afectados identificados contratos de locación de servicios. De este modo, procedemos a evaluar dicha vinculación en el marco de los elementos de laboralidad:

- Respecto de la prestación personal de servicios: Los veintidós (22) sujetos afectados han celebrado contratos de locación de servicios a fin de desempeñar las labores de

10 Folios 3 del expediente inspectivo.

“guía/trasladista de turismo”, cargo que se encuentra contemplado en la estructura orgánica de la empresa impugnante. Según la redacción del contrato de locación de servicio, el desempeño de dichas labores involucra la prestación de “servicios personales” (clausula primera), extremo que tampoco ha resultado contradicho por la administrada durante todo el desarrollo del proceso administrativo, al postular la tesis que dicho cargo consistía en la labor de generar asistencia a los usuarios, lo cual da cuenta de la permanencia y personería del servicio. - En cuanto a la remuneración: Desde la verificación y cotejo entre los recibos por honorarios emitidos por los sujetos afectados y los términos definidos en los contratos de locación de servicios, se identifica que la prestación de servicios de cada uno de los mismos ha resultado retribuida desde el pago de una remuneración mensual, el cual ha resultado coincidente entre ambos medios de prueba. - Respecto de la subordinación: En el marco de la estructura organizacional establecida en la empresa, se advierte que el trabajador que desempeña el cargo de “guía y trasladista” en la misma, dependen de la gerencia de operaciones de Cusco y de la supervisión de Lima, supervisados por un supervisor de campo, según lo describe el MOF.

6.8

De acuerdo a ello, este Tribunal concluye en la concurrencia de los elementos de laboralidad en el vínculo sostenido entre los sujetos afectados y la empresa impugnante, correspondiendo absolver cada uno de los argumentos postulados por la misma en cuento al presente extremo.

6.9

Sobre el particular, de lo postulado por la administrada a lo largo del proceso administrativo y replicado en su recurso de revisión, sostiene que el servicio turístico y core business de la empresa consiste en la organización o planeamiento de los programas y paquetes turísticos más no en la ejecución de cada actividad que la compone, pues de ello se encargan otros prestadores de servicio. Es decir, la impugnante alega que el giro de su negocio radica en estructurar el programa de turismo de sus usuarios y encomendar la ejecución de los mismos a otros según corresponda, correspondiente a servicios asociados como: hospedaje, transporte, la alimentación en restaurantes seleccionados, los guías de turismo, entre otros. Razón por la cual, el servicio de guía turístico no se encuentra entre los servicios que éste ofrece sino se genera de manera independiente.

6.10

Al respecto, se precisa que dicha tesis no puede ser acogida por este Tribunal, al verificarse que las labores de “guía y trasladista” se encuentra incorporada en la estructura organizacional de la empresa, por lo cual, forma parte de su servicio en adición a la programación de los paquetes turísticos que este genere a sus usuarios; máxime si para poder contar con la prestación de sus servicios ha celebrado contratos de locación de servicios con indicios concretos de laboralidad. Es decir, la estructura de negocio que la administrada plantea ante este tribunal resultaría acogida si se identificara total independencia entre el servicio que esta ofrece y los servicios de las demás empresas, sin embargo, ha resultado ésta, la que ha desnaturalizado el giro de su negocio al establecer vínculos con características de laboralidad con el sector del personal que desempeña la labor de “guía y trasladista”.

6.11

Del mismo modo, constituye un argumento forzado pretender alegar que los sujetos afectados que se han desempeñado como “guía y trasladista” realizaban una labor asistencialista para los usuarios y no las de guía turística propiamente, en razón a los propios términos convenidos en los contratos de locación de servicios entre las partes, en el cual se ha establecido en su cláusula primera que: “(…) el locador es un técnico profesional

experimentado en la actividad turística que presta servicios personales de GUIA/TRASLADISTA de turismo (…).”

6.12

Al respecto, resulta pertinente precisar que, una prueba adicional de que el cargo de “guía y trasladista” constituye un cargo perteneciente e integrado a la estructura organizacional básica de la empresa, resulta ser la existencia de otros colaboradores (20) que si han sido contratados por la empresa bajo el régimen de la actividad privada, aún a pesar de ejecutar las mismas labores que los sujetos afectados (22), según lo reconocido por el propio representante de la empresa, en la comparecencia desarrollada el 21 de enero de 2020.

6.13

En esa misma línea, si bien es cierto que la entrega de una programación del servicio asignado no constituye el ejercicio del poder de dirección por parte de la empresa y que la labor de la administrada no requeriría necesariamente la presencia de un guía turístico para la materialización de su servicio, lo cierto es que los propios términos del contrato de locación de servicio celebrados, no dejan margen de duda de que los sujetos afectados de la administrada han desempeñado la labor concreta de un guía turístico en el marco del programa proporcionado; máxime si la misma no ha ofrecido a la administración a lo largo del proceso administrativo ningún medio de prueba que permita tomar conocimiento de las empresas que ejecutaban el programa generado por este, entre los cuales se encuentre la función de guía turístico, razón por la se fortifica la conclusión de que esta labor la desempeñaban los sujetos afectados contratados mediante locación de servicios por la impugnante.

6.14

Por otro lado, no debe perderse de vista que la permanencia del servicio no constituye un elemento gravitante para acreditar la naturaleza laboral de un servicio, máxime si conforme a los fundamentos precedentes, no queda duda que administrada estableció que el servicio de “guía y trasladista” forme parte de su estructura organizacional y del servicio que propone, coincidiendo este Tribunal con lo concluido por las instancias precedentes, respecto a que dicha labor es la de un guía turístico y no la de un asistente.

6.15

Mención aparte merece precisar el alcance de lo establecido por el artículo 6 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, referente a los requisitos para ejercer dicha labor, si bien no se ha logrado acreditar el cumplimiento de los mismos respecto de cada uno de los sujetos afectados, en el marco de la aplicación del principio de primacía de la realidad no se requiere la satisfacción de los mismos para poder identificar que los mencionados han desempeñado dicha labor en el ejercicio diario de su labor, máxime si su empleador los ha mantenido en una posición contractual precaria, por lo cual, el cumplimiento de dichos requisitos no corresponde ser exigido para el reconocimiento de la función desarrollada.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.16

El marco normativo establece mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que los empleadores que cuenten con uno o más trabajadores se encuentran obligados a

llevar la planilla electrónica y presentarla ante el MTPE. Del mismo modo, según el artículo 4 de la misma fuente, se prescribe:

“4º-A.- Registro de Información Laboral (TREGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME. - En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD (…).”

6.17

Sobre dicha base normativa, en el presente caso, el comisionado ha concluido en el acta de infracción en la identificación de vulneración de dicha materia por parte del impugnante, al no haber dado cumplimiento al mandato de la medida de requerimiento, esto es, acreditar el registro de los trabajadores en el T-Registro, en razón a la identificación del vínculo de naturaleza sociolaboral entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada.

6.18

Conforme a la tesis postulada por el administrado a lo largo del proceso y en su recurso de revisión, la cual no ha resultado acogida por este Tribunal, se concluye en configuración y subsistencia de la conducta infractora, por lo cual corresponde confirmar la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM respecto a este extremo.

Sobre el registro en el régimen de seguridad en salud y pensiones

6.19

La determinación legal respecto del registro de seguridad en salud mediante la planilla electrónica, se encuentra solventada según el artículo 1 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece que “La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud (…)”. En tanto, el Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en su artículo 30, señala la responsabilidad de la entidad empleadora respecto la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechos habientes como obligatoria. En tal sentido, en el artículo 5 se establece la obligación de la entidad empleadora respecto al registro y la inscripción de los afiliados regulares que de ella dependan, ante EsSalud, debiéndose entender como afiliados regulares a los trabajadores activos que laboran bajo la relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia y los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.

6.20

En la misma línea, en cuanto al registro de seguridad en pensiones mediante la planilla electrónica, el marco normativo se encuentra determinado mediante el inciso a) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-74-TR, Texto Único Concordado del Decreto Ley N° 19990, Ley del Sistema Nacional de Pensiones, el cual prescribe que son asegurados

obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social los trabajadores que prestan servicio bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por días, semana o mes, quedando en obligación de las entidades empleadoras a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados en el momento del pago de sus remuneraciones. Así, el Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en su artículo 2 prescribe sobre el derecho de afiliación de los trabajadores cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen.

6.21

En ese sentido, la imputación formulada en contra de la administrada por no cumplir con las inscripciones en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones, ha resultado justificada desde la postura asumida por esta ante la precariedad contractual en la cual mantuvo a sus trabajadores y, consecuentemente, el incumplimiento de la medida de requerimiento, ante la relación de trabajo determinada sobre la base del principio de primacía de la realidad entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada, sobre la base del análisis precedentemente expuesto. Sobre esa línea, este Tribunal resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM respecto a ambos extremos.

Sobre la medida de requerimiento

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.22

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.23

Sobre esa base normativa, en el presente caso, se advierte que el comisionado solventa la responsabilidad de la administrada al no haber efectuado cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento de fecha 17 de febrero de 2020, correspondiente a las siguientes obligaciones, así tenemos: acreditar el registro de los trabajadores en el T-Registro y

acreditar el registro de los trabajadores en el T-Registro de salud y pensiones.

6.24

Mención aparte merece el argumento formulado por la administrada respecto a la presente infracción, debiendo precisar que, si bien esta cuenta con la posibilidad de contraponerse al mandato de la medida de requerimiento, dicha posibilidad se encuentra condicionada a que la emisión de dicha herramienta procedimental transgreda principios o disposiciones legales en perjuicio de la inspeccionada, escenarios que constituirían la violación del artículo 1411 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 1712 del RLGIT.

6.25

En el presente caso, sin embargo, se verifica que la emisión de la medida de requerimiento se encontró fundamentado bajo la adecuada interpretación del plano fáctico y legal correspondiente al caso, en razón a la identificación de los elementos de laboralidad entre los sujetos afectados y la empresa inspeccionada; por tanto, la postura de incumplimiento de la administrada carece de justificación, máxime si a lo largo del proceso ha postulado una interpretación formada de la norma especial y no ha logrado rebatir probatoriamente las conclusiones arribadas por la autoridad de inspección, lo cual ha derivado en la aplicación del apercibimiento informado en la parte in fine de la medida de requerimiento.

Sobre la solicitud de informe oral

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.28

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la

11 Artículo 14 de la LGIT: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el resaltado es propio). 12 Numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (...), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (el resaltado es propio).

ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.29

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el registro en la planilla electrónica Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social No cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad social No cumplir con la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, de 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5403-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1716-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLTUR PERUANA DE TURISMO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RLSH HR: 195393-2022

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