Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colorantes Naturales Trujillo S.A.C — Res. 768-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0768-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador296-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteColorantes Naturales Trujillo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 322-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha16 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de diciembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240814JCR- HR: 16421-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 466-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 277-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; Vacaciones y descanso semanal obligatorio); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios) y Gratificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

fecha 15 de febrero de 2021, y no cumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de marzo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 442-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 5 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 823-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 15 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,676.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de pago de Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por la no entrega de certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento al requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 8 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido a cabalidad con el pago íntegro de la remuneración mensual a favor del Sr. Edisson André Valverde Guerrero, correspondiente a los meses de setiembre, octubre y noviembre 2020. Sobre los periodos mencionados, el pago se acredita con la firma de la boleta, es por ello que, en aplicación del principio de presunción de veracidad y verdad material, solicitamos se deje sin efecto la multa. ii. Sí se cumplió con el pago de la CTS sobre los periodos de setiembre a diciembre de 2020, los mismos que se encuentran incluidos dentro del cálculo realizado en la liquidación de beneficios sociales de fecha 20.12.2020, siendo este el monto de S/ 166.67. Se adjunta la constancia de pago por el monto de S/ 1 560.22, el mismo que incluye la boleta de diciembre de 2020 y la gratificación de diciembre de 2020. iii. Reiteramos a su Despacho que, el certificado de trabajo no pudo ser entregado en su oportunidad, por lo cual lo enviamos a su correo personal. iv. No se pudieron entregar los registros de control de asistencia, por motivos de fuerza mayor, por la pandemia; por lo que, en aplicación del principio de veracidad y verdad material, solicitamos se aplique el artículo 257 del TUO de la LPAG. En el supuesto negado de la aplicación eximente, solicitamos reducción de la multa por el 30%. v. Por el incumplimiento al requerimiento de información, no fue posible dar cumplimiento a dicho requerimiento, debido a que en ese periodo no contábamos con personal administrativo laborando en planta o en oficinas, debido a la cuarentena; por lo que, solicitamos la aplicación de la eximente o se aplique la reducción al 30%. vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, mi representada ha cumplido con su deber de colaboración, acreditando de esta manera la voluntad colaborativa; por lo cual, solicitamos a su Despacho dejar sin efecto la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 322-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y, revocó en parte la Resolución de Subintendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IR LL/SIRE, sancionando a la empresa con una multa ascendente S/ 35,344.80, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, el personal inspectivo comisionado dejó constancia en el acta de infracción, que el ex trabajador Edisson Andre Valverde Guerrero, laboró para la inspeccionada desde el 21 de setiembre de 2020 al 20 de diciembre de 2020. ii. Indica que, de la revisión de la documentación remitida por el empleador, se ha podido constatar que, en efecto, obra en el expediente sancionador (folios 13-14) la copia de la liquidación de beneficios sociales y la transferencia bancaria, de la que se aprecia, el apellido del trabajador y el número de cuenta, el mismo número de cuenta

2 Notificada a la impugnante el 27 de diciembre de 2022, véase folio 75 del expediente sancionador.

que coincide con los diferentes pagos que se ha realizado por concepto de remuneraciones; habiéndose transferido el monto de S/ 1 560.22. Monto que, de acuerdo con la liquidación de beneficios sociales incluye los 20 días trabajados por el mes de diciembre 2020, el pago de gratificación y vacaciones truncas. iii. Que, con la finalidad de corroborar las pruebas que el impugnante ha anexado en su escrito de apelación, y que también habría presentado en su descargo a la imputación de cargos e informe final, y siendo que estos no han sido corroborados con el ex trabajador, mediante llamada telefónica al ex trabajador, al ser consultado, si su ex empleador cumplió con el pago de su remuneración de diciembre 2020 y el pago de sus beneficios sociales, confirmó lo señalado por la empresa. iv. De acuerdo con lo señalado por el ex trabajador y verificado el pago de la remuneración del mes de diciembre de 2020 y de los beneficios sociales, como la compensación por tiempo de servicios, la Intendencia considera subsanadas las infracciones detectadas por el inspector comisionado, por lo que, en aplicación del artículo 40 de la Ley N° 28806, concordante con el artículo 49 del D.S. N° 019-2006- TR, se aplicó el descuento al 30% del total de la multa por estas infracciones. v. Sobre el certificado de trabajo, indica que, si bien el empleador ha remitido una captura de pantalla en la que se aprecia que se envió al correo electrónico campeonlumendel@gmail.com, un certificado de trabajo; la empresa no ha logrado acreditar que, el correo electrónico pertenezca al ex trabajador, mucho menos ha demostrado que el ex trabajador haya proporcionado la autorización para ser notificado vía electrónica o que el empleador pueda remitir documentación a través del correo electrónico; con lo que, el impugnante no ha demostrado de manera fehaciente que ha cumplido con esta obligación. vi. En relación con la entrega del registro de control de asistencia; señala que las actuaciones inspectivas iniciaron el 15 de febrero de 2021, es decir, a casi un año de iniciada la pandemia, por lo que, el impugnante debió tomar las acciones correspondientes para contar con la información solicitada; más aún cuando a esa fecha ya la mayoría de personal se encontraba haciendo trabajo presencial. Por lo que, no se encuentra una justificación válida para el mencionado incumplimiento. vii. Que, en el caso en concreto se ha producido una demora en la entrega de información y no una negativa en la entrega de información; puesto que, el inspector comisionado ha logrado llevar a cabo la verificación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, como titular de la potestad sancionadora para determinar la responsabilidad de existencia de sanción y aplicar la sanción económica correspondiente, considera pertinente apartarse de la multa impuesta por la autoridad sancionadora y adecuarla a la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del D.S. Nº 019-2006-TR, siendo esta una infracción grave, quedando entonces la sanción por esta infracción en S/ 6 908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). viii. Sobre la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, indica que si bien la Empresa ha cumplido con el pago de la remuneración del ex trabajador de los 20 días del mes de diciembre de 2020 y el pago de la liquidación de beneficios sociales, presentó estos documentos el 09 de julio de 2021, es decir, cuando ya se había iniciado la fase sancionadora, pues la imputación de cargos y el acta de infracción fueron notificados al impugnante el 05 de julio de 2021.En ese sentido, la medida inspectiva de requerimiento fue notificada el 16 de marzo de 2021, cuya fecha de cumplimiento fue hasta el 19 de marzo de 2021; sin embargo, vencido el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva, el impugnante no cumple con lo requerido por el equipo inspectivo. En consecuencia, no se puede aplicar los eximentes de responsabilidad; puesto que, como se ha señalado ut supra,

este no ha cumplido con acreditar alguna de las causales que justifiquen la inconducta.

1.6

Con fecha 17 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 322- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 78-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 322-2022-SUNAFIL/IRE-LIB que declara fundado en parte el recurso de apelación, revocando en parte la resolución sancionadora y reformando la sanción a la suma de S/ 35,344.80, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 y, una (01) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 322-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida en un contexto de la inmovilización nacional derivada del D.S. Nº 036-2021-PCM, que prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM, prorrogado por Decreto Supremo Nº 201-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 008- 2021 PCM, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del lunes 01 de marzo de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19. ii. Alega que el depósito efectuado al trabajador no ha sido revisado ni cotejado por el inspector comisionado, pues se le ha sancionado respecto al pago de Compensación por tiempo de servicios y remuneraciones. iii. Indica la contravención al Artículo 248 del TUO de la Ley 27444, los Principios de la potestad sancionadora administrativa. iv. Solicita tener en cuenta los principios de verdad material y presunción de veracidad, pues considera que no se cotejo lo enviado por su representada. v. Indica existe un error de calificación de la multa impuesta en el acta de infracción con lo que corresponde la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador por devenir en causal de nulidad según el artículo 10° del TUO de la Ley 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro) Disponiéndose la entrada en vigor de este a partir del día siguiente de su publicación.

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que si bien, la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, la impugnante ha formulado argumentos genéricos, orientados a cuestionar la valoración de los medios probatorios presentados, arguyendo la contravención al Artículo 248 del TUO de la Ley 27444, los principios de verdad material y presunción de veracidad, empero sin exponer de qué forma se han lesionado estos principios. Asimismo, expone un error en la calificación de la multa impuesta en el

9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

Acta de Infracción que acarrearía la nulidad del procedimiento, sin exponer cual es dicho error de tipificación. Este actuar, impide a este Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en los precedentes administrativos antes citados.

6.10

A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala esto es, en relación con las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.11

Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

Relaciones Laborales Incumplimiento de pago de Compensación por Tiempo de Servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No entrega de certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva Demora en la entrega de información Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 322-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240814JCR- HR: 16421-2021

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