Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colorantes Naturales Trujillo S.A.C — Res. 190-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0190-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador623-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteColorantes Naturales Trujillo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C - CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 623-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. - CNT S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1209-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 610-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia realizada por Whister Víctor Junior Panta Chávez, con la finalidad de verificar el pago de sus remuneraciones, vacaciones y depósito de CTS.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 773-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de octubre de 2021, notificado el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 08:53:43-0500 instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1062-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 17 de diciembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 68-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 20 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/15,716.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 68-2022-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la infracción por no cumplir con el pago de la remuneración de diciembre 2020, no existió incumplimiento debido a que en su oportunidad se realizó el pago íntegro y oportuno de la remuneración conforme a la boleta de pago firmada por el extrabajador, mediante los abonos bancarios de fecha 25 de mayo y 18 de junio de 2021 se canceló la deuda previa notificación de la imputación de cargos, ante lo cual la Subintendencia pretende sancionar por un mero formalismo debiéndose aplicar el literal f) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019- JUS. ii. Sobre la supuesta infracción de no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, señaló que este concepto se encontraba cancelado conforme a la liquidación de beneficios sociales firmada por el extrabajador en señal de conformidad y pagado mediante abono bancario de fecha 18 de junio de 2021 por un monto ascendente a S/ 183.33, esto es previa a la notificación de la imputación de cargos, ante lo cual la Subintendencia pretende sancionar por un mero formalismo debiéndose aplicar el literal f) del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, más cuando se ha acreditado con la liquidación de beneficios sociales que la compensación por tiempo de servicios se encontraba debidamente cancelada incluso antes de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento. iii. Sobre la infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la Subintendencia, mediante resolución se retracta de su decisión y anula la sanción

impuesta en el extremo de las vacaciones truncas, por lo que en aplicación del principio de Predictibilidad o de confianza legítima, el inspector debió requerir información a la que efectivamente se encontraba obligado a proporcionar; asimismo, el inspector requiere cumplir con el pago de vacaciones truncas pero no advierte el apercibimiento en caso de incumplimiento de la misma medida inspectiva de requerimiento, lo que acredita que no existió congruencia en lo requerido en la medida.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Refiere que, conforme al Acta de Infracción N° 619-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, respecto del extrabajador Whister Víctor Panta Chávez, se verificó los siguientes hechos constitutivos de infracción: i) El sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de vacaciones por el periodo trunco 2020-2021 de acuerdo con ley, a pesar de haberse liquidado y generar una boleta por ese concepto en diciembre 2020. ii) El sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de la remuneración de diciembre 2020 pues no se exhibió la respectiva constancia de depósito. iii) El sujeto inspeccionado no acreditó el pago de beneficios sociales de CTS inferior a un semestre correspondiente (noviembre 2020 a abril 2021) de acuerdo con la ley. ii. Sobre estos incumplimientos, refiere que si bien los documentos, obrantes a folios 49 reverso y 50 del expediente sancionador, acreditan los depósitos de las dos cuotas que comprenden el pago total de la remuneración de diciembre 2020 y de la compensación por tiempo de servicios a favor del extrabajador, con fecha anterior a la notificación de la Imputación de Cargos N° 773- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC; no obstante, no corresponde la aplicación del eximente previsto en el literal f) el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG) pues en atención al numeral 7.1.5.4 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, se establece que la subsanación voluntaria se califica en cuanto su presentación se haya dado antes de la notificación de imputación de cargos. iii. Es así como, concluye que en el presente procedimiento no se ha dado el presupuesto de la presentación a la Autoridad de la subsanación voluntaria antes de la notificación de la imputación de cargos, pues ésta ha sido informada posterior a la fecha de notificación de la imputación de cargos correspondiendo la aplicación de la reducción al 30% de la sanción, según lo prescrito en el artículo 40 de la LGIT. iv. Por otra parte, manifiesta que con fecha 07 de junio de 2021, se verificó que, el administrado no acreditó ante el inspector comisionado el cumplimiento de las

2 Notificada a la impugnante el 25 de marzo de 2022. Véase folio 58 del expediente sancionador. medidas requeridas con fecha 01 de junio de 2021; por lo que, el inspector procedió conforme al principio de legalidad, siendo que, al advertirse los incumplimientos atribuidos al administrado, éste no ha cumplido con la medida de requerimiento emitida conforme a lo señalado e información requeridos por el comisionado, pese que le otorgó un plazo prudencial, con la debida información que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva según se observa del documento en mención. v. En consecuencia, para la emisión de la medida inspectiva se ha observado el debido procedimiento dado que los requerimientos efectuados se sujetan a las garantías de las cuales debe gozar todo administrado ante cualquier procedimiento a cargo de las entidades públicas.

1.6

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°366-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. - CNT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. - CNT S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,716.80 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C - CNT S.A.C.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i) En relación con las infracciones graves imputadas, alega que no se ha validado lo manifestado en su recurso de apelación, en tanto refiere ha efectuado el pago de la remuneración y CTS, mediante las transferencias de fecha 25 de mayo y 18 de junio de 2021, y que el pago fue efectuado antes de la fecha de imputación de cargos; por lo que, corresponde aplicar las causas de eximentes de responsabilidad conforme al literal f) del artículo 257° de la LPAG. ii) Por otra parte, con relación al incumplimiento de la medida de requerimiento, refiere que se ha cometido un error al solicitar información errónea (pago de vacaciones truncas), vulnerándose su derecho a la defensa. Asimismo, señala que, cumplió con lo solicitado y con su deber de colaboración por lo que solicita se deje sin efecto la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho de defensa del administrado

6.1

Dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido en una supuesta vulneración su derecho de defensa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a ello y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.3

En el caso particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso, puesto que presentó sus escritos de descargos de fecha 08 de noviembre de 2021 y 05 de enero de 2022. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada, esto es con la notificación de la imputación de cargos, el 29 de octubre de 2021.

6.4

Adicionalmente, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanciones impuestas al administrado, a su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normatividad pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente a los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24° y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.

6.5

Del mismo modo, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre los argumentos a cuestionar las infracciones graves

6.6

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en

cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.8

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.9

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.10

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.11

Respecto a la infracción grave, la parte impugnante en su recurso de revisión alega que, mediante la constancia de registro presentada ha cumplido con la elaboración de su Plan COVID 19, y que este fue elaborado en concordancia a las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA.

6.12

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo con relación a las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.13

Es oportuno señalar, que, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración y compensación por tiempo de servicios, infracciones tipificadas en los numerales 24.4. y 24.5 del artículo 24° del RLGIT y sancionadas como infracciones graves, no será materia de análisis estas infracciones, al no tener este Tribunal competencia para emitir pronunciamiento.

6.14

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.17

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.18

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.20

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.21

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.22

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 06 de junio de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de cuatro (04) días hábiles que la inspeccionada, cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:

Figura 02:

6.23

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, habiéndose constatado este hecho en el numeral 4.10 de la referida acta, en la que se puntualiza que la impugnante presentó y liquido los montos de los conceptos remunerativos adeudados de CTS (S/183.33), vacaciones truncas (S/162.19) y la

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

remuneración de diciembre de 2020 (S/990.86), que sumaron un monto de S/1,333.38. No obstante, en la documentación presentada no figuran los depósitos de estos conceptos, sino el “Convenio de Pago de Liquidación de Beneficios Sociales” de fecha 20 de mayo de 2021, en el cual se acuerda el pago en dos armadas de estos conceptos. En consecuencia, aún cuando se llegó a un acuerdo entre el extrabajador y la empresa, la impugnante incumplió con la medida de requerimiento emitida por el inspector.

6.24

Así también, en cuanto al argumento referido a que la Sub Intendencia comete un error al solicitar información errónea (pago de vacaciones truncas), corresponde precisar que la misma impugnante consideró corrector que debía realizarse el pago del concepto de vacaciones truncas, conforme al documento “Convenio de Pago de Liquidación de Beneficios Sociales” y por otra parte, la medida de requerimiento no solo reposó en este concepto, sino también en la acreditación del pago de la remuneración y compensación por tiempo de servicios del trabajo; de esta forma, deben desestimarse estos argumentos.

6.25

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.26

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; correspondiendo declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, e incumpliendo con su deber de colaboración, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C - CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 623-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. - CNT S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222JCR

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