Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colorantes Naturales Trujillo S.a.c-cnt S.A.C — Res. 467-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0467-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador191-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteColorantes Naturales Trujillo S.a.c-cnt S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 204-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha16 de mayo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C-CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, de fecha 12 de noviembre de 2021. Lima, 16 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°191-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 510-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Gratificaciones, Pago de la Remuneración), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Deposito de CTS), Certificado de Trabajo, Seguridad Social (sub materia: Declaración y Pago de la Seguridad Social).

20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 336-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificado el 19 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 575-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 588-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 28 de setiembre de 2021, notificada el 30 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de diciembre de 2020, en perjuicio de la señora Katherine Sanchez Alfaro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 588-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de la diferencia de saldo pendiente por el monto de S/ 1,128.81, se adjunta al escrito de apelación los abonos de remuneraciones del mes de noviembre de 2020 por S/650.00 y S/ 481.00 los mismos que se efectuaron en el mes de diciembre; con lo cual, se acredita que la empresa ya habría cancelado la deuda inclusive fechas antes de la denuncia del trabajador; por lo cual se encuentra en una causa de eximente de responsabilidad de conformidad al artículo 257 de la Ley N° 27444.

ii. El pago por el cual se acredita la deuda total, no pudo ser enviada en su oportunidad debido a la situación de cuarentena, por lo cual, no se contaba con personal en las instalaciones de la empresa que pudiesen recopilar la información en mención. –

iii. El inspector señala que no se habría cancelado íntegramente la remuneración del mes de Diciembre; sin embargo, incurre en error ya que no ha considerado que el abono por el monto de S/ 650.00, de fecha 23 de enero de 2021, corresponde a la primera quincena del mes de diciembre y, mediante abono de S/ 1372.00, se consideró el pago de la liquidación de beneficios sociales y la segunda quincena del mes de diciembre.

iv. Finalmente, respecto a la medida de requerimiento se precisa que habiendo cumplido con todas las obligaciones sociolaborales, no corresponde la imposición de la multa respecto a este extremo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 588-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 28 de septiembre de 2021, en el extremo referente a la determinación de la sanción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/ 13,644.40, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los documentales exhibidos por la inspeccionada, transferencias bancarias por lo meses de noviembre y diciembre obrante a folios 27 (adverso) y 28 del expediente sancionador, se advierte que la inspeccionada habría efectuado el pago de remuneraciones correspondiente al mes de noviembre de 2020, en fechas: 19.11.2021 respecto de la primera quincena de noviembre, por el monto de S/ 481.00 y 07.12.2020 respecto a la segunda quincena de noviembre, por el monto de S/ 650.00.

ii. Siendo así, y que la sumatoria por ambos montos sería S/ 1,131.00, correspondiendo efectivamente a la remuneración que percibía la trabajadora denunciante. Además, con el pago de dicho monto se estaría cumpliendo con el pago de saldo pendiente advertido por el inspector.

iii. No obstante, si bien las transferencias presentadas por la inspeccionada son de fecha anterior a la medida de requerimiento (01.03.2021), no presentó dicha información durante la tramitación del procedimiento de actuaciones inspectivas, quedando en total responsabilidad de la inspeccionada tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones ante la autoridad inspectiva; esto es, cumplir con la presentación de los pagos en su debida oportunidad, aun cuando a la fecha de la medida de requerimiento se requirió que presente, bajo apercibimiento de proponer sanción; recién mediante escrito de apelación es que la inspeccionada hace presente dichos pagos, no cumpliendo con presentar los mismos con anterioridad.

iv. Conforme a ello entonces, corresponde evaluar la presentación del escrito mediante el cual, se pone a conocimiento de la Autoridad la subsanación voluntaria realizada por la administrada, debiendo ser dicha presentación, luego de vencido el plazo otorgado en

2 Notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, conforme obra a foja 42 del expediente sancionador.

la medida de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos, lo que no ha pasado en el presente procedimiento, habiendo informado a la Autoridad, posterior a la fecha de notificación de la imputación de cargos así como la subsanación de las infracciones, caso contrario, no habría forma de conocer por parte de la autoridad si la inspeccionada subsanó o no las infracciones observadas. Conforme a lo mencionado, se aprecia que la inspeccionada habría subsanado la infracción impuesta; no obstante, debe considerarse que, no corresponde aplicar el eximente de multa, pues la presentación de la subsanación ha sido posterior a la notificación de la imputación de cargos (19.05.2021); por tanto, corresponde aplicar el descuento establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo; es decir, el descuento al 30% de la determinación de la multa sobre infracciones a la normativa sociolaboral.

v. Es menester indicar que respecto a las infracciones a la labor inspectiva, estas tienen naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.4 de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en todos sus extremos y en el plazo otorgado para dicho efecto. En ese sentido, si bien los documentos exhibidos por la inspeccionada acreditarían la subsanación a las infracciones en materia sociolaboral, no implicaría que ello también se aplique para la infracción a la labor inspectivas, siendo ambas de distinta naturaleza y, aún más, teniendo carácter insubsanable la última.

1.6

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-783-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se reformó la sanción impuesta a la suma de S/ 13,644.40, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal e quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de noviembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

corresponde analizar los argumentos planteados por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. La intendencia no ha tomado en consideración que no existió ningún incumplimiento de pago de remuneraciones de ningún mes por lo que no corresponde la reducción de ninguna multa sino la eliminación de la misma en atención a lo señalado en el artículo 257 de la ley 27444 que establece el eximente de responsabilidad administrativa.

ii. Siendo el caso que, previo, incluso, a la notificación de la medida de requerimiento ya se encontraba subsanada la supuesta infracción al estar pagada tanto la remuneración de Noviembre como la de Diciembre 2020 razón por la cual no corresponde reducción de multa ya que no existió incumplimiento alguno en tal sentido solicitamos la eliminación de la multa en este punto ya que el mes de noviembre 2020 se encontraba debidamente cancelado con las transferencias bancarias realizas el 19 de noviembre de 2020 y el 7 de diciembre del mismo año con los cuales se había cancelado dicho mes y luego mediante la transferencia bancaria de fecha 23 de enero de 2021 se efectuó la cancelación de la primera quincena de la remuneración de diciembre 2020 y mediante abono bancario por S/ 1372.72 soles se canceló la segunda quincena del mes de diciembre más beneficios sociales en tal sentido no corresponde ninguna multa ya que no existió ningún incumplimiento en ningún momento.

iii. En segundo lugar, debemos manifestar que mediante requerimiento de información de fecha 12 de febrero de 2021, se había enviado el abono bancario de fecha 23 de enero de 2021, por un monto ascendente a S/ 650.00, los mismos que corresponden a la primera quincena del mes de diciembre 2020 mientras que mediante el abono bancario de S/ 1372.72, en los que se habían depositado los días restantes laborados por el mes de diciembre y la liquidación completa de beneficios sociales dando cumplimiento con la medida Inspectiva de requerimiento; en tal sentido, ha quedado acreditado que sí se cumplió con el requerimiento de la inspectora por lo que no corresponde imponer esta sanción ya que no ha existido incumplimiento de la medida de requerimiento, ya que el pago del mes de diciembre quedó plenamente acreditado, tal cual se podrá constatar de una revisión del expediente inspectivo, y de la liquidación de beneficios sociales con los abonos bancarios que se adjuntaron a la medida de requerimiento de fecha 4 de marzo.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En el presente caso, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva del 01 de marzo de 20219, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar diversas obligaciones en materia de relaciones laborales respecto a la ex trabajadora, Katherine Lisbet Sánchez Alfaro. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se puede apreciar a continuación:

6.2

Así, como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de la medida de requerimiento antes referida fue imputada a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.

6.3

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41 y del literal b) del artículo 49 de la norma citada, delega, en las normas reglamentarias, la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

6.4

En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

9 Ver fojas 69 a 75 del expediente inspectivo.

6.5

Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.10

6.6

Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.7

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,11 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.8

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.

6.9

Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a

10 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 11 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

6.10

En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos que la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave. Así, es de aplicación el contenido del Precedente de observancia obligatoria adoptado a través de la Resolución de Sala Plena N° 2- 2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 6 de mayo de 2022 en el Diario Oficial el Peruano.

6.11

Entonces, respecto de dicha materia (pago de la remuneración de diciembre 2020), se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave a la labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 01 de marzo de 2021. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas confirmadas en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta

Relaciones laborales

Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

S/2,072.40

Labor Inspectiva

No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/11,572.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°191-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a COLORANTES NATURALES TRUJILLO S.A.C. – CNT S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.