| Resolución N° | 1047-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 491-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Colegio Santa María |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 4 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 491-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO SANTA MARIA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030JCR- HR: 149641-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 347-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 392-2021- SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas, en mérito al “Operativo de Fiscalización en Sector Educación – Marzo 2021 – IRE ICA”.
Mediante Imputación de Cargos N° 492-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de 19 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 438-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber efectuado el pago de remuneraciones del periodo enero y febrero de 2021 en perjuicio de dos (02) trabajadoras; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medida, notificada el 05 de abril de 2021, en perjuicio de dos (02) trabajadoras; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 6 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Que, si bien el Decreto de Urgencia N° 038-2020 reguló la modalidad de la suspensión perfecta de labores como consecuencia de la llegada del Sars cov-2, nunca se derogó o modificó el decreto Supremo N° 003-97-TR, es decir los empleadores se encontraban con total facultad de adoptar medidas reguladas en dicho dispositivo legal. Así mismo las normas excepcionales regulaban la posibilidad de que las parte llegaran a un acuerdo que propicien la vigencia del vínculo laboral, en efecto el decreto de Urgencia N° 029-2020 que en su art. 26 numeral 26.2 en el acápite b) “en el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes”. La autoridad de trabajo ha desconocido la validez del convenio de licencia sin goce suscrito con la señorita Isabel Bellido. ii. Que, un convenio individual no es otra cosa que un acuerdo entre particulares, que expresan voluntad libre, por lo que la única forma de invalidar dicho acuerdo es si se presenta algún elemento constitutivo del acto jurídico art. 140 del Código Civil. iii. Que en cuanto a la trabajadora María Antón Castilla, si bien la boleta de pago corresponde al mes de febrero 2021 y en ella se consignó 240 horas, se debe advertir que en la realidad realizó 04 días de labores en virtud al convenio de reducción de remuneraciones de fecha 28 de diciembre del 2020 y al amparado del art. 1 de la Ley de Jornada y Sobre Tiempo Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, el empleador puede establecer por decisión unilateral la jornada siempre que esta no exceda los límites establecidos por ley, más aún puede modificarlo en base a las necesidades de la empresa, considerando la coyuntura del transporte disminuido, horarios de aislamiento obligatorio resultaba una medida razonable. iv. El art. 3, numeral 3.1 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 establece “Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de
afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores”. En ese sentido el Principio de Legalidad impone que la autoridad administrativa esté sujeta a la ley. v. Que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, el acta de infracción y el informe final no han establecido de manera clara y concreta cuales fueron los argumentos que justifican la multa impuesta, vulnerándose el derecho a la Debida Motivación y al Debido Procedimiento por no obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 27 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso que nos atañe, Del análisis efectuado al recurso de apelación presentado por el sujeto responsable frente a la resolución de sanción emitida por la autoridad de primera instancia, respecto a la validez del convenio de licencia de goce de haber suscrito con la señorita Isabel Bellido, al referir que el Decreto de Urgencia Nª 038- 2020 reguló la modalidad de la suspensión perfecta de labores como consecuencia de la llegada del Sars cov-2 y nunca se derogó o modificó el decreto Supremo Nª 003- 97-TR, es decir los empleadores se encontraban en total facultad de adoptar medidas reguladas en dicho dispositivo legal. Así mismo las normas excepcionales regulaban la posibilidad para que las parte llegaran a un acuerdo que propiciaran la vigencia del vínculo laboral, en efecto el Decreto de Urgencia Nª 029 2020 en su art. 26 numeral 26.2 en el acápite b) “en el caso del sector privado, se aplica lo que acuerden las partes”, lo que se procede analizar. ii. Que, a partir del 15 de marzo del 2020 y por medio del Decreto Supremo N° 044- 2020PCM se declara el estado de emergencia nacional, la situación por la que se atravesaba era diferente, en ese sentido se promulgó el Decreto Urgencia 038 2020 y con ello creó una nueva figura de suspensión perfecta, la misma que tenía por objeto establecer medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado, algo completamente diferente de las situaciones anteriores al 15 de marzo del 2020, por ello ubicándonos en el tiempo en que se produjo el incumplimiento motivo de la infracción, es que resulta aplicable el Decreto Urgencia 038-2020 y por ende surte efectos específicamente a las empresas que vieron afectadas especialmente sus actividades a raíz de la pandemia generada por la COVID-19. Para ser más precisos y solicitar la suspensión perfecta el empleador debería encontrarse inmerso en los siguientes requisitos exigidos por ley:
2 Notificada a la impugnante el 30 de enero de 2023, véase folio 155 del expediente sancionador.
• Imposibilidad de otorgar trabajo remoto por la naturaleza de sus actividades. • Imposibilidad de otorgar una licencia con goce de haber compensable a sus trabajadores por la naturaleza de sus actividades. • Tener un nivel de afectación económica (desarrollado en el Decreto Supremo 011 2020 TR) Asimismo, de manera excepcional, al encontrarse los trabajadores en la suspensión perfecta regulada durante el Estado de Emergencia, se les brindo los siguientes derechos: • La continuidad de las prestaciones de Essalud, tanto para el trabajador como para sus derechohabientes. • Liberar una remuneración bruta mensual de su fondo de CTS por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores. • Acceder al retiro extraordinario de hasta S/ 2,000.00 de la Cuenta Individual de Capitalización de su AFP, siempre que la suspensión haya sido aprobada. • Los trabajadores que perciben una remuneración no mayor a S/ 2400.00 en empresas que cuentan con hasta 100 trabajadores, tienen derecho a un subsidio mensual de S/ 760.00 por cada mes de suspensión, con un tope de 3 meses de este beneficio. El beneficio solo aplica si la suspensión ha sido aprobada. iii. Que, haciendo una breve comparación la suspensión perfecta de labores en el marco del Estado de Emergencia es muy diferente de los mecanismos que ya estaban incluidos en el Decreto supremo 003-97-TR, por cuanto contaba con requisitos y exigencias que responden al contexto específico de la pandemia generada por la COVID-19, así como también prevé beneficios para los trabajadores involucrados en la suspensión, identificado por el Gobierno al crear un sistema diferenciado para este tipo de suspensiones perfectas en la que no podía verse perjudicado el trabajador; en ese sentido, el convenio de licencia sin goce presentado por el administrado no corresponde a ninguno de los casos descritos en la presente resolución, por ende no puede hacer referencia al Decreto Supremo 003-97-TR, pues al encontrarse en vigencia el Decreto de Urgencia 038 2020 se encontraba en la obligación de ceñirse a las disposiciones legales establecidas por ley, acreditándose con ello el incumplimiento en la presentación del pago de los meses de enero y febrero de 2021 de la trabajadora Isabel Bellido. iv. De igual forma, refiriéndonos al convenio de reducción de la remuneración que suscribió el sujeto responsable, se debe analizar lo esbozado por este último al indicar que al amparo del art. 1 de la Ley de Jornada y Sobre Tiempo Decreto Supremo Nº 007-2002 TR, el empleador puede establecer por decisión unilateral la jornada siempre que esta no exceda los límites establecidos por ley, más aún puede modificarlo en base a las necesidades de la empresa, considerando la coyuntura del transporte disminuido, horarios de aislamiento obligatorio que resultaba una medida razonable, para reducir la remuneración de la trabajadora María Antón Castilla, si bien en la boleta de pago de febrero 2021 se consignó 240 horas, realizó 04 días de labores en virtud al convenio de reducción de remuneraciones de fecha 28 de diciembre del 2020. v. Conforme a lo antes indicado se puede apreciar que el convenio de reducción de remuneración que obra a folios 47 del expediente administrativo sancionador, se ha fijado el monto de la remuneración por debajo de la remuneración mínima vital del año 2021 (S/ 930.00), es decir que no guarda relación con lo estipulado el Decreto Supremo 011-2020-TR4 norma complementaria para la aplicación del Decreto de Urgencia 038-2020, aplicable al estado de emergencia en el que se establecieron medidas necesarias para mantener el vínculo laboral y la reducción consensuada debería guardar proporcionalidad y en ningún caso se podía acordar por la reducción por debajo de la remuneración mínima vital, y en el convenio en mención la
reducción de la remuneración al que nos ceñimos se pactó por el monto de S/209.00, lo que resulta desproporcional y arbitraria, acreditándose con ello el incumplimiento en la presentación del pago íntegro del mes de febrero 2021 a favor de la María Antón Castilla. vi. En efecto, los descargos presentados por el sujeto responsable conforme lo señala la autoridad de primera instancia no lo dispensan ni eximen de responsabilidad, como bien es el eje principal de su pretensión, ello no significa que el inferior en grado no haya estimado y motivado sus alegatos, ya que como bien es de manifiesto en la resolución de Sub intendencia, se han considerado como puntos controvertidos cada uno de los cuestionamientos realizados por el sujeto responsable, habiéndose argumentado la objeción de cada uno de ellos, conforme a lo delineado en los preceptos normativos a los que nos encontramos sujetos.
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000160-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLEGIO SANTA MARIA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLEGIO SANTA MARIA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 31 de enero de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLEGIO SANTA MARIA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando lo siguiente:
i. Sostiene que el empleador por decisión unilateral puede establecer la jornada de trabajo, siempre que esta no exceda de los límites establecidos por ley. Asimismo, que puede modificar los horarios de trabajo del personal de la empresa, en base a las necesidades de la empresa. ii. Que, la autoridad instructiva ha tenido una actuación cuestionable, no habiéndose limitado a la verificación y aplicación de las normas sociolaborales, sino realizando interpretaciones antojadizas y particulares de estas. iii. Indica que su representada ha actuado en cumplimiento de las normas laborales vigentes, existiendo un acuerdo válido y legal con las citadas trabajadoras. iv. Expone el Acta de Infracción no ha cumplido con el principio de potestad sancionadora contenido en el artículo 246° numeral 2) del TUO de la LPAG, ni los requisitos de motivación requeridos por la Ley y establecidos por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, por lo cual el pronunciamiento sancionador resulta arbitrario y vulnera su derecho de la debida motivación y debido procedimiento administrativo. v. Cita el contenido de la Casación Laboral N°489-2015-Lima, Casación Laboral N°3711-2016-Lima, y Expediente N°020-2012-PI/TC. vi. Que, la reducción de la remuneración ya sea consensuada o no consensuada, resulta válida siempre que sea excepcional y razonable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con la infracción grave 6.1. Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a la infracción muy grave materia de sanción.
Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, al considerar que no corresponde la exigencia del pago de las remuneraciones de las dos (02) trabajadoras afectadas, de los periodos enero y febrero 2021, como lo indica en los acápites i), iii), y vi) de los fundamentos del recurso de revisión antes citados.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, y al debido procedimiento administrativo. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender
“(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto, el Acta de Infracción, el Informe Final, la Resolución de Sub Intendencia N° 438-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-ICA, y la Resolución de Intendencia Nº 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el
requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves,
que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En el presente caso, el inspector comisionado detectó que la trabajadora Reyna Bellido Huaranca no contaba con remuneración percibida en los periodos de 01/2021 y 02/2021, justificándose la impugnante en un Convenio de Licencia Sin Goce de Haber suscrito con la trabajadora, donde se indica que los motivos obedecen a las circunstancias propias del aislamiento social obligatorio, sin tener en cuenta el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N°011-2020-TR, que exigía la percepción de la remuneración. Asimismo, en relación a la trabajadora María Anton Castilla, se determina que fue contratada para realizar labores de PROFESORA ADJUNTA, por una remuneración de mil cuatrocientos soles (S/1400), sin embargo, se detectó que percibía una remuneración de doscientos siete soles (S/207) en el mes de Febrero 2021, es decir, menos que la remuneración mínima vital, pese a haber laborado el mes completo; además, de acuerdo al reporte del mes de Enero 2021, la remuneración que figura es de mil doscientos ochenta y tres (S/1283.00), no estando firmada la boleta de remuneración y estando acreditado solo el pago de trescientos setenta y cinco
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
soles (S/375) de acuerdo al reporte del Banco Scotiabank; percibiendo en ambos periodos de Enero y Febrero de 2021, pagos diminutos.
Motivo por el cual, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de abril de 2021, notificándose el mismo día, y otorgando un plazo de cuatro (4) días hábiles a la impugnante, a fin de que cumpla con subsanar su conducta, referida:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados- numeral 4.12- en el Acta de Infracción, la impugnante presentó una carta, el 08 de abril de 2021, indicando los mismo argumentos expuestos por el inspector y que respecto a la trabajadora María Anton Castillo, cometió un error al registrar que laboró 240 horas en el periodo de 02/2021; empero, este mismo dato se consignó en la boleta de pago de remuneraciones, que el convenio firmado no precisó la nueva cantidad de horas que trabajaría ni se ha acompañado ningún elemento que acredite que no laboró el mes completo y/o la jornada máxima que justifique la reducción en la remuneración; motivo por el cual se tiene que la impugnante no acredita haber cumplido con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Al respecto, es importante precisar que la medida de requerimiento señaló de manera clara y precisa el mandato especifico que debía cumplir el sujeto inspeccionado, así como el plazo para el cumplimiento de la normativa vulnerada, conforme a lo dispuesto en la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII aprobada por Resolución de Superintendencia N°031-2020- SUNAFIL. En la línea expuesta, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 347-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
Asimismo, no se evidencia una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que permita asumir que se ha transgredido lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en consecuencia, la impugnante debía cumplir con su mandato; sin embargo, conforme los hechos constatados en el numeral 4.12 del acta de infracción, se dejó constancia que la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento; tal como, también, lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Por ende, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a la Casación Laboral N°489-2015-Lima, Casación Laboral N°3711-2016-Lima, y Expediente N°020-2012-PI/TC, invocadas por la recurrente; debe recordarse que conforme lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, solo corresponde abrir instancia, entre otros, por alegaciones de apartamientos inmotivados de precedentes; sin embargo, las
resoluciones invocadas por la impugnante no tienen tal naturaleza. Por lo cual, no cabe acoger este argumento expuesto en este extremo.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración desarrollada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia que ello haya sucedido.
En consecuencia, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Relaciones Laborales No haber efectuado el pago de remuneraciones del periodo enero y febrero de 2021 en perjuicio de dos (02) trabajadoras. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medida, notificada el 05 de abril de 2021, en perjuicio de dos (02) trabajadoras. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 491-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 015-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO SANTA MARIA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030JCR- HR: 149641-2022
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