| Resolución N° | 0444-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 491-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Colegio PRE Seminario San PIO X |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 132-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 09 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO PRE SEMINARIO SAN PIO X, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 491-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO PRE SEMINARIO SAN PIO X, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240508RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2466-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 439-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en el marco del operativo denominado “IRE- JUNIN -OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE PLANES Y PROGRAMAS EN SST”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 501-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); y Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N°019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 479-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 10 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 19 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 2 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Mediante el Memorándum N° 268-2022-SUNAFIL-IRE-JUNIN/SISA de fecha 30 de noviembre de 2022, la cual adjunta la Constancia de Exigibilidad N° 288-2022-SUNAFIL-IRE- JUN/SISA, se declara consentida la Resolución de Sub Intendencia N° 069-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE y declara agotada la vía administrativa.
Con fecha 4 de mayo de 2023, la impugnante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado. Posteriormente, el 11 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la vulneración al debido procedimiento establecido por Ley, señala que en apariencia se notificó con la Orden de Inspección 2466-2021, para que presente una serie de documentos en su casilla electrónica, sin que se emita la correspondiente alerta de notificación al celular indicando en la casilla y menos en correo electrónico inscrito. Sucediendo lo mismo con la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción
ii. Afirma que únicamente le fue notificada a su correo electrónica y a la casilla electrónica el requerimiento de pago N° 7355-2022, por lo cual solicitaron las copias de todos los actuados en el mes de abril, por lo que el procedimiento se llevó a cabo con su total desconocimiento.
iii. Indica que para que una resolución cause efecto, debe estar debidamente notificada, pero recalca que nunca tuvo conocimiento del procedimiento, concluyendo que no se habría configurado la negativa que contempla el artículo 46.3 del RLGIT y que no conoció el procedimiento por falta de alertas.
iv. Alega que el procedimiento inspectivo no se frustró por la no presentación de documentos sino por el desconocimiento a causa de la falta de notificación, causándole indefensión, constituyendo causal de nulidad.
v. Sobre la vulneración al derecho de defensa, invoca el derecho a la defensa comprendido en el artículo 139.14 de la Constitución Política. Sostiene que dicho derecho tiene una doble dimensión (material- formal), además que según los artículos 155 del Código Procesal Civil, aplicando supletoriamente, las notificaciones solo producen efectos si fue hecho con arreglo a Ley. De modo que la falta de notificación es considerada como en el presente caso que no pudo conocer la alerta de notificación.
vi. Invoca el artículo 161 del CPC que regula sobre la forma de notificar, con aviso de retorno, o su adhesión a la puerta, entre otros; indicando que se obvio tal procedimiento al considerarse la notificación por casilla electrónica; y si bien existe la obligación de su revisión periódica, ello no impide que se cumpla con el mandato de notificar con las alertas, por lo que solicita la nulidad de todos los actuados
Mediante Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 01 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Junín declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Como cuestión previa, establece la acumulación del escrito de nulidad y el recurso de apelación, por contener los mismos fundamentos y por apelar la apelación, en virtud de los artículos 223 y 224 del TUO de la LPAG.
ii. En el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, se determina que el término para la interposición de los recursos de impugnación es de quince (15) días perentorios, y según el artículo 222 del mismo cuerpo normativo, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto.
iii. Sobre la notificación de la apelada a través de casilla electrónica, es pertinente recordar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR prescribe lo siguiente: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado”. Siendo
2 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2023, véase folio 57 del expediente sancionador.
debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano, es de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación.
iv. Pese a las disposiciones normativas enunciadas, y pese a que el sujeto inspeccionado conoció de la notificación de la apelada, el 22 de marzo de 2023 (fecha de descarga), interpone el recurso de apelación, después de los 15 días hábiles para poder recurrirla; es decir, fuera del plazo previsto por Ley, de forma extemporánea a la descarga efectuada, en la que se ve tuvo conocimiento y acceso a la resolución.
Con fecha 6 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1315-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001315-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 16 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Colegio Pre Seminario San Pio X
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLEGIO PRE SEMINARIO SAN PIO X, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 132-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de setiembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Junín por la comisión de dos (02) conductas, tipificadas como MUY GRAVES prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia de este:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
En ese sentido, se observa de los actuados que la impugnante interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE fuera del plazo legal establecido para tal fin, conforme se detalla en los numerales 1.3 a 1.5 de la presente resolución; ello a la luz del numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG, que establece que el plazo para la interposición de los recursos administrativos, dentro de los cuales se encuentra el recurso de revisión, es de quince (15) días perentorios.
Conforme lo detalla el artículo 222 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto emitido, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE. Precisamente el artículo segundo de la parte resolutiva de dicho acto señala que “…una vez consentida la presente resolución cumpla el administrado con pagar el monto de la multa impuesta, más los intereses legales de ser el caso, bajo apercibimiento de que se siga la acción por la vía coactiva…”.
Por ello, al declararse el recurso de apelación improcedente por extemporáneo mediante Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 01 de setiembre de 2023, el administrado tenía conocimiento de la condición de acto firme que tenía la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE.
Consecuentemente, en virtud del literal d) del artículo 16 antes citado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de un acto que ya ha quedado consentido y, por ende, ya se ha agotado la vía administrativa. Por ello, no es factible realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 19 de julio de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 2 de agosto de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO PRE SEMINARIO SAN PIO X, en contra de la Resolución de Intendencia N° 132-2023-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 491-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO PRE SEMINARIO SAN PIO X, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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