Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio Particular Andino — Res. 870-2023

Educación / salud / medios / culturaCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0870-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador143-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
ImpugnanteColegio Particular Andino
Acto impugnadoRESOLUCIÓN
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónJunín
Fecha07 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra COLEGIO PARTICULAR ANDINO, recaído en el expediente sancionador N°143-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de la Intendencia Regional de Junín

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra COLEGIO PARTICULAR ANDINO, recaído en el expediente sancionador N°143-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO PARTICULAR ANDINO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°421-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°90-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información de fechas 18 y 26 de febrero de 2021; en el marco de la realización del operativo "IRE-JUNÍN- NSL-OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN CUMPLIMIENTO DEL SEGURO VIDA LEY-FEBRERO 2021".

1.2

Mediante Imputación de Cargos N°147-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de Vida Ley (Sub materia: contratos) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°258-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 17 de setiembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°024-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, no cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que cumplió con los requerimientos de información en su integridad. ii. Señala que en su momento no cumplió con adjuntar la constancia del Registro del Contrato de Seguro de Vida Ley vigente, y que después del segundo requerimiento de información solicitó al MTPE dicho documento actualizado, obteniéndolo el 28 de abril de 2021, lo que se acredita con el comprobante de envío N°10334-2021. Por lo que, afirma que se transgrede el principio de legalidad al imponérsele multa por un supuesto incumplimiento, cuando demostró que cumplió con proporcionar la información, vulnerando además el debido procedimiento. iii. Alude que la facultad sancionadora está regida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, consideran abusiva la multa impuesta, en tanto que la pandemia originó un déficit financiero en sus arcas. iv. Sostiene que se pretende aplicar una multa por los requerimientos de información del 18 y 26 de febrero de 2021, lo que no constituye una doble infracción, porque cumplieron con enviar la información a través de la casilla electrónica; por lo tanto, señalan que los hechos que de incumplimiento que se les imputan no encajan en los hechos, ni en la realidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°73-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 05 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, véase folio 214 del expediente sancionador.

i. Que el inspector comisionado emite el requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021, con la finalidad de realizar las gestiones inspectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo; para lo cual se requirió al entonces inspeccionado, que aporte los documentos solicitados con el objetivo de acreditar el cumplimiento de la materia mencionada. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido por el entonces inspeccionado, pese que fue remitido a la casilla electrónica, conforme se advierte de la constancia que obra en el expediente. ii. Y a fin de cumplir con la finalidad de la inspección, se remite un segundo requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021, no recibiendo respuesta alguna, pese a también haberse notificado a la casilla electrónica. iii. Respecto a las capturas de pantalla presentadas por la impugnante, de respuestas a los requerimientos de información de fechas 18 y 26 de setiembre de 2021; se advierte que de los mismos no se prueba el ingreso de los documentos en la fecha que alega, debido a que dichas capturas no cuentan con fecha alguna que acredite su envío. iv. En relación a la Constancia de Registro del Contrato de Seguro de Vida Ley vigente, se observa la contradicción incurrida por el sujeto inspeccionado cuando reconoce en su descargo al Informe Final de Instrucción lo siguientes: "(...) esta parte cumplió a cabalidad y en el tiempo oportuno los requerimientos de información de la Orden de Inspección N°421-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, excepto la constancia de Constancia de Registro del Contrato de Seguro de Vida Ley vigente". De aquí que, aun cuando los demás documentos requeridos hubiesen sido presentados en el plazo fijado, no se cumplía a con el requerimiento a cabalidad, pues no contaba con el citado documento que constituía materia de verificación. v. Las graduación de las multas impuestas obedecen a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT. vi. Sobre la imposición de las dos infracciones como doble sanción, se precisa que los requerimientos de información emitidos, son independientes uno del otro. Siendo esto así que, al no ser atendido el primer requerimiento de información, se emitió un nuevo requerimiento de fecha 26 de febrero de 2021; lo que da cuenta de su independencia, pues son actos emitidos en tiempos y circunstancias distintas.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°73-2022- SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7

La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-00763-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias3.

2.3

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

2.4

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Colegio Particular Andino

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLEGIO PARTICULAR ANDINO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°73-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, emitido por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 08 de julio de 2022.

3.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLEGIO PARTICULAR ANDINO.

3 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°73-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes alegatos:

i. Afirma que, en ningún momento han mostrado una negativa de dar respuesta a los requerimientos efectuados. ii. Sostienen que, a la fecha de la atención del primer requerimiento de información (el 25 de febrero de 2021), no tenían pleno conocimiento del uso correcto de la casilla electrónica. Por lo cual, señalan que no se les reportó que el requerimiento de información, no había sido ingresado correctamente, por lo que tomaron como válido el ingreso de la información requerida, ya que no estaban en capacidad de tomar conocimiento de que el envío de la información no había sido ingresado de forma correcta. iii. Asimismo, indican que la situación descrita en el párrafo que antecede, se repitió en la atención del segundo requerimiento de información, debido a la falta de conocimiento que tenían sobre el manejo del sistema electrónico. iv. Alegan que se les creó una casilla electrónica de manera arbitraria y sin su conocimiento, por intermedio de un correo electrónico que había sido proporcionado solo con fines exclusivos de casos de suspensión perfecta de labores. v. Asimismo, se invocan la Resolución N°021-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Respecto a la constancia de registro del contrato de seguro de Vida Ley, señalan que, este documento se encontraba en trámite desde noviembre del año 2020, motivo por el que a la fecha del requerimiento de información no contaban con dicho documento. vii. Finalmente, la impugnante alude una vulneración del principio non bis in ídem, en tanto que se estaría aplicando de manera indebida el numeral 46.3, al atribuírseles los mismos hechos en las sanciones impuestas por incumplir los requerimientos de información de fecha 18 y 26 de febrero de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra COLEGIO PARTICULAR ANDINO

5.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

5.2

De aquí que, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”4.

5.3

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

5.4

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.

5.5

Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N°143-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de la Intendencia Regional de Junín.

5.6

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM, que las autoridades administrativas del Sistema

4 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771. 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:

a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.

5.7

En los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.

5.8

Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)6, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

5.9

El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Imputación de Cargos N°147-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIAI 15/04/2021 Resolución de Sub Intendencia N°024-2022- SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE 17/01/2022

6 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1). 5.10 Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

5.11

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 15 de abril de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 15 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

5.12

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 15 de enero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 17 de enero de 2022.

5.13

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N°024-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 17 de enero de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

5.14

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 17 de enero de 2021, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

5.15

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que 15.04.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 15.01.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 17.01.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo 17.01.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin de cómputo del plazo 9 meses al 15.01.2022

en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.16

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

5.17

Por tanto, corresponde declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

5.18

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

5.19

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

5.20

Finalmente, evidenciándose que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 13 de enero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 17 de enero de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG; corresponde remitir los actuados al superior jerárquico de dicho acto, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra COLEGIO PARTICULAR ANDINO, recaído en el expediente sancionador N°143-2021-SUNAFIL/IRE- JUN, de la Intendencia Regional de Junín, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Junín, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO PARTICULAR ANDINO, y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MLA

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