| Resolución N° | 1012-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 155-2021-SUNAFIL/IRE-JUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Colegio Particular Andino |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 16-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Junín |
| Fecha | 07 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO PARTICULAR ANDINO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO PARTICULAR ANDINO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 194-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 41-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa de la impugnante de facilitar la información o documentación solicitada mediante requerimientos de información notificados el 28 de enero y 04 de febrero de 2021, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo. soft 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Junín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE- JUN/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que su institución educativa es regida por las normas del Ministerio de Educación (MINEDU); en ese entender, los meses de enero y febrero, el alumnado en general, docentes y área administrativa, se encuentran de vacaciones, y todos los trámites quedan suspendidos; lo que no fue tomado en cuenta al momento de requerir información de fecha de 28 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021. ii. No les resulta aplicable el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (Numeral 46.3 del artículo 46), toda vez que la naturaleza del servicio que presenta su institución no les permitió contestar todo requerimiento por encontrarse de vacaciones y sin ninguna prestación de servicios. iii. Lo solicitado por el responsable de la Inspección, fue cumplido con fecha de 18 de febrero de 2021 por lo que indica que hubo predisposición de presentar los documentos requeridos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 02 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se realizó la correcta notificación de los requerimientos de información de 28 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021 a la casilla electrónica, y que incluso cuenta con las alertas enviadas en las referidas fechas, en el contacto dejado por el propio sujeto inspeccionado.
2 Notificada a la impugnante el 04 de febrero de 2022, véase folio 33 del expediente sancionador.
ii. Como consecuencia del incumplimiento de los requerimientos, se frustró la fiscalización, por lo que se emite el Acta de Infracción de fecha 10 de febrero de 2021, dejando constancia de las infracciones en las que incurre el sujeto inspeccionado contra la labor inspectiva, que no permitieron que se cumpla con el objeto de la inspección. iii. No resulta cierto que suspendieron las actividades en enero y febrero de 2021, pues aunque exista personal de vacaciones, siempre se realizan gestiones administrativas propias de cada institución, como el caso del centro educativo que debía adaptar sus instrumentos de gestión en las semanas de vacaciones del alumnado, tal como lo señala la R.M. 273-2020-MINEDU, que si bien establece como inicio la calendarización del año escolar 2021, desde el 01 de marzo de 2021, dicho dispositivo también contempla la semana de gestión, la cual: "Organiza la calendarización. Supone el desarrollo de actividades de gestión escolar, tales como planificación curricular, planificación institucional, evaluación de avances, trabajo colegiado, trabajo de comisiones, entre otros. que son condición básica para el desarrollo exitoso de las semanas lectivas. iv. El sujeto inspeccionado, al realizarse las notificaciones por la casilla electrónica, se encontraba en la capacidad de responder los requerimientos de información, por el mismo medio, siendo su obligación el revisar la casilla electrónica frecuentemente, por tratarse de su domicilio legal obligatorio. v. Señala que el día 18 de febrero de 2021, habría cumplido con remitir la información solicitada por la Casilla Electrónica; hecho que no resulta cierto, pues como señalamos líneas arriba, realizó la descarga de los documentos notificados el 28 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021, el 19 de febrero de 2021 pese a las alertas enviadas; y aun cuando sea verdad que conoció antes de los requerimientos, y los contestó el 18 de febrero de 2021, se encontraba fuera de los plazos otorgados para cumplir el requerimiento.
Con escrito de fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 16- 2022-SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 219-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 01 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Colegio Particular Andino
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO PARTICULAR ANDINO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 16-2022- SUNAFIL/IRE-JUN, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO PARTICULAR ANDINO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. En los meses de enero y febrero de 2021 no prestó servicios académicos y menos administrativos, pues se encuentran de vacaciones, supuesto que no se ha tenido en cuenta. Fue al retorno de sus vacaciones, que verificó los requerimientos y procedió a dar respuesta. ii. No existe la negativa de cumplir con los documentos solicitados y mucho menos de mostrar la colaboración en todo momento. iii. Un punto importante a tener en cuenta del Rol de Vacaciones es que, a quien se le notificó los requerimientos es a la persona de Carlos Rafael Vílchez (asistente del área de contabilidad) quien salió de vacaciones del 25 de enero al 23 de febrero de 2021. iv. Dio su consentimiento para el uso de su correo electrónico, único y exclusivamente para los casos de suspensión perfecta de labores, a la cual nuestra representada se sometió; sin embargo, SUNAFIL Huancayo, usó dicho correo de manera automática para crear una casilla electrónica sin su conocimiento, lo cual denota una informalidad para el uso de estos medios electrónicos. v. Una vez recibido las propuestas de multas, el área de administración crea recién una casilla electrónica, la misma que viene siendo usada hoy en día con total regularidad y pendientes de toda notificación. Asimismo, el 18 de mayo de 2021 recién SUNAFIL le realizó capacitación del uso de la casilla electrónica. vi. Considera que la multa es excesiva, vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionalidad. No habiendo considerado para dicho efecto, la situación económica debido a la pandemia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación por casilla electrónica
La impugnante señala que no ha brindado su autorización para la notificación por casilla electrónica, no autorizando la creación de la casilla electrónica. Asimismo, señala que, durante el periodo de las notificaciones, su personal administrativo se encontraba de vacaciones. Al respecto debemos señalar lo siguiente:
- Con fecha 28 de enero de 2021 la inspectora comisionada notificó el requerimiento de información, otorgando el plazo de cuatro (04) días hábiles para dar cumplimiento a la misma, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se corrobora de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” de fecha de depósito 28 de enero de 20219. La misma que no fue cumplida por la impugnante, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 04 de febrero de 202110.
- Con fecha 04 de febrero de 2021 la inspectora comisionada notificó el requerimiento de información, otorgando el plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento a la misma, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se corrobora de la “Constancia de notificación vía casilla electrónica” de fecha de depósito 04 de febrero de 202111. La misma que no fue cumplida por la impugnante, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 10 de febrero de 202112.
Sobre el particular, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG que señala: “(...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
9 Véase folio 11 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 04 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 12 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 07 del expediente inspectivo.
Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma establece en su artículo 5:
“Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio (…)”.
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6 que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes: a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen, b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; y c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Resulta relevante para el presente caso, precisar que, todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad de todos los administrados el conocer lo dispuesto en las normas citadas.
En este punto, es necesario recalcar que, esta modalidad de notificación es explicada en la Exposición de Motivos de la reforma generada con el Decreto Legislativo N° 1452, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, afirmando que: “Es oportuno señalar que el presente Decreto Legislativo considera la situación de aquellas entidades públicas que en el futuro logren implementar mecanismos de notificación en los que la propia dinámica de las actuaciones administrativas que se desarrollan, resulte plenamente justificado invertir la regla prevista en la primera parte del quinto párrafo del numeral 20.4 de la LPAG, en lo que se requiere la expresión del consentimiento expreso del administrado para que se produzca la notificación por casilla electrónica. En ese sentido, la segunda parte de la norma contiene una cláusula que
posibilita a las entidades del Poder Ejecutivo establecer mediante decreto supremo la obligatoriedad de efectuar la notificación vía casilla electrónica, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entidades que podrán validar la viabilidad técnico – legal de la medida propuesta”. Por tanto, con la implementación de la casilla electrónica no resultaba obligatorio la expresión de consentimiento del administrado, siendo obligación del mismo su revisión.
En ese entendido, considerando lo antes expuesto y la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, antes citado, establece para determinar la validez de la notificación vía casilla electrónica, que:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta”. (énfasis añadido)
Por su lado, el artículo 12 de la citada norma, señala:
“Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019- JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo.”
Entonces, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la notificación vía casilla electrónica se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. Sobre el particular, Morón Urbina manifiesta que la norma innova nuevamente respecto a la vigencia de la notificación al establecer que, cuando esta modalidad sea empleada se entenderá
realizada correctamente con el depósito de la notificación por parte de la autoridad (no con él envió, el acuse de recibo ni con la lectura efectiva).
En razón a lo expuesto, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a nivel nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL SUNAFIL). Dicha modificación se efectuó en virtud a la declaratoria de Emergencia Sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19; es por ello que, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia al contribuir con resguardar el bienestar y la salud de la ciudadanía. Por tal razón, la SUNAFIL, mediante resolución de Superintendencia, incorpora, de manera progresiva, los documentos que son notificados a través de la referida modalidad y las fechas de implementación. Por ello, recién a partir del 31 de diciembre de 2020, los requerimientos de comparecencia e información son materia de notificación vía casilla electrónica, conforme al cronograma aprobado, en mérito a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Como se ha señalado anteriormente, obra en el expediente inspectivo las “Constancias de Notificación Vía Casilla Electrónica” de los “Requerimiento de Información” notificados los días 28 de enero y 04 de febrero de 2021 respectivamente, los mismos que fueron válidamente notificados; sin embargo, no fueron cumplidos por la impugnante.
Es así que, vista la legalidad del uso obligatorio de la casilla electrónica, y la existencia de las constancias correspondientes, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica de la impugnante, no ha existido afectación alguna al debido procedimiento ni mucho menos al derecho de defensa de la impugnante; pues, de la revisión de todos los actuados se verifica que, no se ha limitado a la impugnante de alguna manera para que presente sus descargos, con los medios probatorios que considere pertinentes, así como para que dé cumplimiento a lo requerido por la inspectora comisionada. Por tanto, habiéndose verificado que la impugnante se encontraba válidamente notificada y que no dio cumplimiento a los requerimientos de información efectuados, incurrió en las infracciones a la labor inspectiva imputadas.
Cabe señalar que, conforme se ha establecido en el fundamento 6 de la resolución impugnada, se efectuaron las notificaciones correspondientes y se remitieron las alertas a los contactos registrados por la impugnante. Por lo que, la impugnante tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica, habiendo registrado sus datos de contacto correspondientes para la remisión de las alertas; en tal sentido, se encontraba en la obligación de efectuar las verificaciones correspondientes.
Conforme se verifica de la norma acotada, la creación de la casilla electrónica no constituye una situación antojadiza ni arbitraria, por el contrario, permite materializar de manera eficiente los actos de notificación. Así, contrario a lo señalado por la impugnante, no resultaba necesario su consentimiento para dicha creación; así como tampoco se utilizó la información obrante en otro expediente para su creación, pues la misma se generó en consideración a la norma referida y tienen como base la
información de carácter público de la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al extremo alegado, sobre que su personal administrativo y responsable de la atención se encontraba de vacaciones. Debemos señalar que, a partir del fundamento 8 de la resolución apelada se ha absuelto dichos alegatos, debido a que también fueron planteados ante la instancia de apelaciones, fundamentos con los que esta Sala coincide. Asimismo, debemos señalar que, conforme se verifica del recurso de revisión, la impugnante presenta el rol de vacaciones del periodo 2021 a 2022, de su personal docente y administrativo, del cual se verifica que el señor Carlos Rafael Vílchez salió de vacaciones del 25 de enero al 23 de febrero de 2021, el mismo que a decir de la impugnante, era el encargado de recepcionar y atender los requerimientos. Sin embargo, del mismo rol de vacaciones se verifica que algunos de sus trabajadores administrativos (Mitma de la Cruz, Blas; Jorge Fernández; Carol Inga; Edwin Mendoza; Macario Quispe; Diego Soto), tenían programada las vacaciones para meses posteriores a las fechas de los requerimientos, esto es, se encontraban laborando en los meses de enero y febrero. En ese entendido, bien la impugnante podía adoptar las acciones pertinentes para designar a una persona responsable de la verificación y atención de la casilla electrónica, más aún si conocían de la obligatoriedad de su revisión periódica, supuesto que no cumplió. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera
13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG
instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a un valor distinto.
Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG14, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer; por lo que, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
“La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 14 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO PARTICULAR ANDINO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 155-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-JUN, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO PARTICULAR ANDINO y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221103CEC
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