Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio Parroquial Santa María de Cervello — Res. 661-2022

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0661-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador178-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteColegio Parroquial Santa María de Cervello
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 03 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves a la labor inspectiva; dado que con fecha 08 y 09 de febrero de 2021, se ha verificado el incumplimiento de la obligación al deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, al no prestar facilidades para realizar la verificación del supuesto despido arbitrario.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Verificación del despido arbitrario). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 415-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de septiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de la trabajadora del sujeto inspeccionado de recibir la notificación del presunto despido arbitrario, tipificado en el numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 415-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:

i. Hace presente el accionante, respecto a lo señalado en el fundamento 29 de la resolución cuestionada, que no se está considerando lo que se está indicando en los descargos sobre la imputación de hecho, respecto “Que había personal laboral en el centro de trabajo”; precisa que, “En el centro de trabajo como denomina la autoridad no había personal laborando” y “Que la persona que recepcionó los documentos en mención NO TIENE VINCULO LABORAL alguno con la institución por el contrario era una religiosa de la Congregación de Religiosas Mercedarias Misioneras”, y que las hermanas que habitan en la comunidad no desempeñan ninguna labor administrativa, por lo que no están obligados a tener conocimiento sobre los procedimientos administrativos ni actuaciones inspectivas de SUNAFIL. ii. Que, la emergencia sanitaria causada por el virus SARS COVID19, ha afectado al sector educativo. En medio de la difícil situación, que atraviesa el mundo a raíz de la pandemia, los docentes, padres de familia y estudiantes se han visto obligados a adaptarse a la “nueva normalidad “ y empezar a realizar actividades y tramites a través de plataformas virtuales; sin embargo, no podemos dejar a la vista una realidad latente en nuestro país, respecto a la desigualdad socioeconómica, donde solo el 28% de los hogares peruanos tiene acceso a internet en casa, mientras que el 72% restante carece de facilidades para acceder a este servicio. Empero, siguiendo los principios axiológicos de la institución, se realizó la gestión necesaria para que una de las religiosas de la Congregación, pueda apoyarnos con la recepción de tal documento, preservando de esta manera el derecho a la educación del alumno. Por tanto, no se puede afirmar que la religiosa tenga vínculo laboral con la accionante y que se pudo habilitar para que desarrolle actividades en nombre de la institución; a su vez lo que establece la Directiva N° 003-2020-SUNAFIL/INII, e indica es que la vía más pertinente o adecuada para llevar a cabo las actuaciones de inspección fue la manera virtual. iii. En ese sentido, no se ha tomado en consideración la normativa vigente en cuanto a inspecciones realizadas por SUNAFIL, respecto al deber obligatorio de la notificación por casilla electrónica; según el D.S N° 003-2020-TR, “Todo documento emitido en el

marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL, que corresponde a ser informadas al administrado, tales como las medidas inspectivas, son objeto de notificación de manera electrónica”; por lo que, surge la incertidumbre de la negativa por parte del inspector en informar las medidas que se están desarrollando, ya que en la casilla electrónica no figura alguna notificación en los días que se llevó a cabo las actuaciones. iv. Finalmente se nos imputa la “Negativa de la trabajadora del sujeto inspeccionado de recibir la notificación del presunto despido arbitrario”; sin embargo, dicha norma va dirigida, cuando como indica un trabajador o trabajadora, se niegue a recibir la notificación del presunto despido, cosa que no ha ocurrido ya que la religiosa Virginia Natividad Huayapa Pais, no era ni trabajadora, ni representante de nuestra institución.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de diciembre 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaro infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. La accionante alega que las actuaciones inspectivas pudieron haberse realizado de manera virtual teniendo en cuenta las circunstancias, pero como es que se establece esa comunicación si ni siquiera contestaron o devolvieron la llamada que realizó el inspector comisionado, para que se llevara a cabo la diligencia de manera virtual como señala la accionante, debe mencionarse y conforme se evidencia del Acta de Infracción, el inspector comisionado uso diversos mecanismos para lograr realizar dicha verificación, pero no hubo resultado positivo. ii. Respecto a lo mencionado en el recurso de apelación, sobre al uso de la casilla electrónica para efectos de las notificaciones, debe mencionarse que lo que el inspector comisionado fue a realizar es una verificación de hechos relativa a un supuesto despido arbitrario, lo cual fue el origen de la generación de la orden de inspección y que se llevó a cabo a través del Acta de Verificación que se realizó solo con la participación de la Sra. Peña, tal como se evidencia a folio 27 del expediente inspectivo ; debe precisarse también que los cuatro días que señala, es el plazo que se otorga al inspector para poder realizar las actuaciones inspectivas. Asimismo, para estos casos como la verificación de despido arbitrario no se realizan acciones previas, toda vez que no se busca subsanar algún incumplimiento si no solo dejar constancia de la posición de la parte empleadora y trabajadora respecto del impedimento o no al centro de trabajo, u otro acto que implique un supuesto de despido arbitrario, a lo que el inspector comisionado realizó todos los mecanismos necesarios así como el uso del medio telefónico para efectos de comunicarse con la accionante y poder llevar a cabo la diligencia, pero no se logró, pese a advertir que sí se encontraban en dicho centro de trabajo.

2 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 71 del expediente sancionador.

iii. Asimismo, lo argumentado por la administrada en el sentido que no había personal laborando y que la persona que recepciona documentos no tiene vínculo laboral con la misma, debe precisarse que la infracción verificada es la labor inspectiva, es decir por incumplir el deber de colaboración con la Inspección de Trabajo; por lo que, no se está discutiendo el vínculo legal que pueda existir entre la persona que se negó a recibir la notificación por parte del inspector y la administrada; teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley, es claro que la persona que se negó a colaborar con la inspección del trabajo actuaba por disposición de la administrada, por tanto independientemente a su condición de trabajadora su actuar omisivo supuso la verificación de una infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 008-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00 por la comisión de una infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45. 1 del artículo 45 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO.

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

4.3

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ancash por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 45.1 del artículo 45 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 9 Iniciándose el plazo el 07 de diciembre de 2021.

del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

4.4

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves. No obstante, de la revisión del recurso interpuesto se observa se han presentado argumentos que pretenden desvirtuar la infracción GRAVE, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.5

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

4.6

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

5.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa del de la trabajadora del sujeto inspeccionado de recibir la Numeral 45.1 del artículo 45 del RLGIT aprobado por Decreto

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

notificación del presunto despido arbitrario. Supremo N° 019-2006- TR

GRAVE

5.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 101- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO PARROQUIAL SANTA MARIA DE CERVELLO, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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