| Resolución N° | 1267-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1867-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Colegio Odontologico de Lima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ODONTOLOGICO DE LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1867-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO ODONTOLOGICO DE LIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MCR – HR 16609-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 13868-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9962-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información requerida con fecha 25 de agosto de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 166-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de febrero de 2022, notificada el 18 de febrero de 2022; asimismo, Ampliación de Imputación de Cargos N.° 166-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 18 de julio de 2022, notificada el 20 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Horas extras; y, Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1530-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, de fecha 11 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1261-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información y/ documentación requerida por el inspector comisionado, para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1261-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Alegan la existencia de falta de motivación en la resolución administrativa, dado que se encuentra dentro de los supuestos eximentes de responsabilidad del infractor el cual es la fuerza mayor, lo que no fue analizado en la resolución apelada, ni en el informe final e imputación de cargos. ii. Sostienen que la no entrega de información a la administración, no obedeció a un acto voluntario interno por culpa o dolo, a fin de no colaborar con la administración, sino a un estado de fuerza mayor donde el personal administrativo no tenía acceso al local institucional, donde se encontraba la información requerida por la SUNAFIL, por estar en posesión de terceros.
Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la falta de motivación en la resolución administrativa, de la revisión de los actuados se observa que la Autoridad Instructora mediante Informe Final de Instrucción N° 1530-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, recomienda la continuación del procedimiento administrativo sancionador dando respuesta al escrito de descargo de fecha 25 de julio de 2022, sobre el impedimento de ingreso a su local institucional como causal de eximente y atenuante, conforme se observa en los puntos 5, 6, 7 y 8 del informe final mencionado. Asimismo, la opinión del Informe Final de Instrucción N° 1530-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI-I, fue acogida por la Subintendencia de Sanción.
2 Notificada a la impugnante el 16 de febrero de 2023. Véase folio 105 del expediente sancionador.
ii. Es así que, se ha determinado que el escrito de denuncia presentado en copia simple no acreditó la imposibilidad de haber dado cumplimiento al requerimiento de información, sino se evidencia únicamente su falta de organización interna. iii. Por otro lado, respecto a la no entrega de información a la administración, debemos añadir que el caso fortuito o fuerza mayor debe acreditarse, pues la carga de la prueba recae en la inspeccionada la que debe demostrar la notoriedad o significancia del hecho imprevisible o inevitable como causa de la conducta que se imputa, lo cual no ha ocurrido en el presente procedimiento. iv. Si bien la inspeccionada presentó una denuncia por la comisión del delito de Estafa Agravada y Usurpación, no se han acreditado los actos seguidos por la fiscalía correspondiente a dicha denuncia, de modo que la Autoridad Instructora pueda determinar o tener indicios de que efectivamente los locales de la inspeccionada eran objeto de usurpación. Teniendo únicamente a la vista el escrito de denuncia del Colegio Odontológico de Lima, la Carta Notarial de fecha 06 de noviembre de 2021, por el cual solicita la entrega de llaves de locales institucionales, y la solicitud de intervención del Ministerio Público. Asimismo, el Acta de Entrega y Recepción de la Sede Miraflores, adjunta al escrito de apelación en foto, no permite observar la entrega de ningún elemento referido a lo peticionado en el requerimiento de fecha 25 de agosto de 2021. v. Por otro lado, no se puede determinar de la denuncia presentada, que la documentación otorgada como medios de prueba en el presente expediente sancionador se encontraba en los lugares mencionados por el sujeto inspeccionado, más aún si de acuerdo a la consulta efectuada en la página web de la SUNAT, se verifica que la razón social Colegio Odontológico de Lima tiene domicilio en el Jr. Cruz del Sur N° 140 Int. 314 Urb. Los Granados (al costado de la Universidad de Lima), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. vi. Es decir, esta instancia considera que no se acreditó que los hechos mencionados por la inspeccionada (usurpación de local), fuese causa que anule la conducta que se imputa. vii. Finalmente, si bien el principio de culpabilidad requiere, además de la comisión de la infracción y de la producción objetiva del resultado, que haya sido cometida con la presencia de un elemento subjetivo (conductas dolosas o culposas); así pues, en el caso concreto se aprecia que el incumplimiento que se le imputa a la inspeccionada se encuentra establecido en la norma anteriormente citada que no exige previamente que se compruebe la intención de cometer la infracción (dolo), sino solo se requiere la inobservancia de un deber legal exigible a la inspeccionada (culpa), pues no exige probar la voluntad de transgredir la norma, sino basta que en su calidad de obligado haya desatendido su deber como administrado de cumplir con el requerimiento de comparecencia emanado por la Autoridad Inspectiva, lo que conlleva a la comisión de la infracción; por lo que, lo alegado por la inspeccionada respecto a que la entrega de información no obedeció a un acto involuntario por culpa o dolo, no enerva la falta cometida.
Con fecha 07 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002779-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Colegio Odontologico De Lima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO ODONTOLOGICO DE LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO ODONTOLOGICO DE LIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que para la administración no procede eximir de responsabilidad porque las pruebas presentadas no acreditarían que el local realmente se encontraba usurpado por terceros y porque no se evidencia que la fiscalía haya realizado otras diligencias que evidenciarían que efectivamente el local estaba tomado, con lo cual, consideran que, la administración ha violado uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo sancionador, que es el Principio de Presunción de Veracidad, y que en el presente caso, se estaría practicando en forma inversa la presunción de veracidad al administrado, pues a pesar que han probado, a través de una serie de documentos que el local se encontraba tomado por terceros desde enero de 2021 hasta enero de 2022, la administración sin prueba documental alguna señala que lo manifestado no sería cierto, por cuanto no se evidencia que la fiscalía haya realizado diligencias posteriores a la denuncia presentada. ii. Precisan que, si bien los documentos presentados como son las cartas notariales del 16 de marzo de 2021, 11 de junio de 2021 y 08 de noviembre de 2021, fueron elaborados posterior al 02 de marzo de 2021, ello no significa que el local antes de dicha fecha no estaba tomado por terceras personas, ello se traduce del mismo texto de las cartas notariales y del texto de la denuncia presentada ante la fiscalía, documentos que en forma homogénea señalan que el local estuvo tomado desde antes del 02 de marzo de 2021, por ende la motivación realizada por la Intendencia resulta insuficiente, pues concluye que no existe eximente de responsabilidad por el simple hecho que la fiscalía no realizó diligencias posteriores a la presentación de la denuncia, es decir, son víctimas de las demoras de los órganos encargados de administrar justicia. iii. Cuestionan que la administración indique que no existe nada que acredite que los documentos que se requirieron se encontraban en el local usurpado, pues, según información de la SUNAT, se tendría otro local ubicado en Jr. Cruz del Sur No. 140, Interior 340, Urb. Los Granados, distrito de Santiago de Surco, donde también podrían haber estado
los documentos requeridos por el inspector. Al respecto, señalan que, lo dicho por la administración serían solo conjeturas no probadas, las cuales no pueden ser tomadas en cuenta para resolver el presente proceso administrativo sancionador, toda vez que, es deber de la administración probar que efectivamente los documentos requeridos estaban en otro local distinto a aquel que se encontraba usurpado; lo cierto es que existen documentos presentados que demostrarían la existencia de una toma del local institucional desde enero de 2021, que evitaba que los directivos del Colegio Odontológico del Perú- Región Lima, puedan acceder a la documentación contable como es la clave SOL, y a los files personales de los trabajadores, los mismos que eran requeridos por la SUNAFIL, por ende, era imposible cumplir con el requerimiento de la orden inspectiva, pues a la fecha, no se tenía acceso al local. iv. Por último, precisan que, para que el caso fortuito o la fuerza mayor se constituya en condiciones que fracturen el nexo causal y eximan de responsabilidad al infractor, es necesario que se cumpla con los siguientes elementos: hecho extraordinario, imprevisible, irresistible y hecho ajeno.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación del requerimiento de información 6.1. Cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:
“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.
Asimismo, se precisa un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:
“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”.
Por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG10 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de
9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 01 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
Figura N° 01
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura N° 02
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del requerimiento de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación del requerimiento de información se efectuó el 25 de agosto de 2021, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada.
Sobre el requerimiento de información
Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando cree n obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad15. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el
14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa:
mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.17
En el caso en particular, del expediente sancionador se verifica el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 25 de agosto de 2021, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura N° 03
Sin embargo, conforme se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 17 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
con remitir la información solicitada en dicho requerimiento. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar al inspector comisionado, la información solicitada, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, la notificación se encontró válidamente efectuada. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, del requerimiento de información, se advierte la configuración de la infracción imputada.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referidos.
Al respecto, la impugnante cuestiona la no procedencia del eximente de responsabilidad, señalando que la administración ha violado uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo sancionador, que es el Principio de Presunción de Veracidad, pues a pesar que han probado, a través de una serie de documentos que el local se encontraba tomado por terceros desde enero de 2021 hasta enero de 2022, la administración sin prueba documental alguna señala que lo manifestado no sería cierto, por cuanto no se evidencia que la fiscalía haya realizado diligencias posteriores a la denuncia presentada. Por ende, sostienen que, era imposible cumplir con el requerimiento de la orden inspectiva, pues a la fecha, no se tenía acceso al local.
Sobre el particular, en vista que se ha invocado la ocurrencia de una hecho fortuito e imprevisible que motivó el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021, corresponde a este Sala definir el marco legal aplicable para el caso en concreto, en aras de determinar si corresponde o no eximir de responsabilidad administrativa a la impugnante.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada18.
En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:
Figura N° 04
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible19.
En el caso en concreto, la impugnante alega que se debe aplicar la eximente de responsabilidad. Al respecto, este argumento debe ser desestimado, ya que no se configura alguna de las causales invocadas por el administrado. Es pertinente precisar
18 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 19 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p 339).
que, los problemas de índole legal (penal) que alegó para cumplir con el requerimiento de información, y la denuncia penal por delito de Estafa Agravada y Usurpación Agravada, que presenta; no son medios probatorios suficientes que dejen constancia de la imposibilidad de cumplir con la obligación, impuesta por ley. Ante ello, es pertinente precisar que conforme a la copia de la denuncia fiscal que obra en el expediente inspectivo, así como de los documentos presentados por el trabajador recurrente, tales como, comunicados que emitió la impugnante a sus agremiados y del contenido del Oficio N° 0165-2021/COP-RL, se puede concluir que las pugnas al interior del sujeto inspeccionado son de carácter económico, la misma que no puede ser usada como justificación para no cumplir con enviar la información y documentación requerida por el inspector comisionado.
Así pues, en el presente caso, tenemos que el sujeto inspeccionado ha adjuntado una copia simple de una denuncia por Estafa Agravada y Usurpación Agravada; sin embargo, esto no acredita la imposibilidad de haber dado cumplimiento al requerimiento de información, sino más bien, se deben a la falta de organización interna del sujeto inspeccionado, por lo que resulta incongruente a efectos de justificar la infracción.
Contrario a lo alegado por la impugnante, las razones de orden legal, no enervan la infracción a la labor inspectiva, así como tampoco acredita su cumplimiento, por tanto, no constituyen causal de eximente de responsabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG, por lo que multar a la inspeccionada por dicho incumplimiento se encuentra conforme a ley.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con facilitar la información y/ documentación requerida, por el inspector comisionado, para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 25 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ODONTOLOGICO DE LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1867-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 114-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO ODONTOLOGICO DE LIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MCR – HR 16609-2020
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