Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio Franco Peruano — Res. 211-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0211-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1459-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteColegio Franco Peruano
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 870-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO FRANCO PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO FRANCO PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1459-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO FRANCO PERUANO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226MCR - HR 103988-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18358-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4120-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por las prácticas antisindicales que atentan contra la libertad sindical, consistente en: La existencia de una relación de causalidad, una conexión lógica entre la finalización de la relación laboral de la trabajadora Nadia Paihua Sánchez con la constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Colegio Franco Peruano – SUTFRA, sin mediar una justificación objetiva y razonable para ser despedida; además de haber realizado actos de hostilización en contra de su Secretario General Adjunto; lo que se ha tomado conocimiento mediante la página web denominada “Portal Aero noticias”,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Submateria: Libertad sindical); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Submateria: Otros hostigamientos).

Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de la noticia publicada el 13 de octubre de 2018, titulada “Acusan a Jaime La Madrid Santibáñez de violar la libertad sindical en el Colegio Franco Peruano Lima-Perú”.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 822-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 65-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,633.75, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por haber incurrido en prácticas antisindicales que atentan contra la libertad sindical, consistente en la realización de actos de hostilidad en contra de su secretario general adjunto señor José Carlos Huaylupo Arrascue, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que sin mayor sustento y con la sola declaración del trabajador José Carlos Huaylupo Arrascue se imputa infracciones que no han sido cometidas. Asimismo, señalan que es falso lo señalado en el acta de infracción, ya que como se puede apreciar de la carta de respuesta enviada al señor Huaylupo, de fecha 17 de octubre de 2018, los servicios informáticos le fueron habilitados el mismo 15 de octubre de 2018, incluso antes del envío de su carta notarial notificada al colegio con fecha 16 de octubre de 2018. Lo mismo sucedió con la entrega de la llave correspondiente al área de informática, la cual también se le entregó el mismo 15 de octubre de 2018. Sin embargo, estos hechos no han sido adecuadamente valorados por la SUNAFIL, que insiste en señalar que existe una carta notarial con sello de recepción de fecha 15 de octubre de 2018, a pesar de que no se ha tenido a la vista ni se ha recibido notificación alguna en esa fecha, afectándose el derecho de defensa. Reiteran que la única carta notarial fue recibida el 16 de octubre de 2018, conforme acreditan de la imagen adjunta. ii. Sostienen que las medidas adoptadas por el colegio tuvieron una finalidad estrictamente preventiva y los accesos a los servicios informáticos como a la oficina física del señor Huaylupo fueron restablecidos antes que el colegio hubiera sido notificado notarialmente con la carta de cese de actos de hostilidad. Si bien el colegio ejecutó dichas medidas que pudieron ser malinterpretadas, éstas no tuvieron la finalidad de perjudicar ni carecieron de razonabilidad, considerando que el colegio buscaba preservar la seguridad de la información de la institución con ocasión del cese 20555195444 soft

de la extrabajadora Nadia Paihua Sánchez. No explicando en la resolución apelada que en el actuar de la inspeccionada exista arbitrariedad o intencionalidad de causar perjuicio. Asimismo, incluso cuando se puede entender que dichos hechos pudieron haber afectado al trabajador, la inspeccionada revirtió tal situación en forma previa a recibir la carta de cese de hostilidad. iii. Refieren que existe un grave error en la tipificación y cuantificación de la multa, debiendo recordar que los funcionarios públicos se ciñen al principio de legalidad, debiendo sustentar sus actos, lo que no ocurre en este caso, ya que se pretende equiparar el supuesto acto de hostilidad con conductas antisindicales, incurriendo así en un error de tipificación y generando la imposición de una multa mayor con una sobretasa del 50%. Dichos actos no tuvieron la finalidad de restringir o menoscabar directa o indirectamente el derecho a la sindicalización del señor Huaylupo, ni de intervenir con la creación o administración del sindicato. iv. Manifiestan que, la tipificación en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, establece 3 supuestos de hecho que son punibles: 1) La transgresión a las garantías reconocidas de los trabajadores de sindicatos en formación; sin embargo, esto no existió ya que no había sindicato en formación sino uno constituido; 2) La transgresión de garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales; sin embargo, en este caso el señor Huaylupo ya era un dirigente sindical y no un candidato a dirigente sindical; y 3) La transgresión de garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras, sin embargo, el trabajador no formaba parte de ninguna comisión negociadora al momento de los hechos. En conclusión, no se incurrió en la tipificación del citado numeral. Por ende, los supuestos actos de hostilidad se tratan de equiparar a supuestos regulados en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, haciendo una interpretación extensiva y antojadiza vulnerando el principio de tipicidad y el debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, la inspeccionada incurre en error al afirmar que el personal inspectivo solamente se basó en la declaración del trabajador José Carlos Huaylupo Arrascue, y que es falso que exista una carta notarial de parte del referido trabajador, con sello de recepción de fecha 15 de octubre de 2018. Pues conforme se observa a fojas 14 a 15 del expediente inspectivo, obra la carta notarial elaborada por el trabajador José Carlos Huaylupo Arrascue, en su calidad de secretario general adjunto del Sindicato Único de

2 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2022. Véase folio 80 del expediente sancionador.

Trabajadores del Colegio Franco Peruano (SUTFRA), mediante la cual se informó a la inspeccionada sobre la hostilización laboral en la que estaba incurriendo al bloquear los accesos del señor Huaylupo a su correo electrónico, Drive y demás servicios y herramientas que utilizaba como trabajador y dirigente sindical del Colegio Franco Peruano, situación que se suele realizar únicamente cuando un trabajador es separado de su cargo. ii. Aunado a ello, a fojas 25 a 26 del expediente sancionador, obra la carta notarial de respuesta de la inspeccionada, la cual tiene como asunto: “Cartas notariales del 15 y 16 de octubre de 2018”, y de cuyo contenido se puede observar que no solo s existe una carta notarial de fecha 15 de octubre de 2018, sino que efectivamente la inspeccionada reconoce que bloqueó el acceso al correo electrónico, drive y demás servicios y herramientas del señor Huaylupo, los cuales fueron restituidos el mismo 15 de octubre de 2018. Siendo que, recién el día siguiente, 16 de octubre de 2018, se hizo la entrega de la nueva llave correspondiente al área de informática, en la que laboraba el señor José Carlos Huaylupo Arrascue, debido a que la inspeccionada había cambiado la cerradura de la puerta para impedir que el referido señor ingrese. iii. Siendo evidente, que todas estas medidas adoptadas y reconocidas por la inspeccionada son claras pruebas de la hostilidad que la inspeccionada estaba teniendo con el citado secretario general adjunto del SUTFRA. No resultando claro el motivo por el cual la inspeccionada afirma que dichas medidas fueron “preventivas y razonables”, ya que no explica ni sustenta cuál fue la causa objetiva que la llevo a realizar dichas acciones en contra del referido secretario general adjunto. iv. En atención a los tres puntos señalados por la inspeccionada, si bien, con fecha 27 de setiembre de 2018 se elevó a escritura pública el acta de asamblea de constitución del SUTFRA y sus estatutos, recién con fecha 31 de octubre de 2018 la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emite la constancia de inscripción del SUTFRA, documento que aún se encuentra pendiente de emisión, y que incluso fue observado por la propia inspeccionada en la carta notarial de fecha 17 de octubre de 2018 que le envió al señor Huaylupo. Siendo evidente que todas estas medidas desafortunadas que la inspeccionada tomó en contra del SUTFRA, despidiendo a la secretaria general y hostilizando al secretario general adjunto, fueron realizados en circunstancias que se formaba el Sindicato.

1.6

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 870- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000862-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Colegio Franco Peruano

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO FRANCO PERUANO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 870-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 75,633.75, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO FRANCO PERUANO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que la acción preventiva adoptada por el colegio no se materializó, por tanto, no se configuró un acto de hostilidad contra el señor Huaylupo. ii. Alegan que, en relación con los supuestos actos de hostilidad que habrían cometido en contra del señor Huaylupo, sin mayor sustento probatorio se les imputa hechos inexactos con la finalidad de aducir que existieron actos de hostilidad que se realizaron contra el señor Huaylupo. iii. Precisan que se ha señalado que el colegio bloqueó los servicios informáticos al señor Huaylupo y que, luego del envío de su carta de cese de actos de hostilidad, éstos fueron repuestos. Al respecto, señalan que es falso, ya que como se puede apreciar de la carta de respuesta enviada por el Colegio al señor Huaylupo, de fecha 17 de octubre de 2018, los servicios informáticos le fueron habilitados el mismo 15 de octubre de 2018. Lo mismo sucedió con la entrega de la llave correspondiente al área de informática, la cual también se le entregó el mismo 15 de octubre de 2018. Sin embargo, estos hechos no han sido adecuadamente valorados por la SUNAFIL, limitándose a indicar que como el señor Huaylupo remitió una carta de cese de actos de hostilidad al Colegio, entonces dichos hechos son ciertos, sin haber tenido evidencia alguna respecto del momento en el que ocurrió la reposición de los accesos y asumiendo (sin ninguna evidencia) que ello ocurrió como consecuencia de la comunicación realizada por el señor Huaylupo, la cual fue posterior al restablecimiento de los accesos antes indicado.

iv. Sostienen que las medidas adoptadas por el Colegio tuvieron una finalidad estrictamente preventiva y la limitación de los accesos a los servicios informáticos, respondió a la ejecución de acciones que tenían por finalidad salvaguardar la seguridad de la información del Colegio (debido a que el señor Huaylupo tiene acceso a información sensible de la institución y considerando que, tanto él como la señora Nadia Paihua Sánchez, pertenecen a la misma área de trabajo: informática; además del hecho de que el señor Huaylupo dependía jerárquicamente de la señora Paihua), mientras se corrobora que la información del Colegio se encontrara en buen resguardo; no obstante, tras dicha verificación, se repuso el acceso del señor Huaylupo y ello ocurrió antes de que el Colegio hubiera sido notificado con la carta de cese de actos de hostilidad. v. Señalan que, si bien el Colegio ejecutó medidas preventivas que pudieran haber sido malinterpretadas por el señor Huaylupo, éstas no tuvieron como finalidad perjudicarlo ni carecieron de razonabilidad, ya que solo buscaban preservar la seguridad de la información con ocasión del cese de la señora Nadia Paihua Sánchez. vi. Aducen que, les sorprende que, en la resolución impugnada, no se incluya este vínculo determinante entre ambos trabajadores y, por el contrario, se pretenda alegar que el único vínculo entre ambos era que formaban parte del sindicato lo cual evidencia un evidente sesgo que afecta el principio del debido procedimiento. vii. Recalcan que, en la resolución impugnada, no se aporta evidencia alguna que dé cuenta de nivel de arbitrariedad o intencionalidad de causar perjuicio al señor Huaylupo, y es que no se configuran dichas características en los hechos analizados, por el contrario, se asume (sin prueba alguna) la existencia de un supuesto nexo causal (inventado por la ILM), ocasionando que se incurra en una indebida tipificación y aplicación de multa. viii. Consideran que se ha tomado como cierta la sola declaración del señor Huaylupo, sin contar con sustento probatorio, lo cual no solo implica una indebida motivación de las resoluciones, sino que además implica la vulneración al principio de verdad material, mediante el cual la Autoridad Administrativa debía verificar los hechos que motivan su resolución, a través, justamente, de suficiente sustento probatorio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. ix. Observan que existe un error en la tipificación y cuantificación de la multa, en tanto que, el Colegio no ha transgredido garantías reconocidas a trabajadores de Sindicatos en formación, ni a candidatos a dirigentes sindicales, ni a los miembros de comisiones negociadoras, haciendo notar la grave infracción al principio de tipicidad, pues se señala que las medidas adoptadas son claras pruebas de hostilidad, sin que se señale cuáles son los medios probatorios que acreditan dicha situación o acreditan el nexo causal, el cual no puede suponerse, sino que tiene que demostrarse. x. Aprecian que, tendenciosamente se pretende equiparar el supuesto actos de hostilidad con conductas antisindicales, incurriendo así en un error de tipificación y generando la imposición de una mayor multa con una sobretasa del 50%. xi. Alegan que se incurre en un gravísimo error de derecho al considerar que los actos que la misma SUNAFIL ha denominado como “actos de hostilidad” constituyen conductas antisindicales, ello ocasiona que se considere que se ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 25.11 del Reglamento de la Ley N° 28806, que se considere que la infracción debe calcularse respecto de todo el personal y con una sobretasa del 50%.

xii. Advierten que, la tipificación en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, establece 3 supuestos de hecho que son punibles: 1) La transgresión a las garantías reconocidas de los trabajadores de sindicatos en formación; sin embargo, esto no existió ya que no había sindicato en formación sino uno constituido; 2) La transgresión de garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales; sin embargo, en este caso el señor Huaylupo ya era un dirigente sindical y no un candidato a dirigente sindical; y 3) La transgresión de garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras; sin embargo, el trabajador no formaba parte de ninguna comisión negociadora al momento de los hechos. En conclusión, no se incurrió en la tipificación del citado numeral. Por ende, los supuestos actos de hostilidad se tratan de equiparar a supuestos regulados en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, haciendo una interpretación extensiva y antojadiza vulnerando el principio de tipicidad y el debido procedimiento. xiii. Concluyen que no se incurrió en la tipificación del numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, y, en consecuencia, cualquier eventual multa que se aplique no debería considerar la regulación señalada en el numeral 48.1-B. xiv. Recalcan que, equiparar los supuestos actos de hostilidad a supuestos regulados en el artículo 25.11 del RLGIT, solo evidencia una interpretación extensiva y antojadiza de dicho artículo, y una vulneración al principio de tipicidad, y el derecho al debido procedimiento. al respecto, señalan que sí, la ILM consideraba que se había incurrido en un acto de hostilidad contra el señor Huaylupo, dicho hecho se encuentra regulado en el artículo 25.14 del Reglamento de la Ley 28806 y la multa en este caso se calcula considerando únicamente al supuesto trabajador afectado. xv. Consideran que, tanto el inspector de trabajo como las autoridades de la etapa de instrucción y sanción han considerado que han incurrido en actos de hostilidad, equiparando dichos actos a conductas antisindicales, considerando que se encuentran incursos en la infracción laboral contenida en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, sin reparar en el principio de tipicidad y sin cuestionarse realmente si los hechos de este caso se encuentran subsumidos en dicha infracción. xvi. Alegan que la resolución impugnada está indebidamente motivada y se pronuncia respecto de un hecho que no fue impugnado y que en instancia inferior se precisó que no configuraba una conducta sancionable, en lo referido al despido de la señora Nadia Paihua Sánchez; sin embargo, no fue materia del recurso de apelación la situación de la citada señora, por cuanto, en aplicación del artículo 30 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y conforme a lo señalado en el Informe Final de Instrucción y en el Acta de Infracción, los hechos relacionados a dicha persona no se subsumen en el numeral 25.11 del RLGIT, y por ende, no son sancionables.

xvii. En ese sentido, concluyen que se afecta el derecho a obtener una motivación fundada en derecho cuando parte de la fundamentación que supuestamente acreditaría que habrían incurrido en una infracción muy grave está asociada a una trabajadora por quien la misma ILM ya indicó que no se incurrió en la infracción señalada en el numeral 25.11 del RLGIT. Por ende, se afecta el principio del debido procedimiento, y, además, se ha incurrido en una motivación indebida en la resolución impugnada, ocasionando su nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT

6.1

La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:

“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

6.2

En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el derecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.

6.3

La libertad sindical ha sido considerada, en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano, como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.

6.4

Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

6.5

Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades

sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

6.6

Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.

6.7

Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.8

Para Alfredo Villavicencio Ríos9, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional.

6.9

De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

6.10

Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, ésta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La primera está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la segunda

9 Villavicencio Ríos, A. (1999). La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, p. 27.

consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.

6.11

A su vez, el artículo 4 del TUO de la LRCT estipula que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

6.12

Del mismo modo, el artículo 12 del RLRCT establece que el fuero sindical, comprende a la totalidad de los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud y hasta tres (03) meses después.

6.13

Corresponde recordar que, en el presente caso, se ha imputado a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, la cual, prescribe que la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras, y constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. (énfasis añadido).

6.14

Sobre la definición de “sindicato en formación”, la impugnante alega que se ha afectado el principio de tipicidad, pues la tipificación en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, establece 3 supuestos de hecho que son punibles: 1) La transgresión a las garantías reconocidas de los trabajadores de sindicatos en formación; sin embargo, esto no existió ya que no había sindicato en formación sino uno constituido; 2) La transgresión de garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales; sin embargo, en este caso el señor Huaylupo ya era un dirigente sindical y no un candidato a dirigente sindical; y 3) La transgresión de garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras; sin embargo, el trabajador no formaba parte de ninguna comisión negociadora al momento de los hechos. En conclusión, no se realizó una adecuada subsunción de los hechos en el tipo del citado numeral. Por ende, los supuestos actos de hostilidad investigados en este caso se tratan de equiparar a supuestos regulados en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT haciendo uso de una interpretación extensiva y antojadiza vulnerando el principio de tipicidad y el debido procedimiento.

6.15

Del expediente inspectivo se observa que el inspector constató que el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio Franco Peruano (SUTFRA) se constituyó el 8 de setiembre de 2018 mediante Asamblea General, con un total de 39 integrantes afiliados; posteriormente con fecha 27 de setiembre de 2018 se elevó a escritura pública el acta de asamblea de constitución del SUTFRA y sus estatutos. Asimismo, se tiene que, con fecha 31 de octubre de 2018, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, emite la “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN Expediente N° 186394-2018-MTPE/1/20.2” del SUTFRA, que obra a folio 416 del expediente inspectivo, pero que en su momento se encontraba

pendiente de emisión. De esta forma, y conforme al alcance del artículo 31 del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas (en adelante, TUO de la LRCT), se considera que:

“Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después (…)”.

6.16

En ese sentido, este Tribunal debe precisar que, de la lectura del artículo 31 del TUO de la LRCT antes citado, se desprende que el término “sindicato en formación” se utiliza para establecer el ámbito subjetivo de protección del fuero sindical, precisando quiénes se encuentran bajo este amparo y durante cuánto tiempo; en ese sentido, carece de relevancia si dentro del periodo de protección dispuesto, el sindicato haya obtenido registro sindical o no, toda vez que este reconocimiento administrativo no constituye un acto constitutivo, conforme lo establece el artículo 1710 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, la afirmación de la impugnante de que al encontrarse el sindicato “constituido” ya no sería un “sindicato en formación” por lo que sus miembros ya no estarían protegidos por el fuero sindical, carece de todo asidero legal, toda vez que, el acto de constitución de una organización sindical se da en la Asamblea que así lo establece11, siendo el Registro Sindical al que se refiere el artículo 31 un mero acto formal, que en nada incide con la protección que otorga el fuero sindical.

6.17

Asimismo, de la revisión de los expedientes inspectivo y sancionador, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron la sanción impuesta al administrado, y las resoluciones de primer y segundo grado, han sido motivadas adecuadamente respecto a lo que consiste la infracción cometida, resultando además de carácter insubsanable. A su vez, la infracción se ha tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales, correspondiente al numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, no existiendo una afectación al principio de tipicidad; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.18

Ahora bien, tomando en cuenta los hechos recogidos en el expediente, corresponde precisar que, de la “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN Expediente N° 186394-2018- MTPE/1/20.2”, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por la Dirección de Prevención y

10 TUO de la LRCT: “Artículo 17.- El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma.” 11 Ibídem, “Artículo 16.- La constitución de un sindicato se hará en asamblea y en ella se aprobará el estatuto eligiéndose a la junta directiva, todo lo cual se hará constar en acta, refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad con indicación del lugar, fecha y nómina de asistentes.”

Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, los representantes sindicales del SUTFRA, son los siguientes:

1. Nadia Paihua Sánchez como SECRETARIA GENERAL 2. José Carlos Huaylupo Arrascue como SECRETARIO GENERAL ADJUNTO 3. María Eulalia Huaylupo Alcázar como TESORERA 4. Elizabeth Susana Cuya Muñoz como SECRETARIA DE ACTAS 5. Baciliano Nemecio Sermeño Huarcaya como VOCAL

6.19

Por otro lado, se verificó que, conforme a lo detallado en el numeral 16 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el día 12 de octubre de 2018, el secretario general adjunto del SUTFRA, señor José Carlos Huaylupo Arrascue, fue objeto de actos de hostilización por parte del sujeto inspeccionado, al haberle bloqueado su acceso a los servicios electrónicos (informáticos) de su centro de trabajo, acción que, según lo señalado por el dirigente sindical en la visita inspectiva de fecha 16 de octubre de 2018, solo se realiza cuando un empleado es desvinculado del Colegio; por lo que, el día 15 de octubre de 2018 envió una carta notarial a su empleador solicitándole que cese la hostilidad hacia su persona, el mismo que causó efecto, ya que el mismo 15 de octubre de 2018 le devolvieron el acceso a los servicios informáticos del Colegio.

6.20

Asimismo, se dejó constancia que el 15 de octubre de 2018 el sujeto inspeccionado cambió la chapa (cerradura) de la oficina donde el señor Huaylupo trabajaba (Oficina de Sistemas) y que hasta la fecha (16 de octubre de 2018) no le habían entregado un duplicado de la llave para poder ingresar a su centro de labores; por otro lado, el afectado refiere que habiendo pedido explicación al respecto, el señor Jaime La Madrid, le informó que tales medidas se deben a acciones de precaución debido a que él estaba parcializado con la señora Nadia Paihua; adicionalmente indicó que el 12 de octubre de 2018, tres personas ingresaron a su oficina (Jaime La Madrid, Alejandro Combe y Hugo Enrique Vizcarra Solsol) sin permiso de los que allí trabajan, desconociendo las acciones efectuadas, precisando que las acciones adoptadas por su empleador respecto a la señora Nadia Paihua, y hacia su persona se han debido a que participaron en la constitución del Sindicato y por ser dirigentes sindicales.

6.21

Al respecto, la impugnante cuestiona que se señale que, el colegio bloqueó los servicios informáticos al señor Huaylupo y que luego del envío de su carta de cese de actos de hostilidad, éstos fueron repuestos; lo cual es falso, ya que de la carta de respuesta enviada por el Colegio al señor Huaylupo, de fecha 17 de octubre de 2018, se aprecia que los servicios informáticos le fueron habilitados el mismo 15 de octubre de 2018. Lo mismo sucedió con la entrega de la llave correspondiente al área de informática, la cual también se le entregó el mismo 15 de octubre de 2018. Asimismo, la administrada indica que las medidas adoptadas y la limitación de los accesos a los servicios informáticos tuvieron una finalidad estrictamente preventiva, que respondieron a la ejecución de acciones que tenían por finalidad salvaguardar la seguridad de la información del Colegio (debido a que el señor Huaylupo tiene acceso a información sensible de la institución, considerando que, tanto él como la señora Nadia Paihua Sánchez, pertenecen a la misma área de trabajo (informática); además del hecho de que el señor Huaylupo dependía jerárquicamente de la señora Paihua. Tales medidas, según la impugnante, se realizaron mientras se corroboraba que la información del Colegio se encontraba en buen resguardo.

6.22

Sobre el particular, del expediente inspectivo se evidencia que, el sujeto inspeccionado, con fecha 12 de octubre de 2018 bloqueó el acceso a los servicios electrónicos

(informáticos) del señor José Carlos Huaylupo Arrascue, motivo por el cual el trabajador mediante carta notarial de fecha 15 de octubre de 2018, recibida por la administrada el mismo día, solicitó el cese de los actos de hostilización, motivo por el cual el mismo día se devolvió el servicio informático al trabajador.

6.23

Por tanto, se advierte que los actos de hostilización se materializaron desde el 12 de octubre de 2018 cuando el sujeto inspeccionado restringió al trabajador los accesos informáticos hasta el 15 de octubre de 2018, cuando habilita los servicios informáticos de su centro de trabajo. Por otro lado, respecto a la entrega de llaves se debe precisar que en el expediente no obra documentación alguna que acredite que la impugnante haya entregado un duplicado de la llave al señor José Carlos Huaylupo Arrascue debido al cambió de la chapa (cerradura) de la oficina donde trabaja (Oficina de Sistemas). Asimismo, en la carta de fecha 17 de octubre de 2018, que obra a folios 25 y 26 del expediente sancionador, el sujeto inspeccionado indica que el 16 de octubre de 2018 se hizo entrega de las llaves al “área de informática”, lo que permite colegir que las llaves de la oficina no se entregaron al trabajador afectado.

6.24

En ese sentido, lo argumentado por la impugnante en este extremo no desvirtúa la comisión de la infracción, en tanto que no ha desvirtuado suficientemente, la imputación de haber incurrido en actos de hostilización contra el trabajador José Carlos Huaylupo Arrascue, que ostenta el cargo de secretario general adjunto del SUTFRA. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.25

Respecto al alegato referido a que se ha tomado como cierta la sola declaración del señor Huaylupo, sin contar con sustento probatorio, lo cual no solo implica una indebida motivación de las resoluciones, sino que además implica la vulneración al principio de verdad material, mediante el cual la Autoridad Administrativa debía verificar los hechos que motivan su resolución, a través, justamente, de suficiente sustento probatorio, cabe precisar que ello no ha ocurrido en el presente caso. En efecto, contrariamente a lo alegado por la impugnante, del Acta de Infracción se advierte que se han analizado tanto las declaraciones del señor José Carlos Huaylupo Arrascue, Jaime Aníbal La Madrid Santibáñez, las cartas notariales emitidas por el señor José Carlos Huaylupo Arrascue, el Acta de Constitución del Sindicato de Trabajadores del Colegio Franco Peruano (SUTFRA), la inscripción en el Registro de Sindicatos, contratos de trabajo, entre otros documentos, por lo que no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.26

Por otro lado, se alega que tendenciosamente se pretende equiparar el supuesto acto de hostilidad con conductas antisindicales, incurriendo así en un error de tipificación y generando la imposición de una mayor multa con una sobretasa del 50%. Al respecto, se debe precisar que el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, establece como infracción: “(…) La transgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en

formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras”.

6.27

En tal sentido, de la revisión del Acta de Infracción y de los medios probatorios que obran, tanto en el expediente inspectivo como sancionador, se puede advertir la existencia de un nexo causal de tales actos en relación con la afectación de la libertad sindical, lo cual ha evidenciado la intención del sujeto inspeccionado de amedrentar y menoscabar la dignidad del trabajador afectado y, consecuentemente, el de ejercitar libremente su derecho a la libertad sindical por su sola condición de miembro afiliado elegido como secretario general adjunto; es decir, se ha verificado el propósito del sujeto inspeccionado de producir daño en contra de la libertad sindical del trabajador afectado y de la mencionada organización, dado que, todos los actos calificados por la impugnante como “acciones preventivas”, configuran más bien, indicios razonables para afirmar que la vulneración de los citados derechos fueron producto del nombramiento del trabajador afectado como secretario general adjunto de la organización sindical, y sustentados en la presunta parcialización con la extrabajadora Nadia Paihua Sánchez, lo que atenta contra la organización sindical en formación.

6.28

A continuación, cabe poner de relieve que los actos lesivos de la libertad sindical mencionados se dieron en un breve plazo desde los actos de constitución y afiliación a la organización sindical. En efecto, el 08 de setiembre de 2018 se produjo la constitución, seguidamente se inició la campaña de afiliación (entre el 08 y 17 de setiembre de 2018), y el 27 de setiembre de 2018 se elevó la constitución de la organización a escritura pública, siendo que solo dos (02) semanas después de esto último, el sujeto inspeccionado empezó a realizar los actos antisindicales mencionados, conforme se puede apreciar de la línea del tiempo:

Línea de Tiempo

6.29

Asimismo, respecto a la imposición de una mayor multa con una sobretasa del 50%, del análisis de los hechos antes mencionados, se desprende que los actos de hostilización realizados en contra del secretario general adjunto del SUTFRA, señor José Carlos 08.09.2018 (Mediante Asamblea General se constituye el SUTFRA)

27.09.2018

(Se eleva a escritura pública el Acta de Asamblea de Constitución del SUTFRA)

31.10.2018

(CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN del SUTFRA, Expediente N° 186394-2018- MTPE/1/20.2) Del 08 al 17.09.2018 (Se efectúa la campaña de afiliación al SUTFRA) A 1 mes y 4 días de constituido el SUTFRA, inician los actos que trasgreden las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación. 12.10.2018 (El secretario general Adjunto del SUTFRA fue objeto de actos de hostilización, al bloquearle el Colegio su acceso a los servicios electrónicos de su centro de trabajo) 15.10.2018 (El secretario general Adjunto del SUTFRA envía carta notarial al Colegio para que cesen los actos de hostilidad) 15.10.2018 (El Colegio devuelve el acceso a los servicios informáticos al secretario general Adjunto del SUTFRA)

Huaylupo Arrascue, constituyen actos contra la libertad sindical en perjuicio, no solo de los trabajadores directamente afectados, sino también de toda la organización sindical (dimensión plural), en tanto que, ataca a la directiva del Sindicato, el cual viene a ser el órgano de máxima representación del mismo; por tanto, al tratarse de actos que implican la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados: (i) Al total de trabajadores del sujeto infractor (…) para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, al afectarse gravemente la representación del sindicato, conforme al numeral 48.1-B del artículo 48.1 del RLGIT. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.30. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.31

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.32

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 350-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, como la Resolución de Intendencia N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.33

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.35

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.36

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

7. INFORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por haber incurrido en prácticas antisindicales que atentan contra la libertad sindical, consistente en la realización de actos de hostilidad en contra de su secretario general adjunto señor José Carlos Huaylupo Arrascue Numeral 25.11 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO FRANCO PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1459-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 870-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO FRANCO PERUANO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226MCR - HR 103988-2022

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