Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio el Buen Pastor Puno E.I.R.L — Res. 958-2024

Educación / salud / medios / culturaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0958-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador266-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteColegio el Buen Pastor Puno E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha14 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 20 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°266-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241009JCR HR: 25568-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 729-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 248-2021- SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no brindar la información requerida el 27 de agosto de 2021 y 14 de setiembre de 2021; en mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE NSL I – GRATIFICACIONES (JUL.2021) – IRE PUNO – AGOSTO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 11 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,432.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en fecha 27 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,216.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en fecha 14 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,216.00.

1.4

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante presenta recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 237-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 7 de noviembre de 2022, se declara improcedente el recurso administrativo de reconsideración.

1.5

Con fecha 23 de noviembre de 2022, y subsanado en fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 237- 2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Del requerimiento de información de fecha 27 de agosto de 2021, se precisa que si bien es cierto que es de parte del administrado revisar periódicamente la casilla electrónica; en este caso se contrató los servicios de un estudio contable en la ciudad de Arequipa en enero de 2016, este estudio se encargaba del manejo contable y el manejo de claves y del correo electrónico. Por motivos que no son materia del presente, en enero de 2021 dicha relación se interrumpió; por lo que, se solcito la devolución de toda la información, es así que, a pesar de constantes requerimientos nunca se les envió la información solicitada. ii. Respecto al requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2021, de igual manera que el punto anterior, la impugnante nunca pudo enterarse de los requerimientos hechas por la Sub Intendencia, ya que no se conocía el correo electrónico ni la clave de acceso a este correo que se consignó ante la Sunafil para que les lleguen las notificaciones correspondientes, razón por la cual no se pudo cumplir con los requerimientos solicitados, así como ejercer su derecho a la defensa. iii. La sanción interpuesta vulnera el principio de razonabilidad, en este caso consideramos que no se ha respetado este principio ya que la sanción es desproporcionada, ya que se impone una doble sanción por una misma falta, que la información solicitada mediante los requerimientos de fecha 27 de agosto y 14 de setiembre de 2021 son los mismos.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 20 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, se advierte que en fecha 27 de agosto y 14 de setiembre de 2021 se cumple con notificar los requerimientos de información por casilla electrónica, requerimientos que el sujeto inspeccionado ha tomado conocimiento de forma oportuna; sin embargo, al no remitir la información y/o documentación solicitada, se ha dejado las respectivas constancias de actuaciones inspectivas de investigación, las mismas que evidencian la falta del deber de colaboración en el procedimiento investigatorio, al no facilitar la información y/o documentación requerida para el desarrollo de la función inspectiva. ii. El administrado no ha probado la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, como la consecuente imposibilidad de poder cumplir con lo requerido por el inspector actuante, lo que no desvirtúa la falta del deber de colaboración en las actuaciones inspectivas y no transgrede el derecho de defensa del sujeto inspeccionado; más aún, si se tiene acreditado que el administrado ha tomado conocimiento en su oportunidad de los requerimientos de información en el procedimiento investigatorio, siendo su responsabilidad respecto de los datos que registra en la casilla electrónica. Razón por la cual, corresponde desestimar en este extremo el argumento sostenido por el sujeto inspeccionado. iii. La multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respeto de lo establecido por la Ley y que correspondía a las conductas infractoras, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la LGIT, aplicando para el cálculo de la sanción la tabla de sanciones para la “Pequeña empresa”, que se encuentra establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. iv. Las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado determinadas por el inferior en grado en la resolución apelada no evidencian transgresión al Principio Non Bis In Ídem, por cuanto no se cumple con el requisito de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), toda vez que, los hechos resultan independientes entre sí. v. En consecuencia, estando a los actuados del procedimiento investigatorio y sancionador, se advierte una manifiesta responsabilidad respecto de las conductas infractoras incurridas por el sujeto inspeccionado, la misma que se encuentra debidamente determinada por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada, motivando las razones que conllevaron a la decisión de sancionar al administrado, la misma que no evidencia causal de nulidad que pudiera atentar contra normas de orden público. Por tanto, corresponde a esta instancia confirmar la resolución apelada.

2 Notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023, véase folio 70 del expediente sancionador.

1.7

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.8

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000088-2023-SUNAFIL/IRE- PUN, recibido el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Artículo 1. Creación y finalidad. Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EL COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,432.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita se revoque el acto administrativo contenido en la Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, declarando su nulidad total por contravenir el principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.2, numeral 1.4, numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444. ii. Respecto a los requerimientos de información de fecha 27 de agosto y 14 de setiembre de 2021, señala que, su representada contrato los servicios de un estudio contable en la ciudad de Arequipa, en Enero de 2016, encargado del manejo contable, incluido el manejo de claves y del correo electrónico así como enviar los datos de contacto de su representada, en caso fueran requeridos por cualquier institución del Estado; empero en Enero 2021 dicha relación laboral se interrumpió, solicitando la devolución de toda la información concerniente a su representada, incluyendo correos electrónicos y claves de acceso, sin embargo nunca se le devolvió pese a que requirió dicha información notarialmente. Motivo por el cual, no pudo enviarse la información solicitada ni poder ejercer sus derecho de defensa, el cual es uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo. iii. Alega que se vulnera el principio de razonabilidad, imponiéndose una doble sanción por una misma falta, ya que la información solicitada, mediante los requerimientos de fecha 27 de agosto y 14 de setiembre, es la misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el

11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.10

De los actuados se verifica que la inspectora comisionada emitió dos medidas de requerimiento de información, conforme se evidencia a continuación:

i) A folio 9 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 27 de agosto de 2021, en el cual el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir, la siguiente información: Figura 01

ii) Para lo cual, tenía un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de estos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, plazo que vencía el 2 de setiembre de 2021. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.3 del Acta de Infracción, el inspector verificó el estado sin respuesta del requerimiento en mención, precisando que de acuerdo con el Sistema Informático de Inspección del Trabajo (SIIT), el documento fue leído el 30 de agosto de 2021 a las 16:23.

iii) Ante el incumplimiento de la impugnante, la inspectora comisionada, emite otra medida de requerimiento de información, notificada con fecha 14 de setiembre de 2021.

iv) Al respecto, como se verifica del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.

6.11

De esta forma, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido ambos requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento de ambos requerimientos, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Es de precisar que, no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

6.13

Ahora bien, la impugnante alega que no pudo atender ambos requerimientos, debido a que, una empresa contable era quién manejaba su información personal, sobre las claves de acceso y correos electrónicos, y que, al terminar su relación laboral en enero de 2021, no le devolvió esta información, pese a que se le solicito notarialmente. Sobre dicho argumento, la impugnante no ha acreditado con algún medio probatorio que su aseveración es verdadera, ni ha tomado en cuenta que de acuerdo con el numeral 8.3 del artículo 8° del Decreto Supremo N°003-2020-TR, es obligación del usuario de la casilla electrónica el mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne (énfasis añadido). Por consiguiente, no puede eximirse de responsabilidad a la impugnante.

6.14

En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de proporcionalidad, y verdad material, como alega la impugnante, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.15

Asimismo, se debe indicar que luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.16

De igual forma, en cuanto al argumento de la impugnante sobre la supuesta doble sanción, se precisa que se tratan de dos infracciones ocurridas en distintas fecha y periodos, con lo cual no concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, debiendo desestimarse este argumento.

6.17

De esta manera, al quedar establecido que la multa impuesta a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 27 de agosto y 14 de setiembre de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar la existencia de una aplicación errónea del numeral 46.3 del RLGIT, deben ser desestimados.

6.18

En consecuencia, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de los requerimientos de información, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 729-2021-SUNAFIL/IRE- PUN, así como, se evidencia que la resolución de intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.19

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en fecha 27 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en fecha 14 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o

imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°266-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. –CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°001-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO EL BUEN PASTOR PUNO E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241009JCR HR: 25568-2023

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