Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio de Enfermeros de Perú — Res. 381-2025

Educación / salud / medios / culturaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0381-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2366-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteColegio de Enfermeros de Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1227-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ contra la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2366-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MODIFICAR el monto calculado de la multa respecto a dicha infracción muy grave, equivalente a la suma de S/ 945.00 (Novecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa en relación a las infracciones calificadas como muy graves, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11345-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1923-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 895-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada vía cédula el 27 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2009-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 401-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 30 de marzo de 2022, notificada vía casilla electrónica el 01 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,570.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el sujeto inspeccionado no pagó el íntegro de las remuneraciones correspondientes al periodo laborado comprendido del 14 de enero al 14 de abril del 2019, en perjuicio del señor Mascaro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no asistió a la diligencia inspectiva programada para el 11 de junio del 2019, a las 08:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El denunciante no evidenció ningún hecho que, por primacía de la realidad, deba considerarse un trabajador de la entidad. ii. La mala fe y temeridad de este acto de parte del denunciante en confabulación de las personas que se irrogaron cierta representación legal, buscaban generar medios probatorios para iniciar un fraude procesal a través de documentos emitidos por la SUNAFIL. iii. El Inspector de Trabajo, ha fallado desde el inicio de las actuaciones inspectivas otorgándole el beneficio de la duda del principio de la Buena Fe Administrativa, por cuanto creyó al denunciante todo cuanto le decía y a las partes que comparecieron, vulnerando así, el artículo 64 del TUO del LPAG, iv. La señora Mónica Yanet Ríos Torres ocupaba el cargo de Vicedecana, la cual en un acto de insubordinación tomó los tres locales ubicados en Jirón Huáscar N° 1930, 1934 y 1974, Jesús María, desde el 13 de marzo del 2019, junto a la Secretaria 11 y Vocal 11; ante estos actos, se inició los procedimientos éticos disciplinarios el 17 de junio del 2019 suspendiendo preventivamente sus funciones, y la expulsión de estos el 02 de agosto del 2019. v. El denunciante quien ha sido el abogado de la señora Mónica Yanet Ríos Torres, durante el mes de marzo y abril del 2019, nunca se apersonó a Parque Santa Cruz N° 560, Jesús

María, ni entregó ningún reporte a la Tesorera del CEP - Lic. Elida Bravo, por cuanto el CEP nunca tuvo conocimiento de tal contratación. vi. Desde el 13 de marzo del 2019, a pesar de que la dirección de Jirón Huáscar N° 1930, 1934 y 1974 -Jesús María, se encuentre registrado en la SUNARP a nombre del CEP, este no está bajo la administración o posesión del CEP, por lo que toda denuncia que efectúen supuestos trabajadores del CEP en dichos locales no pueden ser imputables al CEP. vii. Por lo que, las Actas de Inspección resultan nulas por no haberse notificado desde el Inicio a la sede administrativa, como se revela en la confesión de parte de la señora Mónica Yanet Ríos Torres, dejándoles indefensos ante el poder sancionador de la SUNAFIL, afectándonos económicamente por una Inspección mal llevada. viii. Actualmente la representación del Colegio de Enfermeros del Perú, tras efectuarse el proceso electoral nacional, el 19 de setiembre del 2021 se proclamó mediante Resolución N° 149- 2021-CEP-CEN de fecha 26 de setiembre del 2021 al nuevo Consejo Directivo Nacional, siendo la Decana Nacional, Josefa Edith Vásquez Cevallos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 9,450.00 por considerar los siguientes puntos:

i. El Inspector comisionado efectuó una visita inspectiva de fecha 06 de junio de 2019 habiéndose apersonado al centro de trabajo materia de inspección, sito en Jr. Huáscar N° 1934, distrito de Jesús María, donde fue atendido por el señor Nazareth Távara Weston, en calidad de asistente administrativo, quien manifestó que no contaba con la documentación referente a la materia objeto de fiscalización, citó a una comparecencia a la inspeccionada a las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL, a efectuarse el día martes 11 de junio de 2019 a las 08:30 horas; sin embargo, conforme a lo descrito en el numeral 4.3 de Hechos Constatados del Acta de Infracción, nadie se apersonó a la comparecencia. ii. De la revisión de autos, cabe precisar que de la notificación efectuada por el Inspector comisionado, se desprende que la citación a la comparecencia efectuada en el en Jr. Huáscar N° 1934, distrito de Jesús María, fue debidamente notificada, toda vez que fue efectuada en el centro de trabajo señalado en la Orden de Inspección, acorde con lo establecido en el artículo 4 de la LGIT, y conforme al régimen de la notificación personal de los actos administrativos, previsto por el artículo 21 numeral 21.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. iii. Por consiguiente, lo alegado por la inspeccionada en este extremo de su apelación, carece de asidero, máxime si de la consulta RUC efectuada en la página web de la SUNAT, el mencionado domicilio en el que se ha efectuado la visita inspectiva en el que

2 Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2022.

se ha efectuado la notificación de la comparecencia, se encuentra registrada como establecimiento anexo: JR. HUASCAR NRO. 1934 URB. FUNDO OYAGUE LIMA - LIMA - JESUS MARIA; por consiguiente, la inspeccionada se encontraba en la obligación de acudir a la diligencia de comparecencia de fecha 11 de junio de 2019. iv. La autoridad de primera instancia, en mérito al Informe Final y el Acta de Infracción, sanciona a la inspeccionada, atribuyéndole la infracción en materia de relaciones laborales por no haber efectuado el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al señor José Miguel Mascaro Zanabria, del periodo laborado comprendido del 14 de enero al 14 de abril de 2019. v. El análisis del Acta de Infracción no evidencia un debido desarrollo del principio de primacía de la realidad para determinar la relación de naturaleza laboral, el cual exige que en caso de discordia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados y en el caso concreto, no se advierte que tales hechos hayan sido constatados, sino inferidos del documento presentado. vi. Cabe señalar que la declaración efectuada por la persona que se presentó en la comparecencia de fecha 18 de junio de 2019 carece de validez legal, en tanto, esta fue brindada por persona no acreditada como representante o apoderado de la inspeccionada. Se advierte que las siguientes actuaciones inspectivas, como la medida inspectiva de requerimiento, también carecen de validez. vii. De acuerdo a lo antes expuesto, carecen de sustento los argumentos de la apelación respecto a la notificación efectuada en el domicilio del centro de trabajo en fecha 06 de junio de 2019; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en los extremos señalados en los considerandos 3.12 a 3.20 de la presente resolución, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 soles).

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1227- 2022-SUNAFIL/ILM. Asimismo, por escrito de fecha 11 de agosto de 2022 la impugnante presentó un escrito con el asunto “Subsano omisión de nuestro recurso de revisión de fecha 10 de agosto de 2022”

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001180-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1227-2022- SUNAFIL/ILM que declaró fundado en parte el recurso de apelación, y por tanto revocar en parte la Resolución apelada, confirmando y adecuando la multa a la suma de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por la inasistencia a la comparecencia de fecha 11 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM, asimismo lo complementa mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022, señalando los siguientes alegatos:

i. Indican que no se ha tomado en cuenta los argumentos de su recurso de apelación, ya que si bien la dirección del Jirón Huáscar N° 1930, 1934 y 1974 de Jesús María se encuentran registrado en la Sunarp a su nombre, tales inmuebles no están bajo la administración o posesión de ellos, debido a que el mencionado local desde el 13 de marzo de 2019 se encuentra en posesión de la Sra. Mónica Yanet Ríos Torres y es por ello que se encuentra en litigio actualmente en el expediente N° 03496-2021-0-1801- JR-CI-29, el cual mediante resolución N° 10 de fecha 25 de enero de 2022, se declaró fundada la mencionada demanda. Y tampoco se ha tomado en cuenta que la señora Mónica Yanet Ríos Torres, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2020, declaró que en ese local no opera la sede administrativa, que hay una crisis de representatividad y que los documentos deberían diligenciarse a otra dirección. ii. Alega que el Inspector debió actuar bajo el debido procedimiento y buena fe y remitir la documentación a la sede central esto es Av. Gral. Sta. Cruz 560, Jesús María 15072, agrega que el Inspector debó actuar de oficio para obtener otras pruebas y averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material, teniendo en cuenta que en la consulta RUC se establece como domicilio fiscal del Colegio de Enfermeros del Perú el Parque Santa Cruz Nro. 564, a sabiendas que la señora Mónica Ríos declaró en su escrito del 3 de noviembre de 2020 que en el Jirón Huáscar N° 1934 no opera la sede administrativa del CEP y que los documentos sean diligenciados al Parque Santa Cruz. iii. El artículo 21.1 del TUO de la LPAG acerva de las notificaciones personales, establece que debe notificarse en el último domicilio que la persona a quién deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año, y que todas las notificaciones se hacían a la Av. Gral Sta Cruz 560, como prueba de ello se tiene el Oficio N° 169-2018-SUNAFIL/DS. iv. La resolución impugnada dejó sin efecto la multa principal, por lo cual deben quedarse sin efecto también las infracciones accesorias. v. Asimismo, adjunta la resolución N° 10 del expediente N° 03494-2021-0-1801-JR-CI-29, la licencia de funcionamiento, la ficha Ruc, copia del escrito de fecha 03 de noviembre de 2020, Oficio N° 169-2018-SUNAFIL/DS y Oficio N° 0770-2018-CN/CEP.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el 11.06.2019 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En principio, se verifica de autos que, el personal inspectivo procedió a notificar presencialmente,12 el requerimiento de comparecencia programado para el 11 de junio de 2019 a las 8:30 horas, donde se le pidió la siguiente documentación:

o Poder y/o carta poder del representante a la comparecencia y vigencia de poder del representante legal y DNI respectivos. o Formato TR5 del T-Registro actualizado donde se encuentren registrado todos los trabajadores del Centro de Trabajo visitado, Constancias de Alta y Baja en el T-Registro debidamente entregada al extrabajador Mascaro Zanabria José Miguel. o Pago a favor del extrabajador Mascaro Zanabria José Miguel, de las respectivas remuneraciones mensuales de todo el periodo laborado.

6.7

Además, es importante recalcar que tal requerimiento de comparecencia contenía un apercibimiento, el cual indicaba que “la inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806 y los artículos 45 y 46 de su Reglamento.

6.8

Al respecto, en el numeral 4.3 del Acta de Infracción el Inspector comisionado dejó constancia que el martes 11 de junio de 2019, siendo las 8:30 horas, habiendo realizado los llamados respectivos y esperado hasta las 9:00 horas en la sala de comparecencias, nadie se apersonó a la comparecencia y únicamente se hizo presente el propio denunciante. Con lo cual se acredita que se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva descrita en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Cabe mencionar en este punto que el artículo 1613 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los

12 Véase requerimiento de comparecencia obrante a fojas 12 del expediente de inspección. 13 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

interesados. Asimismo, el artículo 4714 de la misma norma, ha determinado que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

6.10

En el presente caso, los hechos constatados en el Acta de Infracción no han sido rebatidos, es decir, la impugnante no niega la inasistencia a la comparecencia programada, pero si cuestiona la notificación de la citación a comparecencia, la cual pasaremos a analizar a continuación.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.11

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, la impugnante cuestiona que no se le habría notificado válidamente en la citación a la comparecencia y por ello, se habría afectado su derecho al debido procedimiento.

6.12

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.13

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.15

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores

14 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses

justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.16

Respecto a la notificación efectuada para citar a la comparecencia del día 11 de junio de 2019, vemos que está se efectuó de forma presencial en una visita inspectiva que hizo el Inspector comisionado en fecha 06 de junio de 2019 a uno de los centros de trabajo que registra la impugnante, ubicado en Jr. Huáscar N° 1934, del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, el cual, conforme ha sido verificado por las instancias previas es una de las sucursales que registra la impugnante en la Sunat.

6.17

Al respecto, la impugnante sostiene que se le debió notificar en su domicilio fiscal ubicado en el Parque Santa Cruz N° 564, del distrito de Jesús María del cual incluso adjunta su licencia de funcionamiento y ficha Ruc; sin embargo, según el numeral 6.5.1.1. de la Directiva N° 001-2023-SUNAFIL/INII denominada “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL, la cual estuvo vigente al momento de efectuada las actuaciones inspectivas, “el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito, ejerciendo sus funciones en cualquier centro laboral o lugar de trabajo que tenga el sujeto inspeccionado en dicho ámbito territorial, independientemente de la ubicación de su domicilio fiscal o del carácter temporal o permanente de sus actividades” .

6.18

En función a tal directiva, no había ninguna restricción reglamentaria para que el Inspector comisionado pueda ejercer funciones inspectivas en el centro de trabajo ubicado en el Jr. Huáscar N° 1934, ya que dicha directiva le permitía ejercer sus funciones en cualquier centro laboral o lugar de trabajo que tenga la impugnante, sin importar la ubicación de su domicilio fiscal. Por otro lado, la impugnante señala que había conflicto de organización interna en su directiva, a raíz de lo cual supuestamente habían perdido la posesión de dicho inmueble ubicado en el Jr. Huáscar N° 1934, y que ello había sido reconocido en un proceso judicial que hace referencia y donde se había emitida la sentencia declarando fundada la demanda por ocupante precario a su favor. Al respecto, de la verificación del estado de dicho proceso judicial en el sistema de Poder Judicial15, se identifica que en el Expediente N° 03496-2021-0-1801-JR-CI-29, la sentencia que adjuntó la impugnante fue declarada nula y finalmente la demanda por desalojo fue rechazada y archivada, siendo este el estado actual de dicho proceso. Asimismo, menciona que la persona de Mónica Yanet Ríos Torres mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, declaró que dicho inmueble no opera la sede administrativa; no obstante, ello no tiene relación con la citación a comparecencia notificada un año y medio antes, el 6 de junio de 2019, la cual fue hecha por el mismo

15 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

Inspector comisionado y por tanto se presume válida, es decir, el hecho que después de ello haya habido conflictos de organización no vicia el hecho que al momento de las actuaciones inspectivas se haya hecho las notificaciones en un centro de labores que se reputaba válido al estar correctamente registrado en Sunat.

6.19

Por otro lado, tampoco se identifica algún vicio respecto al artículo 21 del TUO de la LPAG, el cual determina lo siguiente respecto a la notificación personal:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1

La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2

En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3

En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

6.20

Al respecto, la impugnante señala que previamente había designado su domicilio fiscal ubicado en la Av. General Santa Cruz N° 560 y como prueba de ello adjuntó el Oficio N° 169- 2018-SUNAFIL/DS y Oficio N° 0770-2018-CN/CEP alegando que la citación a la comparecencia debió efectuarse en dicho domicilio. En cuanto a dichos documentos, no se aprecia que los mismos estén dirigidos al órgano administrativo que se ocupó de las actuaciones inspectivas que dieron origen al presente procedimiento, es decir, no acredita que el Inspector comisionado haya conocido de la existencia de tales oficios que adjunta, ya que estos tienen un contenido muy distinto, ya que están referidos solo a la implementación de un enlace de denuncias laborales dentro de la institución, aspecto que difiere bastante con el objeto del presente procedimiento sancionador y el procedimiento inspectivo previo. Por lo cual, tampoco este extremo del recurso afecta la validez de la notificación de la citación a comparecencia.

6.21

En tal sentido, del examen efectuado por esta Sala de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados.

Sobre la gradualidad de la sanción

6.22

La Impugnante señala habiéndose dejado sin efecto las multas por las otras infracciones debió dejarse sin efecto también la sanción por la inasistencia a la comparecencia.

6.23

Sobre el particular, esta Sala evidencia que efectivamente las sanciones por los incumplimientos sociolaborales previamente imputados han sido dejadas sin efecto según la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM; pero la sanción por la inasistencia a la comparecencia de fecha 11 de junio de 2019 se mantuvo sin modificar su cuantía, conforme se aprecia del considerando 3.20:

3.20

[…] Sin embargo, la autoridad instructora y posteriormente la autoridad resolutora omitieron realizar un análisis en torno a los aspectos señalados y no advirtieron dichos defectos, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en estos extremos, dejándose sin efecto la multa impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales y por la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento […]. 3.21. De acuerdo a lo antes expuesto, carecen de sustento los argumentos de la apelación respecto a la notificación efectuada en el domicilio del centro de trabajo en fecha 06 de junio de 2019; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en los extremos señalados en los considerandos 3.12 a 3.20 de la presente resolución, adecuando el monto de la multa a la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 soles). (resaltado agregado).

6.24

Al respecto, debe tenerse claro que el hecho de haberse dejado sin efecto las sanciones por incumplimientos sociolaborales no significa que la infracción a la labor inspectiva imputada en el presente expediente desaparezca, este razonamiento ha sido plasmado en la norma, en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT: “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva”. Así como, en el primer precedente sentado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 8 de agosto de 2021, en donde se aprobó que las llamadas “infracciones a la labor inspectiva” tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT, constituyen faltas “que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo” (considerando 9).

6.25

Sin perjuicio de ello, esta Sala identifica que la resolución impugnada no tuvo en cuenta la reforma normativa efectuada por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 4 de julio de 2021, y mediante la cual se modificó el último párrafo del artículo 17 numeral 17.3 del RLGIT, en el siguiente sentido:

[…]Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones. (resaltado agregado).

6.26

Sobre el particular, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.27

En función a ello, resulta claro que, en el presente caso al momento de calcularse la multa a imponer, la autoridad correspondiente debió aplicar la reducción de la multa que establece el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, ello en fusión al principio de retroactividad benigna la cual se configura cuando la norma posterior resulta más favorable para el administrado.

6.28

Según Morón Urbina16 , esta excepción se centra en el juicio de favorabilidad o benignidad que la autoridad debe realizar respecto de los efectos que la norma posterior tendrá en la esfera subjetiva del infractor; por ejemplo, si esta norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta o modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos.

6.29

En el presente caso, se justifica la posibilidad de aplicar esta modificación normativa, en vista que la impugnante no ha cometido ninguna de las infracciones a la normativa sociolaboral previamente imputadas, siendo razonable reducir la multa al coincidir este criterio con lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL publicado en el diario oficial El Peruano en fecha 24 de setiembre de 2023:

18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes: a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa. b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento.

16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 271.

19. En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución Nº 633-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos. (resaltado agregado).

6.30

En consecuencia, corresponde modificar el monto de la multa impuesta y aplicarse la reducción de la multa prevista en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, respecto a la sanción por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, acogiéndose los argumentos de la impugnante en el extremo que cuestiona la cuantía de la multa, reduciéndose el 90% de la sanción impuesta, solo quedando subsistente el equivalente al 10% de la multa primigenia, lo cual equivale a S/ 945.00 (Novecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles).

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

No asistir a la comparecencia programada para el día 11 de junio de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2366-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1227-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. MODIFICAR el monto calculado de la multa respecto a dicha infracción muy grave, equivalente a la suma de S/ 945.00 (Novecientos cuarenta y cinco con 00/100 soles).

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa en relación a las infracciones calificadas como muy graves, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLEGIO DE ENFERMEROS DE PERÚ y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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