Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio Dalton — Res. 953-2025

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0953-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5364-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteColegio Dalton
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1737-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO DALTON, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO DALTON, en contra la Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5364-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1737-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO DALTON, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 166435-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 5422-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1377-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 518-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupos materias: Horas extras, descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 875-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 26 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 996-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 06 de setiembre de 2022, notificada el 08 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/22,575.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el tiempo de refrigerio de mínimo cuarenta y cinco (45) minutos en el mes de diciembre de 2019; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,575.00.

1.4

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 996-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tenido en consideración las circunstancias en las cuales las instituciones educativas deben desarrollar el plan educativo de acuerdo a las necesidades de los alumnos. Así, no se ha tomado en consideración que para el año 2019 las normas del sector de educación se basaban en función de la estructura del dictado de clases; entonces, el refrigerio se efectuaba en relación con la carga horario de cada materia cumpliendo con las disposiciones del sector de educación, aplicando espacios de descanso para los alumnos; por lo que, una hora cronológica corresponde a una hora pedagógica y en esos espacios en realidad o de un curso y otro que aplicamos el descanso de los docentes refrigerio durante la lonchera y el recreo de nuestros alumnos con motivo a que el tiempo de refrigerio de 45 minutos como equivocadamente señala el considerando 10 de la resolución apelada lo cual si se ha efectuado pero de manera fraccionada. ii. No se ha cometido una infracción por no otorgar el tiempo de refrigerio sino que no ha sido otorgado de la forma como lo ha interpretado el órgano administrativo debido a que el artículo 7 del Decreto Supremo N° 07-2002-TR no hace referencia a que el tiempo de refrigerio deba ser tomado de manera corrida, es decir, los cuarenta y cinco (45) minutos en un solo acto, por el contrario si está activo que debe ser tomado dentro de la jornada de trabajo y no puede ser menor de cuarenta y cinco (45) minutos. En el presente caso, el refrigerio fue tomado por cuarenta y cinco (45) minutos, pero en dos (02) oportunidades que coincidieron con el recreo y lonchera de los alumnos. iii. Si aquella conducta fue un incumplimiento, también sería extendido al personal administrativo y ello no ha sido así, toda vez que, los docentes se deben a posiciones del sector educación; motivo por el cual, se fracciona en dos (02) el goce del refrigerio. Aunque se ha tenido que tomar medidas, modificando el planteamiento del dictado de clases y recurriendo a nuevas contrataciones para poder cumplir con el refrigerio de cuarenta y cinco (45) minutos, tomada en un solo tiempo; por lo que, de esta manera los niños toman su lonchera y también

los profesores. Los estudiantes se quedan con el personal asistente de aula y, luego terminado el refrigerio de los niños, recién el personal auxiliar goza de tiempo de refrigerio, ello fue modificado debido a la fiscalización efectuada, para evitar la generación multas. iv. En dicho sentido, no se ha tomado en cuenta que, si bien las normas establecidas en la Ley de jornada de trabajo, horario de trabajo y sobretiempo deben ser de obligatorio cumplimiento; sin embargo, ello no se encuentra en concordancia con lo establecido en las normas del sector educativo, generando un desorden en la aplicación de la legislación, más aún si en el año que se emitió la mencionada ley los derechos de los docentes se regulaban por la derogada Ley del profesorado, siendo ésta reemplazada por la Ley de Reforma Magisterial, que elimina la participación en las instituciones privadas -como en el presente caso-; por lo que, la resolución apelada vulnera los principios del debido procedimiento, verdad material y responsabilidad, por cuanto no se ha realizado una evaluación de fondo sobre las condiciones en las que se otorga el tiempo de refrigerio ni se ha considerado que se viene cumplimiento con los pagos laborales a los que se encuentra obligados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declara infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el personal inspectivo culminaron con la emisión del Acta de Infracción, por cuanto se verificó que la impugnante no había cumplido con otorgar el tiempo de refrigerio mínimo de cuarenta y cinco (45) minutos en el mes de diciembre de 2019, siendo este el sustento del procedimiento sancionador; por lo que, la autoridad de primera instancia determinó que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa. ii. La impugnante manifiesta que tenía que regirse al Plan Educativo y las necesidades de los alumnos; sin embargo, lo señalado no tiene sustento jurídico; toda vez que, la normativa que trae a colación, tales como la antigua Ley del Profesorado y la de Reforma Magisterial, no contempla el tema del refrigerio de los trabajadores, encontrándose referido a la gestión educativa lo cual no se encuentra relacionado ni de manera implícita al horario en refrigerio de los trabajadores. En dicho, sentido, la resolución apelada concluye que la impugnante no cumplió con sus obligaciones en materia sociolaboral referidas al tiempo de refrigerio. iii. En ese sentido, la impugnante no otorgó a sus trabajadores el tiempo de refrigerio establecido en la normativa, es decir, en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007- 2002-TR, que prescribe: “(…) El tiempo no puede ser inferior a cuarenta y cinco (45)

2 Notificada a la impugnante el 26 de octubre de 2022, véase folio 39del expediente sancionador.

minutos”; toda vez que, si bien no menciona que el tiempo de refrigerio deba ser tomado de manera corrida, excluye el fraccionamiento, pues el tiempo mínimo para refrigerar es de cuarenta y cinco (45) minutos, ello en concordancia con el artículo 15 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, que regula que el refrigerio debe coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena, lo cual no ocurrió. iv. Precisa que, el incumplimiento no se extiende a otro personal, pues solo se encuentra circunscrito a los trabajadores que, en el trámite del expediente inspectivo, fueron objeto de investigación. Asimismo, la impugnante reconoce su incumplimiento al realizar modificaciones para cumplir con el refrigerio de cuarenta y cinco (45) minutos tomados en un solo tiempo, bajo la premisa de evitar la generación de multas, no pudiendo desconocer su obligación. v. Por consiguiente, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho de debido procedimiento administrativo como lo refiere.

1.6

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002265- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Colegio Dalton

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO DALTON, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirma la sanción impuesta de S/22,575.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO DALTON.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Pese a que han demostrado que su incumplimiento ha sido no haber considerado el horario de refrigerio de manera continua, sino haberlo fraccionado, de modo tal que no han vulnerado el derecho de sus docentes al goce del mismo, debido a que se gozó hasta en dos (02) oportunidades dentro de la jornada de trabajo. ii. La Ley del Profesorado y la de Reforma Magisterial no hacen mención al horario de refrigerio; por lo que, este aspecto debió ser cubierto por el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2022-TR; sin embargo, estas normas se ciñen al programa académico, esto es, a las formas en las que se desarrollan las clases, de modo tal que no hay concordancia entre el tiempo que debe ser considerado para el goce del refrigerio con el dictado de clases. Esto último es lo que la autoridad administrativa no ha evaluado a fondo, dejando de lado las circunstancias y las formas en las cuales se llevan a cabo las actividades escolares en el contexto laboral. A mayor abundamiento, señala que la autoridad administrativa considera que el tiempo transcurrido por refrigerio debe ser de manera consecutiva, cuando la ley de la materia no lo especifica. Por tanto, solicitan la nulidad de la resolución que les impone la multa, que resulta ser excesiva para el sostenimiento de la institución, equivalente al pago de la planilla de un (01) mes de sus trabajadores. iii. Por otro lado, equivocadamente, se indica que han reconocido el incumplimiento del goce del refrigerio por cuarenta y cinco (45), cuando lo que han hecho es modificar el refrigerio en los términos que han sido advertidos por la autoridad administrativa, con la finalidad de evitar la imposición de nuevas multas administrativas. En ese sentido, merece comprender que, desde su enfoque no han incumplido con el otorgamiento del refrigerio, dentro de la jornada de trabajo, aún cuando en la misma Acta de Infracción se han establecido periodos de tiempo en los que se gozó del mismo; por lo que, si no hubieran otorgado el tiempo de refrigerio para sus docentes, correspondería la aplicación de la multa establecida para la infracción cometida, debido a que el artículo 7 del del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2022-TR, no hace referencia a que el tiempo de refrigerio deba ser tomado de manera corrida, es decir, los cuarenta y cinco (45) minutos en un solo acto; muy por el contrario, sí es taxativo que debe ser tomado dentro de la jornada de trabajo y no puede ser menor de cuarenta y cinco (45) minutos y, esto último es lo que han efectuado con respecto a su personal docente.

iv. Sostiene que, por haber brindado el tiempo de refrigerio de manera fraccionada, directamente se ha invocado la comisión de una infracción, como si hubiesen puesto en riesgo la vida y la salud de sus trabajadores; muy por el contrario, el haber fraccionado el tiempo de refrigerio, dentro de la jornada de trabajo, su personal docente podía retirarse incluso antes de la hora de salida, para que realicen otras actividades; además, mejoró el clima laboral. v. Precisa que, el refrigerio otorgado a su personal docente coincidió con el tiempo de recreo y lonchera de sus alumnos, por tanto, no comprenden la imposición de la multa al catalogarla como una falta muy grave, como si hubieran dejado sin derecho a alimentación a su personal, cuando lo cierto es que hasta en dos (02) oportunidades destinaron el periodo de refrigerio, dentro de la jornada de trabajo de su personal, no siendo otorgado por tiempo inferior al dispuesto por ley. Por consiguiente, no se encuentran conformes con lo resuelto, más aún cuando no han efectuado un análisis de fondo de los hechos en relación con la falta imputada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.1

El horario de refrigerio es aquel lapso de tiempo donde se interrumpen las labores para que el trabajador pueda consumir sus alimentos, descansar o bien distraerse, pues el trabajador decide qué hacer durante ese tiempo.

6.2

Sobre el horario del refrigerio, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR establece lo siguiente: “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.”

6.3

En línea con lo desarrollado, corresponde tener en cuenta lo señalado en la Resolución de Sala Plena N.º 024-2024-SUNAFIL/TFL, en la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral establece criterios vinculantes respecto al tiempo de refrigerio. En dicha resolución el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que:

“6.2 Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos. La finalidad de esta institución no es otra que la de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador a través de la interrupción en sus labores diarias, permitiéndole desconectar de la rutina laboral y satisfacer sus necesidades fisiológicas. Es por lo que, en la doctrina se le conoce como “descanso intra jornada”, dado que su función no se limita solo a la alimentación, sino a la satisfacción de otras necesidades personales del trabajador.”

6.4

El artículo 14 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR regula que: “Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.”

6.5

Por su parte el artículo 15 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR indica que: “En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo. (…)”

6.6

A efectos de reforzar lo anteriormente expuesto, se reitera la Resolución de Sala Plena N.º 024-2024-SUNAFIL/TFL. En dicho pronunciamiento, se señaló que:

“6.5 Como puede apreciarse, resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: con relación al lapso protegido (no menos de 45 minutos) y a su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que el personal se encuentra a disposición del empleador). De esta forma, cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora.

6.6

La finalidad esencial de la norma comentada radica en mitigar el desgaste físico y psicológico que el trabajo genera en el trabajador, por lo cual resulta compatible con los derechos a la salud y seguridad, por un lado, y con el interés tutelable del empleador de asegurar una adecuada aptitud de su personal para la productividad, por otro. Por ello, la protección jurídica de la pausa legalmente fijada dentro de la rutina laboral resulta fundamental, así sea para el mero hecho de recuperar energías, la ingesta de alimentos o cualquier otra manifestación de la personalidad que resulte atendible dentro del lapso protegido, el tiempo de descanso intra jornada que supone el horario de refrigerio debe ser considerado como un componente imperativo de especial atención por la inspección del trabajo en su actividad de control. En este contexto, resultaría contradictorio con esta institución del Derecho Laboral que el descanso se establezca de forma previa al inicio de la jornada diaria o al finalizarla, ya que cualquiera de estas opciones supondría contravenir la naturaleza jurídica de este derecho y, en los hechos, evidenciaría una contravención a su contenido imperativo, que la protege frente a actos unilaterales del empresario (por actuación de los límites del poder de dirección) y frente a supuestos de renuncia de la parte trabajadora, por operación del principio de irrenunciabilidad de derechos” (énfasis añadido)

6.7

Siendo así, el horario de refrigerio no puede fraccionarse porque la normativa laboral exige que este se otorgue de manera continua, por un mínimo de 45 minutos, cuando se trata de jornadas en horario corrido, de conformidad con el artículo 7 del Texto Único

Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el artículo 15 del del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR.

6.8

Adicionalmente, el carácter ininterrumpido de este periodo es esencial para que cumpla la finalidad establecida en la norma, consistente en mitigar el desgaste físico y psicológico que el trabajo genera en el trabajador, por lo cual resulta compatible con los derechos a la salud y seguridad, por un lado, y con el interés tutelable del empleador de asegurar una adecuada aptitud de su personal para la productividad, por otro. En este contexto, el fraccionamiento del tiempo de refrigerio —es decir, dividirlo en bloques de menor duración -puede generar afectaciones a la salud y bienestar del trabajador.

6.9

En el caso bajo estudio, la primera instancia determinó responsabilidad administrativa, relacionado con el incumplimiento de la impugnante en no haber otorgado el tiempo de refrigerio conforme a ley, a favor de dieciocho (18) trabajadores, observándose que fueron otorgados en dos lapsos de tiempo, que no se condicen con el tiempo establecido en el artículo 7 del del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, concordante ello con quinto, sexto, décimo y undécimo hecho constatado del Acta de Infracción.

6.10

Respecto al alegato de la impugnante, relacionado a que no han vulnerado el goce del horario de refrigerio de los profesores, corresponde indicar que dicho goce implica el efectivo respeto y cumplimiento conforme a los parámetros legales establecidos. Dichos parámetros se encuentran vinculados con el tiempo legal mínimo, la finalidad, quién lo establece, cómo se otorga y si forma parte de la jornada y horario de trabajo. No obstante, en el presente caso, al haberse fraccionado el horario de refrigerio no se ha cumplido con el carácter continuo del tiempo legal mínimo (45 minutos); por lo que, ello perjudica la finalidad del horario de refrigerio, que se encuentra destinado a las ingestas de la alimentación principal, descanso y/o ocio del trabajador. Por consiguiente, no se advierte un goce real y efectivo del derecho al horario de refrigerio, más áun si se ha evidenciado la inobservancia incurrida sobre la normativa aplicable por parte de la impugnante.

6.11

De acuerdo con lo sostenido por la parte impugnante, sobre que hace referencia a la Ley del Profesorado y la Ley de Reforma Magisterial, así como que las formas en las que se desarrollan las clases no encuentran concordancia entre el tiempo que debe ser considerado para el goce del refrigerio con el dictado de clases, se debe indicar que los trabajadores afectados se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, régimen regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR. En el caso del horario de refrigerio, su marco normativo se encuentra desarrollado específicamente en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2002-TR, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo. Por consiguiente, todo empleador como responsable de la organización y dirección del trabajo, asume las consecuencias

negativas de sus deficiencias internas, las que de ninguna manera pueden ser trasladadas en perjuicio de los trabajadores, esto es, como afectar su derecho al horario de refrigerio. Cabe recordar que, la segunda instancia ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre este extremo.

6.12

Cabe precisar que, sobre el carácter continuo y/o consecutivo del horario de refrigerio se encuentra regulado en el artículo 15 del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2002-TR; toda vez que, dicho artículo contempla el tiempo mínimo legal, que debe llevarse a cabo dentro del horario de trabajo y no se otorga antes ni después. Así, corresponde mencionar que, los reglamentos son normas de carácter secundarios, subordinado a ley; por lo que, se encuentra destinado a desarrollar o complementar lo establecido por una ley.

6.13

En atención a lo argumentado por la parte impugnante, en el sentido de que haber brindado el refrigerio de manera fraccionada no han puesto en riesgo la vida y la salud de sus trabajadores, se reitera que la finalidad esencial del refrigerio resulta compatible con los derechos a la salud y seguridad de los trabajadores; por lo que, a través del cumplimiento de la normativa que regula específicamente el refrigerio, se le impone al empleador garantizar la existencia de condiciones laborales adecuadas, así como la protección efectiva de la vida y la salud de los trabajadores. Sin embargo, en el presente caso, el haber realizado el fraccionamiento, no configura cumplimiento relacionado con el refrigerio, ni mucho menos garantiza condiciones laborales adecuadas en este extremo; además, si bien hace referencia a que bajo la figura del fraccionamiento su clima laboral mejoró; sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite su dicho.

6.14

También, la impugnante refiere que, la multa impuesta les resulta excesiva para el sostenimiento de su institución. En ese sentido, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.15

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG9. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.16

Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar la infracción cuya comisión se imputada, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No otorgar el tiempo de refrigerio de mínimo de cuarenta y cinco (45) minutos en el mes de diciembre de 2019. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO DALTON, en contra la Resolución de Intendencia N° 1737-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5364-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1737-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO DALTON, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 166435-2019

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