Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio Arquidiocesano San Antonio Abad — Res. 512-2023

Educación / salud / medios / culturaFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0512-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador253-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteColegio Arquidiocesano San Antonio Abad
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0073-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha05 de junio de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0073- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de mayo de 2022. Lima, 05 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0073- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 253-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0162-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 28 de febrero de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 0073-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

19 Por ejemplo, el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 541-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 254-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 276-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 17 de junio de 2021, notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración), y, Bonificación (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft Jessica Alexandra FAU 20555195444 soft 21:13:17-0500 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 375-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco.

1.4

Mediante Auto de Intendencia N° 0021-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 20 de setiembre del 2021, se resolvió devolver el expediente a la Sub Intendencia de Resolución. Y se le exhorta a la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectiva realizar un mejor control de plazos, a efectos de evitar vulnerar al debido procedimiento y el derecho de defensa.

1.5

A través del Auto N° 697-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIRE, de fecha 05 de octubre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución dispone la realización de actuaciones complementarias en el procedimiento sancionador seguido al COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD.

1.6

Posteriormente, de conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 510-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0162-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 28 de febrero de 2022, notificada el 09 de marzo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 94,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago íntegro y oportuno de la remuneración - bonificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación de los trabajadores en materia de empleo como las referidas en la retribución, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 76,296.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

2 La Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 701-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de noviembre de 2021, emitió su resolución sancionadora. Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia 0021-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 01 de febrero de 2022, notificada el 03 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Cusco declaró la nulidad de oficio de dicha Resolución de Sub Intendencia, disponiendo que la autoridad de primera instancia califique y emita pronunciamiento cumpliendo con lo establecido en la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII.

1.7

Con fecha 25 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0162-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente: i. No se resuelve si es procedente, improcedente o fundado o infundado; solo en la parte considerativa se narra sobre los hechos de su descargo, pero no se concluye en la parte resolutiva cuál fue el destino de su descargo ni como fue declarado en la parte resolutiva. La Sub Intendencia de Resoluciones no precisa de qué forma o manera está subsanando los errores ocurridos en le Resolución N° 162-2022- SUNAFIL-IRE CUSCO, por tanto, persiste en nulidad, asimismo, no toma en consideración los medios de prueba ofrecidos en los descargos, no valora adecuadamente el contenido de la prueba porque existe una errónea lectura del contenido de las pruebas, esto es, la autoridad sancionadora señala que se acreditó el pago del bono del año 2021, sin embargo, en las boletas se señala expresamente bonificación 2020 a excepción del Sr. Mario Héctor Aparicio Zambrano que se pagó el bono el 2021. ii. Que, la Sub Intendencia no ha leído el concepto de pago, puesto que si bien se ha pagado en el año 2021, el concepto es por el año 2020, en consecuencia, se ha cumplido los requisitos requeridos para la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, por lo que, solicita nuevamente que los documentos que puso a vista a mérito del presente escrito se valore para su consecuente declaración de subsanación de la infracción detectada por el inspector de trabajo. Las boletas de pago no podrían ser entregados a los trabajadores ya que se encontraban en épocas de pandemia el mismo que significaba restricciones en el tránsito; sin embargo, precisa que se adjuntó las boletas que acreditan el pago antes de la emisión del acta de infracción, los cuales se han realizado hasta el 26 de abril de 2021, motivo por el cual en la boleta de pago de abril del 2021 ya aparece el concepto, siendo de aplicación el eximente regulado en el literal f) del artículo 255 del TUO de la Ley 27444. iii. Por otro lado, refiere que no se ha aplicado el concurso de infracciones en el artículo 48-A del RLGIT, y se ha vulnerado el principio del non bis in idem. No se puede sancionar por una misma conducta dos veces, porque el supuesto de hecho discriminatorio a juicio del inspector es precisamente no pagar la bonificación del mes de febrero 2020, estando a este razonamiento se tiene que una misma conducta ha generado dos infracciones, por tanto, cumplida sea la obligación principal, la obligación accesoria corre la suerte del principal, y, el inspector, al sancionar la conducta con dos tipos legales por el mismo hecho con el articulo 24.4 por no pagar bonificación y 25.17 por discriminación, ha convertido en ilegal tal sanción.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 0073-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Cusco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la sanción en el extremo de las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y confirmando la sanción en el extremo por infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, siendo el monto total de S/ 76, 296.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Es evidente que la infracción tiene sustento por conductas completamente diferentes del sujeto inspeccionado, la primera referida al incumplimiento de los criterios para el bono por antigüedad, lo cual ha evidenciado un acto de discriminación entre los trabajadores que no se ajusta a la realidad, la segunda al no haber pagado la bonificación de febrero en razón de 7 trabajadores. ii. El sujeto inspeccionado, en efecto, no ha considerado un criterio solido con relación a la forma y distribución del bono por antigüedad, situación que como se observa de la evaluación a nivel inspectivo es evidente una desigualdad salarial lo cual vulnera el extremo regulado en el artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, de igual forma conforme lo señalado en la STC N° 008-2005-PI-TC. iii. Es recién en el procedimiento sancionador a través del escrito de descargo contra el Informe Final de fecha 23 de agosto de 2021 que el sujeto inspeccionado adjunta las boletas del mes de abril de los trabajadores, donde se observa su firma y huella digital, en cuyo contenido se tiene la consignación del bono correspondiente al año 2021, incluyendo un voucher en favor del Sr. Aparicio Zambrano Mario Héctor, de quien se advirtió según el acta de infracción que no le correspondía reintegro en el 2020 ni el 2021. En consecuencia, estos medios documentales tienen trascendencia con relación al cumplimiento de la obligación de pago de bono de febrero al año 2021, quedando acreditado en su oportunidad, incluso advirtiéndose que también a dichos trabajadores se les reconoce el bono de febrero en el año 2020. iv. Con relación al extremo de la declaración de procedente, improcedente o fundado e infundado, señalado por el recurrente, el sancionador ha procedido a emitir pronunciamiento sobre los descargos y elementos documentales que obran en el expediente sancionador, determinando imponer sanción, en cumplimiento de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el procedimiento sancionador del sistema inspectivo de trabajo. v. En ese sentido, la resolución sancionadora, al expresar en el artículo primero de su parte resolutiva sancionar al Colegio Arquidiocesano San Antonio Abad del Cusco, se ha cumplido en primer lugar con el marco normativo, en razón que en la etapa sancionadora se ha establecido según la valoración en primera instancia la determinación de sanción a imponer y en segundo lugar ha generado efectos jurídicos como consecuencia de acto jurídico emitido, motivo por el cual se ha habilitado a la impugnación a través de la formulación del recurso de apelación incurso, oportunidad que corresponde la determinación de procedente, improcedente o fundado o infundado o no en la etapa de primera instancia. vi. Conforme se ha expresado, persiste la infracción con relación a los actos de discriminación en el otorgamiento del bono por antigüedad con relación a los 67

3 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022.

trabajadores verificados en la etapa de inspección conforme se ha detallado en el acta de infracción. vii. Con relación al extremo apelado del bono a febrero de 2020 y el año 2021, se observa que, en efecto, se tiene aporte documental con relación a 7 trabajadores a quienes se les otorgó dicho bono de febrero 2020 y febrero 2021, ello conforme a las boletas presentadas, que al ser boletas de abril del 2021 son anteriores a la notificación de la imputación de cargos, la misma que se produjo el 21 de junio de 2021, por tanto, dentro del extremo regulado como eximente regulado en el literal f) del artículo 255 del TUO de la Ley 27444, siendo aplicable dicho marco normativo. viii. Se advierte que si bien existe identidad de sujetos no se tiene acreditada la identidad de hechos ni la identidad de fundamentos, toda vez que conforme se advierte del procedimiento inspectivo se ha verificado hechos que fueron generados por diversas circunstancias y cuyo fundamento también es diferente, toda vez que la infracción tipificada en el numeral 24.4 está referida al pago integro u oportuno por el bono referido al mes de febrero de 2020 y febrero 2021, y el numeral 25.17 por actos de discriminación al no tener razonamiento lógico respecto del bono por antigüedad que vulnera el artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT. En consecuencia, no reúne los presupuestos para ser acogidos como concurso de infracciones por tratarse de infracciones diferentes. ix. Ahora bien, indica que las conductas que han configurado las infracciones imputadas son conductas diferentes. Una referida al bono por antigüedad y otra referida al bono en el mes de febrero 2020 y 2021, conforme se han ido señalando a lo largo del desarrollo del procedimiento sancionador. 1.9. Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0073- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.10

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000291- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Colegio Arquidiocesano San Antonio Abad

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0073-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocando la sanción en el extremo contenido en las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y confirma la sanción impuesta de S/ 76,296.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de mayo de 2022 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0073-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Se observa que una conducta ha generado dos sanciones, siendo como primera conducta: no pagar integra y oportunamente la bonificación al trabajador bajo el supuesto equivocado de razonamiento lógico respecto del bono por antigüedad que conllevó a la sanción calificada como grave, el de no pagar integra y oportunamente la bonificación al que tiene derecho el trabajador. Por otro lado, la segunda sanción calificada como muy grave es que precisamente este hecho de no pagar íntegra y oportunamente la bonificación constituye acto discriminatorio. ii. El Resolutor no ha analizado la existencia del concurso ideal de infracciones. iii. Advierte que el fundamento y la circunstancia de la conducta infractora que motivó el no pago de la bonificación son las mismas. iv. Se debe aplicar la figura del concurso ideal de infracciones, esto es, cuando una misma acción infringe una pluralidad de leyes, se le aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. v. Asimismo, señala que está demostrado la existencia de la triple identidad de persona y la identidad de hechos y fundamento. vi. La entidad debió sancionar solo con la conducta más grave y debió dejar sin efecto las demás, es más, sostiene que, en su oportunidad debió declararlo insubsanable y proceder a sancionar la conducta discriminatoria y no adoptar una medida de requerimiento para el pago de bono por antigüedad y a su incumplimiento sancionar por dos conductas. vii. En el expediente tampoco se aprecia la medida de requerimiento que conlleve a la eliminación de la discriminación, solo obliga al pago del bono por antigüedad. Si esto es así, tampoco existe la constancia de insubsanabilidad para proceder con la sanción por discriminación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de igualdad

6.1

Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Asimismo, el numeral 1 del artículo 26 de nuestra Carta Magna, precisa que en la relación laboral se debe respetar la igualdad de oportunidades sin discriminación. De lo descrito se colige, que el Principio de Igualdad contiene dos planos: el derecho a la igualdad y la proscripción de la discriminación.

6.2

De acuerdo con el profesor Carlos Blancas Bustamante, el derecho a la igualdad se constituye a su vez de dos aspectos que son, por un lado, la igualdad ante la Ley (artículo 2.2) y la igualdad de oportunidades (artículo 26.1)10. 6.3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02861-2010-PA/TC, que “debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”.

6.4

Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable11(énfasis añadido).

6.5

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)12, respecto de la igualdad, ha señalado que:

“270. (…) El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el

10 BLANCAS BUSTAMANTE, C. (2009). "Derechos Fundamentales de la Persona y la Relación de Trabajo". Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Segunda Edición Aumentada, p. 134. 11 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. 12 Corte IDH, Cuadernillo de jurisprudencia Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, p. 17.

andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del Ius cogens.”

6.6

En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”13, al examinar las implicancias del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios. Asimismo, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó, a través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13), citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente: la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”14 (énfasis añadido).

13 Ibídem, p.11: “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. 14 Blume Moore, I. (2011). “Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores”. En: Revista IUS ET VERITAS, (42), pp. 232-249. Recuperado de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090/12657

Sobre el caso en concreto

6.8

Conforme a lo señalado en el Acta de Infracción, el personal inspectivo indica que el inspeccionado no ha demostrado la existencia de un criterio objetivo para otorgar a los trabajadores la bonificación por antigüedad. Detectando el inspector comisionado que respecto a la bonificación que se les otorga en el mes de febrero de cada año no se ha cumplido con los términos establecidos en la Carta N° 007-PROM-CASAC-2019, de fecha enero del 201915 y en la Carta N° 008-Promt-CASAC-202116, que disponía lo siguiente:

Figura 1 Carta N° 007-PROM-CASAC-2019

Figura 2 Carta N° 008-Promt-CASAC-2021

6.9

Del mismo modo, el personal inspectivo refiere que de acuerdo a lo verificado del Cuadro N° 6 se corrobora que los requisitos mencionados establecidos por la impugnante para el otorgamiento de la bonificación a los trabajadores por años de

15 Véase folio 57 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 51 del expediente sancionador.

antigüedad no se cumplieron, puesto que, se ha evidenciado que hay trabajadores que contaban con 2 años de servicios pero percibían la bonificación de S/ 800 o que no se les pagaba a pesar de cumplir con la antigüedad requerida, lo que acreditaría la ausencia de objetividad al momento de otorgar la bonificación por antigüedad a sus trabajadores y que no se encuentra acorde con lo dispuesto en los criterios para su percepción. En ese sentido, el otorgamiento de la bonificación por antigüedad concedida por el empleador a sus trabajadores no se sustentaría en factores objetivos.

6.10

Con relación a ello, según lo identificado por el inspector comisionado, la impugnante no brindó ninguna justificación fehaciente respecto al motivo por el cual a algunos trabajadores que no cumplían con las exigencias mencionadas precedentemente también se les otorgaba la bonificación por antigüedad.

6.11

Ahora bien, al respecto, debemos traer a colación el debido procedimiento administrativo regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG17, que prescribe los derechos y garantías en un procedimiento administrativo. Asimismo, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.12

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, da las razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento18.

17 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. 18 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11).

6.13

En esta línea argumentativa se verifica que tanto el Acta de Infracción como Resolución de Intendencia N° 0073-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 06 de mayo de 2022 no han interpretado ni aplicado debidamente las normas y alcances de la discriminación remunerativa, ni motivado los extremos de dicha imputación, pues no se evidencia del acta de infracción que se haya desarrollado adecuadamente el tipo de discriminación en la que aparentemente habría incurrido la impugnante, puesto que, conforme se desprende del acta de infracción, hasta el cierre de las actuaciones inspectivas, el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de la bonificación por antigüedad a ciertos trabajadores.

6.14

Por otro lado, no se evidencia del acta de infracción que el inspector comisionado haya analizado ni sustentado por qué la falta de pago de la bonificación por antigüedad a algunos trabajadores constituiría un acto de discriminación remunerativa, argumentación que se repite en los fundamentos de las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo. Lo anterior se evidencia ya que en la Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, no se ha motivado adecuadamente en qué consiste el acto de discriminación remunerativa en el que aparentemente habría incurrido la inspeccionada.

6.15

Al respecto, esta Sala considera que, en el presente caso, solamente se produjo un incumplimiento en materia sociolaboral por parte de la inspeccionada, debido a la falta de pago de la bonificación por antigüedad a un número determinado de trabajadores, puesto que, como ya se ha determinado, el personal inspectivo no ha fundamentado objetivamente en el acta de infracción la ocurrencia de un acto de discriminación remunerativa que perjudique a los trabajadores contemplados en la investigación.

6.16

Asimismo, es pertinente precisar que la falta de pago de la bonificación por antigüedad fue subsanada con las boletas de pago de abril 2021 presentado por el sujeto inspeccionado, que obra a folios 91 al 97 del expediente sancionador, documentos que son anteriores a la notificación de la imputación de cargos, es decir, el 21 de junio de 2021. Por ello, la Intendencia Regional de Cusco procede correctamente a aplicar el

“Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado, tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, dejando sin efecto las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Por otro lado, cabe señalar que, tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala19, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

6.18

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”. Supuesto que ha ocurrido en el presente caso, puesto que, en el acta de infracción no se observa sustento que acredite incuestionablemente que se haya producido un hecho de discriminación remunerativa.

6.19

Por tanto, no habiendo quedado plenamente acreditada la comisión de la conducta infractora que se le atribuye a la inspeccionada; en consecuencia, no corresponde sancionar a la empresa por la infracción prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

6.20

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0073- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 253-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0162-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 28 de febrero de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 0073-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

19 Por ejemplo, el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO ARQUIDIOCESANO SAN ANTONIO ABAD y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230531MLA

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