Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Colegio Alexander Fleming S.A.C — Res. 974-2023

Educación / salud / medios / culturaImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0974-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador588-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteColegio Alexander Fleming S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°291-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha12 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 291-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°291-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 29 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 588-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2098-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 783-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado el correcto reconocimiento de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo afectando a 76 trabajadores; en mérito al operativo denominado “ OP DE FISCALIZACIÓN COMITÉ SST IRE AQP AGOSTO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 558-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 015-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 16 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,364.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la norma sobre sobre prevención de riesgos laborales, al no haber realizado el correcto reconocimiento de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo afectando a 76 trabajadores, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 359-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, ha cumplido a cabalidad con la presentación de la información requerida por Sunafil, presentando el 24 de agosto de 2021 el Acta de designación de representantes titulares y suplentes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo con un error involuntario, pero no era el acta oficial, aportando el documento correcto con los descargos de la imputación de cargos; sin embargo, no fue tomada en cuenta por el inspector, afectando su derecho de defensa. ii. Que, no se ha afectado los derechos de los trabajadores, al no existir repercusión o afectación real en materia de seguridad y salud en el trabajo en contra de los 76 trabajadores; por lo que, se acoge al principio de razonabilidad, invocando se tenga presente los problemas económicos que tienen, habiendo actuado de buena fe.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 291-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 29 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el inspector comisionado verificó que se vulneró los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, al haber realizado el reconocimiento de un representante como miembro titular del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando le correspondía ser reconocido como representante suplente de dicho Comité; afectando así el proceso electoral, actuando en contra de la elección democrática, amparada por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Reglamento; en consecuencia, advirtió el carácter insubsanable de la infracción, pues resultaba materialmente imposible retrotraer en el tiempo para realizar la

2 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022, véase folio 77 del expediente sancionador.

correcta asignación de representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. La Intendencia Regional considera que, la configuración de la transgresión se dio porque del Acta del proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del Colegio periodo 2020-2022, se designó como representantes titulares a Luis Miguel Calderón Cornejo y Nora Elizabeth Flores Mendoza y como representantes suplentes a Norma Agustina Mogrovejo Flores y Mary Luz Chambilla Chipana, es decir, sin considerar que, a Norma Agustina Mogrovejo Flores le correspondía ocupar el cargo de representante titular y no de suplente, por lo que, queda claro el sustento de la imputación de la infracción. iii. Asimismo, el hecho que la inspeccionada argumente haber cometido un error involuntario en la presente Acta del proceso de elección de los representantes de los trabajadores, no desvirtúa la comisión evidenciada de la trasgresión de la norma; puesto que, por un lado, se entendería que existen dos actas con resultados diferentes, lo cual no es admisible; y por otro lado, que ante el requerimiento efectuado por el Inspector, la inspeccionada elaboró un acta en la que cometió el error que ella misma invoca; por ende, no se advierte situación alguna en la que pudiera eximirse de responsabilidad ante la vulneración incurrida. iv. En cuanto al derecho de defensa inobservado, la propia apelante señala que el sustento de este argumento es por falta de valoración por parte del Inspector del Acta aportada con los descargos a la Imputación de Cargos, lo cual carece de sentido, siendo que el Inspector no tiene competencias dentro del procedimiento sancionador, que se inicia con la notificación de la Imputación de Cargos, es decir, que no se advierte algún vicio procedimental en el desarrollo de las etapas de investigación y sanción, habiéndosele corrido traslado a la inspeccionada para que haga valer plenamente su derecho de defensa, deviniendo en inverosímil la indefensión invocada. v. De igual modo, se observa que a fojas 65 a 68 del expediente inspectivo obra el anexo de hechos insubsanables emitido por el Inspector, que fue debidamente notificado a la inspeccionada el 28 de setiembre de 2021, momento en el que tomó conocimiento de la configuración de la infracción; sin embargo, es hasta la notificación de la imputación de cargos que decide presentar una segunda Acta del proceso de elección de los representantes de los trabajadores. vi. Con respecto a la afectación a los trabajadores, en relación al principio de razonabilidad, es preciso mencionar que, no se advierte inconsistencias en la tipificación de la infracción ni en la sanción a imponer, puesto que se observó el principio de legalidad y en el RLGIT se contempla el tipo configurado y la consecuencia administrativa ante su comisión; en consecuencia, queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada.

vii. En cuanto a la afectación de los trabajadores, resulta evidente la trascendencia del accionar indebido de la inspeccionada; ya que, no se ha respetado la voluntad de los trabajadores en la elección de sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la norma expresamente ha determinado los lineamientos para la constitución de dicho órgano y ello, no puede ser dejado de lado por parte de la empleadora, quien pretende invocar una actuación de buena fe sin poder acreditarlo, perjudicando a todo su personal. viii. Concluye que, el incumplimiento de la inspeccionada no ha podido ser desvirtuado, resultando inconsistentes e insuficientes los argumentos postulados, frente a los hechos constatados por el personal inspectivo y que han sido debidamente valorados por el órgano de primera instancia.

1.6

Con fecha 18 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 291-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1134-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 02 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 291-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,364.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Arequipa por la comisión de una conducta tipificada como Grave, prevista en el numeral 27.13 del artículo 27 (GRAVE) del RLGIT9. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables

El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Si bien en la Resolución de Intendencia, se ha consignado como una infracción MUY GRAVE, este constituye un error material o de trascripción, que no afecta la decisión obtenida, en tanto, de acuerdo al RLGIT, la infracción calificada en el numeral 27.13 del artículo 27, es una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido)

5.2

En ese sentido, se observa que el recurso de revisión procede contra las sanciones por las infracciones tipificadas como muy graves. En este orden de ideas, y en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.3

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la norma sobre sobre prevención de riesgos laborales, al no haber realizado el correcto reconocimiento de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo afectando a 76 trabajadores. Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°291-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 29 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 588-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al COLEGIO ALEXANDER FLEMING S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231011JCR

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