| Resolución N° | 1181-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 351-2021-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Cold Import S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 15 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLD IMPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLD IMPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20231129MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1,, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificadas los días 18 y 20 de enero de 2021, respectivamente; en mérito al Operativo denominado “OPERATIVO FISCALIZACION SOCIOLABORAL SECTORES VARIOS 14 ENE 2021 IRE PIURA”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 02 de julio de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 546-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 28 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar (ni en medios físicos ni virtuales), la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 18 de enero 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar (ni en medios físicos ni virtuales), la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 25 de enero 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, por problemas logísticos y administrativos por las condiciones del distanciamiento, es que recién tomaron conocimiento de los requerimientos de información en el mes de abril del 2021; y que con la clara intención de cumplir es que a través de la Mesa de Partes Virtual con fecha 09.04.2021, su representada respondió haciendo sus descargos tanto al inspector actuante como a la autoridad instructiva indicando que estaba cumpliendo con presentar toda la documentación solicitada referida al pago de CTS pero en forma extemporánea. ii. Refiere que en todos sus escritos de descargos presentados en julio y noviembre del 2021 y en enero del 2022, su representada ha manifestado que la no comparecencia y entrega de información solicitada por el inspector dentro de un procedimiento formal no ha sido más que una descoordinación administrativa de parte de Su representada; debido a las condiciones de trabajo en el entorno de la emergencia nacional y sanitaria motivada por la pandemia que ha obligado a que buena parte de su personal se encuentre laborando en forma remota o mixta. iii. Señala también, que el incumplimiento de parte de su representada no tiene carácter de desacato a la autoridad inspectiva, ni ánimo de ocultamiento, puesto que mediante la presentación de su escrito de fecha 09,04 2021 asegura que su representada acreditó que sí había cumplido oportunamente con depositar la CTS a sus 12 trabajadores y además demostró su voluntad de satisfacer y cumplir con el mandato indagatorio que motivó el procedimiento inspectivo. iv. Considera que corresponde a su representada acogerse al beneficio de atenuación de responsabilidad porque ha reconocido su responsabilidad por las faltas imputadas, habiendo efectuado el reconocimiento expreso y por escrito; por lo que, solicita que se reduzca el importe de la multa impuesta en su contra y adicionalmente pide que se tenga en cuenta los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral emitidos
en la Resolución N° 023-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en donde dice que se hace referencia al retraso en la entrega de la información requerida por un inspector y que ese hecho no califica como negativa de información. v. Asimismo, menciona que para este caso se tendría que tomar en cuenta los pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral emitidos en las Resoluciones N° 547, 548 y 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las que se señala que en los casos donde el inspector de trabajo emplea la notificación electrónica prevista por el Sistema Informático de Notificación Electrónica (SINEL - SUNAFIL) y no se tiene constancia del envió de la alerta de tal comunicación por correo electrónico o servicio de mensajería se deberá dejar sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos mediante el sistema de casilla electrónica.
Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 22 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En tal sentido, se advierte que en este caso particular SUNAFIL si cumplió con su obligación de remitir las correspondientes alertas de notificación al correo electrónico de contacto del sujeto inspeccionado, conforme a lo establecido en el artículo 6° del D.S. N 003-2020-TR, lo que acredita que sí se ha realizado una notificación válida y efectiva y más bien, se observa que ha sido el sujeto inspeccionado quien, en el presente caso no cumplió con su obligación como usuario del Sistema de Notificación Electrónica, de revisar periódicamente su casilla electrónica para tomar conocimiento de cualquier notificación que se les pudiera realizar; tal como lo indica el numeral 8.1 del artículo 8 del D.S. N' 003-2020-TR. ii. Asimismo, ha quedado demostrado que no se ha incurrido en ninguna causal de nulidad por omisión de los requisitos de validez del procedimiento administrativo y tampoco se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, ni se ha puesto en situación de indefensión al sujeto responsable, puesto que, sí se cumplió con notificarles a través de su casilla electrónica asignada y además se le envió las alertas de notificación por cada uno de los requerimientos de información que se le notificó; y por ello, no resulta aplicable lo indicado por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL en las Resoluciones N° 547, 548 y 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación y confirmas las sanciones de multa impuestas contra el recurrente. iii. Teniendo en consideración el criterio adoptado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, este Despacho concluye que en el presente caso, la situación de pandemia no resulta ser una justificación válida que lo exoneren de responsabilidad frente a su
2 Notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022, véase folio 123 del expediente sancionador.
incumplimiento al deber de colaboración con la función inspectiva; pues debió ser diligente y adoptar las medidas necesarias para recabar oportunamente la información requerida por el personal inspectivo siendo su entera responsabilidad cualquier demora, imprevisto descoordinación que pudiera surgirle; sobre todo, cuando en los requerimientos de información que obran folios 10 y 15 del expediente inspectivo, el personal inspectivo expresamente le indicó al sujeto inspeccionado el apercibimiento que aplicaría en su contra, en caso de no proporcionar la información solicitada detallándole que tal conducta configuraría una infracción a la labor inspectiva que sería sancionable con multa. iv. En el caso que los ocupa, se observa que el sujeto responsable no cumplió con brindar la información requerida por el inspector comisionado, al no haber cumplido con remitir la información solicitada por el personal inspectivo mediante los requerimientos de información que le notificó los días 18.01.2021 y 25.01.2021; y ese hecho fue el que impidió que el inspector actuante llegara a verificar las materias de inspección solicitadas en la presente Orden de Inspección N° 149-2021; por lo que, teniendo en cuenta que ninguna de las infracciones propuestas por la inspectora actuante versan sobre el incumplimiento a la normativa sociolaboral; es que, en el presente caso, resultó irrelevante la presentación de la documentación requerida por el personal inspectivo, en fecha posterior al vencimiento de plazo de tales requerimientos de información; puesto que, tal documentación no fue presentada en la oportunidad requerida por el personal inspectivo, sino que, recién fue presentada por el sujeto responsable, dos meses después de que concluyera el procedimiento inspectivo (09.04.2021). v. Además, se ha tenido en cuenta que, esa documentación recién presentada por el sujeto responsable, tampoco sirve para desvirtuar y/o justificar el incumplimiento de los requerimientos de información notificados con fecha 18 y 25 de enero del 2021; debido a que, las infracciones a la labor inspectiva por las que ha sido sancionado el impugnante, son infracciones de configuración instantánea; es decir, que se concretan en el mismo momento en que el personal inspectivo constata que el sujeto inspeccionado no había dado respuesta al requerimiento de información que emitió, quedando acreditado que incumplió su deber de colaboración con el personal inspectivo, previsto en el literal e) del artículo 9 de la Ley N° 28806. vi. De modo que, habiéndose constatado que en este caso que los ocupa, las omisiones del sujeto inspeccionado si frustraron la fiscalización al no haberse dado respuesta a dos requerimientos de información, es que se hace evidente que la tipificación correcta para las infracciones cometidas por el impugnante si es la del artículo 46.3 del RLGIT. vii. Es debido a la naturaleza insubsanable de las infracciones a la labor inspectiva que, en el presente caso no resulta posible aplicar el beneficio de reducción previsto en el artículo 49 del D.S. N' 019-2006-TR; puesto que tal beneficio únicamente aplica para el caso que se trate de infracciones de carácter subsanable, en las que es posible revertir los efectos del incumplimiento normativo; siendo necesario indicar que, el hecho de que el sujeto responsable haya llegado a presentar la información solicitada por el personal inspectivo, en una fecha posterior a la requerida y meses después de haber concluido el procedimiento inspectivo, no enerva el incumplimiento instantáneo a los requerimientos de información, que constato el inspector comisionado los días 18 y 25 de enero del 2021.
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001025-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
De esta forma, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Que, en este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COLD IMPORT S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COLD IMPORT S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.
De esta manera, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COLD IMPORT S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
i. No se encuentran de acuerdo con lo resuelto, ya que infructuosamente ha argumentado el desconocimiento de la existencia de los requerimientos de información efectuados por el inspector los días 18 y 25 de enero de 2021 debido a que la servidora cuyo correo debía recibir las alertas, no revisó oportunamente su bandeja de entrada, hecho que no permitió que su representada tomara conocimiento siquiera del inicio de la fiscalización laboral. ii. La obligación socio laboral contenida en dicha orden (depósitos semestrales de la CTS de noviembre de 2020) fue dirigida a doce 12) trabajadores de uno de los establecimientos ubicado en Piura, obligación socio laboral que fue cumplida dentro del plazo establecido por la ley, es decir los depósitos y entrega de hojas de liquidación a dichos trabajadores se efectuaron el 13 de noviembre de 2020, "fecha anterior al inicio de la investigación inspectiva". iii. En tal sentido, estando a que no existió denuncia de parte de ninguno de los trabajadores sobre alguna presunta afectación y quedando demostrado que la obligación de la CTS fue cumplida dentro del plazo legal, y mucho antes del inicio de la fiscalización, es razonable concluir que no tenían ninguna razón, para no atender los requerimientos de información de la Autoridad Inspectiva. iv. Debe tenerse en cuenta que el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de inspección del Trabajo sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de establecida en la que la respuesta, sino una conducta claramente inspeccionada o su representante se niegan a entregar la información solicitada, cosa que en el caso que nos ocupa no se dio, puesto que su representada había cumplido con la obligación objeto de la inspección mucho antes del inicio del proceso de inspección, por lo que no resulta razonable suponer que hubo un acoto de obstrucción intencional. v. Sobre el eximente de responsabilidad, consideran que dicho criterio, sustentado en la norma acotada, deberá ser aplicado al caso que los ocupa, máxime si su representada había cumplido con la obligación objeto de la inspección consistente en el cumplimiento del depósito semestral de la CTS de noviembre de 2020, el cual fue realizado de manera oportuna el 13 de noviembre de 2020, tal como se evidencia en las liquidaciones y constancias de depósito que se adjuntan al presente recurso. vi. La referida acta de infracción no fue notificada oportunamente, ni en forma física al domicilio fiscal o sede Piura, ni en forma virtual a la casilla electrónica; en virtud de lo cual, sin tener conocimiento de la misma, con fecha 09 de abril de 2021, la empresa recurrente procedió a dar respuesta a los requerimientos formulados para los descargos que correspondían, en el presente caso dando cumplimiento con la presentación de la documentación pertinente pero sin tener la posibilidad de cuestionar y/o impugnar la referida acta de infracción, dado que no fueron notificados oportunamente con la misma, situación que generó el estado de indefensión. vii. Al respecto, es preciso señalar que recién con fecha 05 julio 2021 se notifica a la casilla electrónica de la recurrente anexándose el Acta de Infracción No 118-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, cuando anticipadamente ya se había emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 0166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 31 de marzo de 2021, mediante la cual se sanciona con multa a la empresa recurrente conforme a los propios términos que se describen en la misma. viii. En este sentido, la falta de notificación oportuna contraviene el debido proceso, sumado a que el acta de infracción en referencia fue notificada con posterioridad a la emisión de la Resolución de Sub intendencia N° 0166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de sanción con multa a la que empresa recurrente, evidencia vicio insalvable de nulidad que estima deberá ser declarado por la instancia superior, en sujeción al debido proceso y con arreglo al ordenamiento jurídico de la materia.
ix. El artículo 26 de la aludida Ley No 27444, regula lo pertinente a las notificaciones defectuosas, indicándose en el numeral 26.1, que en caso se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. De este modo y en aplicación de este precepto, la autoridad administrativa debería declarar la nulidad de los actos administrativos que corresponda, debido a no haberse notificado el Acta de Infracción N° 118-2021- SUNAFIL/IRE-PIU de forma previa a la Resolución de Sanción de la Sub Intendencia N° 0166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, como se acredita del sistema informático de la casilla electrónica del usuario, que en copia adjunto y que el superior se servirá verificar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”10 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo
11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia14.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica:
- El documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 18 de enero de 2021, fue notificado a la impugnante en la misma fecha, otorgando un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 1:
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 25 de enero de 2021, el requerimiento de información notificado mediante casilla electrónica; en un plazo máximo para su cumplimiento de cuatro (04) días hábiles. Sin embargo, fue incumplido por la impugnante conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción; lo cual
13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
impidió la continuación de las actuaciones inspectivas, al no haberse podido verificar la existencia o no de infracciones a las normas sociolaborales, conforme se aprecia del numeral 4.10 del Acta de Infracción.
En tal sentido, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento de los requerimientos de información efectuados, al ser debidamente notificados; ante lo expuesto queda plenamente acreditada la obstrucción incurrida por la impugnante, máxime sí, hasta esta instancia del procedimiento no ha presentado la información y/o documentación requerida, siendo que tampoco, ha expuesto argumentación alguna que justifique dicha obstrucción. Es decir, la conducta de la impugnante se encuentra debidamente tipificada, ya que se halla inmersa en el supuesto de hecho dispuesto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
No obstante, conforme se advierte del numeral 4.10 del Acta de Infracción, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo materializar su verificación, constituyendo un hecho de obstrucción a la labor inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Asimismo, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
Cabe señalar que, si bien remitió cierta información requerida por el personal comisionado, esto fue realizado después de la culminación del procedimiento inspectivo, por tanto, la documentación exhibida por el Sujeto inspeccionado fue presentada fuera del plazo establecido por el inspector comisionado y con posterioridad al cierre de la orden de inspección. En ese orden de ideas, en el presente caso no es aplicable el eximente de responsabilidad.
Del mismo modo, debemos hacer hincapié en que este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.
Adicionalmente, es pertinente indicar que las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral Nº 029-2009- MTPE/2/11, y, por ende, no resulta causal de eximente. Por tanto, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; por lo que, la documentación remitida posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no significa una subsanación de las infracciones incurridas. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Conforme a ello, corresponde mencionar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados.
Sobre la notificación del acta de infracción 6.19 Respecto, al argumento de la impugnante con relación a que no fue notificada oportunamente con el acta de infracción, situación que generó el estado de indefensión. Del mismo modo sostiene que la falta de notificación oportuna contraviene el debido proceso.
Sobre el particular, corresponde indicar que con fecha 05 de julio de 2021, se notificó a la Inspeccionada la Imputación de Cargos N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 02 de julio de 2021, acompañada del Acta de Infracción N° 118-2021-SUNAFIL/IRE-PIU iniciándose la etapa instructiva. Posteriormente, se notifica al Sujeto inspeccionado la Resolución de Sub Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multándose a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en dos infracciones a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT.
En ese sentido, lo argumentado por la impugnante es totalmente erróneo, puesto que, previamente fueron notificados la imputación de cargos y el acta de infracción para luego emitirse recién la resolución de primera instancia correspondiente.
Por consiguiente, quedan descartados los argumentos de la impugnante, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar este pedido de nulidad, por tanto, no cabe amparar este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa y motivación 6.23. Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contienen los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, se advierte que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No presentar (ni en medios físicos ni virtuales), la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 18 de enero 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No presentar (ni en medios físicos ni virtuales), la documentación solicitada a través del requerimiento de información notificado el día 25 de enero 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COLD IMPORT S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COLD IMPORT S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20231129MLA
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