| Resolución N° | 0853-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 673-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Codimak Selva S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 202-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 07 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CODIMAK SELVA S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 29 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°673- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
Resolución N° 853 -2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CODIMAK SELVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.23 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2030-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 614-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones).
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Mediante Imputación de Cargos N° 677-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 689-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas al impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 7 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito integro y oportuno de CTS del semestre vencido en la quincena de mayo de 2018, mayo y noviembre 2019 y 2020, y truncos del 01 de noviembre de 2021 a 31 de marzo 2021, con los intereses respectivos, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a s/6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones periodos julio y diciembre de los años 2018,2019 y 2020; y truncos de enero a marzo 2021, tipificada en el numeral 24.4 artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a s/6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el descanso vacacional y pago de remuneración vacacional y otorgamiento de descansos físicos vacacionales, por los periodos 2018-2019, 2019-2020 y 202-2021, y truncos 2021-2022, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En el procedimiento inspectivo, la impugnante puso de conocimiento la imposibilidad de poder efectuar el pago a favor de la ex trabajadora por factores imputables a la misma, por cuanto a consecuencia de la imposibilidad de realizar transferencias o depósitos a la cuenta registrada de la ex trabajadora, se generó como medio de pago “Cheque de gerencia” a nombre de la ex trabajadora por la
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suma total por concepto de sus Beneficios Sociales, cuyo monto asciende a s/5,195.00. Además, en reiteradas oportunidades se le ha requerido se apersone a sus oficinas a fin recabe el cheque referido a su nombre, sin embargo, la ex trabajadora a la fecha se ha rehusado concurrir a sus oficinas para tal fin, alegando que su nuevo trabajo y horario se lo impedían, asimismo, se le requirió nuevo número de cuenta, sin tener respuesta a lo solicitado, por lo que procedió a interponer demanda de consignación en fecha 05 de agosto de 2021 en contra de la ex trabajadora a fin que sea el órgano jurisdiccional quien determine el procedimiento y forma de pago, la demanda fue interpuesta en la ciudad de Lima, por cuanto es donde actualmente su representada domicilia. ii. No obstante, lo precitado, la inspectora en un presunto afán de imputarles la comisión de una sanción inexistente, ha omitido considerar el principio de Primacía de la realidad, el de presunción de inocencia y principio de razonabilidad, así como las constantes muestras de buena fe de parte de su representada. iii. La inspectora a cargo omitió considerar que, en cuanto a la demanda de consignación, esta se encuentra en trámite después de su derivación ante los juzgados de paz letrado de la Libertad, en ningún momento ha sido declarada improcedente sobre “el fondo” de su pretensión, tan solo, por incompetencia territorial; seguirá conforme los procedimientos legales establecidos, en tal sentido, mal se hace no tomar en cuenta este hecho, ni su intención y buena fe de querer cumplir conforme a Ley. iv. Por otra parte, el Acta recurrida adolece de una falsa motivación en el extremo que en el punto 4.2 del referido documento se hace falsamente referencia al periodo laborado de la trabajadora consignando como fecha de inicio 01 de enero de 2018, cuando en realidad y encontrándose corroborado, el inicio de la relación laboral fue 01 de setiembre de 2017, siendo evidente la existencia de una incongruencia y falsedad en los hechos, mediante los cuales ha basado la funcionaria su presunto análisis para determinar la imposición de una multa en su contra, lesionando con ello su derecho a la debida motivación. v. Resalta que la presunción de inocencia es de carácter iuris tantum, es decir, admite prueba o condición en contrario que la refute, por tanto la autoridad administrativa de primera instancia administrativa no puede dar prelación a los relatos del inspector frente a pruebas inexistentes carentes de objetividad que solo y únicamente han demostrado que tienen la intencionalidad de cumplir con pagar los beneficios sociales a la ex trabajadora, quien a la fecha se ha mostrado renuente en recabar su cheque y otorgarles un numero de cuenta válida, para desembolsar el monto por concepto de beneficios sociales. vi. Finalmente, habiéndose vulnerado el principio de legalidad y debida motivación según los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, para que el Acta de Infracción surta efectos jurídicos válidos, corresponde declarar la nulidad de la misma, por encontrarse inmersa en vicios del
proceso administrativo, por cuanto no hubo un pronunciamiento debidamente motivado sobre la forma en que su empresa habría incurrido en las supuestas infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 28 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a lo alegado por el apelante en el literal a) del punto II de la presente resolución, precisan que la mera presentación de la demanda de consignación no surte efectos de pago de beneficios sociales, en aplicación de lo dispuesto mediante Resolución de Superintendencia Nº 233-2017-SUNAFIL que exige como condición, el cumplimiento del plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por su empleador, situación que no se ha generado en el presente caso, por lo que se desestima lo argumentado en ese extremo. ii. Sobre lo manifestado por el apelante en el literal b) del punto II de la presente resolución, en cuanto al principio de legalidad, de la revisión del presente expediente administrativo se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado CODIMAK SELVA SAC, tres (03) infracciones en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, es decir que se trata de infracciones sancionables determinadas por ley, debidamente tipificadas en los numerales 24.4, 24.5, 25.6 y 46.3 de los artículos 24º, 25º y 46º del RLGIT, teniendo en cuenta además que según el literal e) del artículo 4º de la Ley Nº 29981, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia. iii. Se advierte que tanto el Acta de Infracción como en la Resolución de Sub Intendencia Nº 983-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. iv. Por otro lado, para que se configure la invalidez de un acto administrativo por falta de motivación, según lo alegado por el impugnante, GUZMÁN NAPURÍ3 ha indicado que dicha circunstancia se configura si “el acto está fundado en elementos falsos, es arbitrario y por ello nulo. Asimismo, es nulo el acto que adolece de motivación aparente4. También es inválido el acto ilógicamente motivado, es decir, cuando se obtiene una conclusión que no tiene relación con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a nulidad, ya que dicha ausencia no resulta ser
2 Notificada a la impugnante el 30 de junio de 2022, véase folio 58 del expediente sancionador. 3 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General” Pacífico Editores, Lima, junio 2013, pág. 347. 4 “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales a vacías de fundamentación para el caso concreto a aquellas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. A ello se denomina motivación aparente puesto que no presenta todos los elementos fácticos y jurídicos que justificarían de manera razonable la decisión o que permitirían verificar la razonabilidad de la misma”. (Ibidem, pág. 330)
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susceptible de enmienda al tratarse no solo de un vicio de forma sino también de un vicio de fondo, que permite la emisión de pronunciamientos arbitrarios”. v. En ese contexto, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 46º de la LGIT y 54º del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto, desestimándose lo alegado por el impugnante en ese extremo.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 202- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°841- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CODIMAK SELVA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CODIMAK SELVA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales , tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT Y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de julio de 2022.
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CODIMAK SELVA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 202-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. En el procedimiento inspectivo han puesto de conocimiento la imposibilidad de poder efectuar el pago a favor de la ex trabajadora por causas imputables a esta, dado que se ha mostrado renuente de asistir a recabar los documentos y el pago de sus beneficios sociales emitidos a su favor, por cuanto, a consecuencia de la imposibilidad de hacer transferencias o depósitos a la cuenta registrada de la ex trabajadora, se generó como medio de pago “cheque de Gerencia” a nombre de la ex trabajadora por la suma total por concepto de sus Beneficios Sociales, cuyo monto asciende a s/5,195.00 soles y pese a que en reiteradas oportunidades se le ha requerido se apersone a sus oficinas a fin que recabe el cheque referido a su nombre, para hacerlo efectivo en el momento que considere pertinente, la ex trabajadora a la fecha se ha rehusado concurrir a sus oficinas para tal fin, alegando que su nuevo trabajo y horario se lo impedían. Asimismo, se le requirió nuevo número de cuenta, sin tener respuesta a lo solicitado. ii. En vista de lo acontecido, procedió a interponer demanda de Consignación en fecha 05 de agosto de 2021 en contra de la trabajadora a fin que sea el órgano jurisdiccional quien determine el procedimiento y forma de pago, la demanda fue interpuesta en la ciudad de Lima, por cuanto es donde actualmente su representada domicilia conforme acredita con la ficha RUC de su empresa. iii. La inspectora habría omitido considerar bajo el principio de primacía de la realidad, el de presunción de inocencia y principio de razonabilidad, las constantes muestras de buena fe de parte de su representada, al querer desembolsar por las formas y medios oportunos que la Ley faculta el pago de los beneficios sociales a nombre de la ex trabajadora. iv. Se verifica que de las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de su representada la intención de no colaborar con las mismas, pues a lo largo del procedimiento han cumplido con presentar la documentación requerida, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, cuyas imputaciones fueron inexistentes. v. Los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, según presunción contenida en el artículo 47º de la LGIT “merecen fe” en razón del principio de probidad establecido en el numeral 11 del artículo 2 de la misma ley, siempre y cuando estas se encuentren formalizadas en las Actas de Infracción y que estas guarden una consecución lógica y coherente, sin embargo, la inspectora a cargo omitió considerar que en la Resolución recurrida en el punto 3.10 se hace constar que la administración desestima lo argumentado por su defensa en cuanto lo referido a la demanda de consignación, sin embargo, omite referir su sustento fáctico y jurídico que motiva tal decisión, siendo incongruente lo vagamente referido por parte de la administración. Asimismo, refieren que la demanda de consignación fue uno de los tantos medios que se utilizó para realizar el pago por concepto de beneficios sociales a favor de la ex colaboradora, la administración en ningún momento no ha instruido en referencia al procedimiento de pagos y elecciones que, conforme normatividad existe frente a
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este caso en particular, en un actuar vago, simplemente procede a multarlos, sin observar lo previamente referido. vi. Por otro lado, la impugnante alega que el Acta objeto del presente procedimiento adolece de una falsa motivación en el extremo del punto número 4.2 del referido documento se hace falsamente referencia al periodo laborado de la trabajadora consignando como fecha de inicio 01 de enero de 2018, cuando en realidad y encontrándose corroborado, el inicio de la relación laboral con la denunciante fue 01 de setiembre de 2017, lo cual vulnera su derecho a la certeza. Por lo tanto, es evidente la existencia de incongruencia y falsedad en los hechos, mediante los cuales se ha basado vuestra funcionaria para emitir un vago análisis para determinar la imposición de multa en su contra, lesionando con ello su derecho a una debida motivación. vii. La falsedad y contravención tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución recurrida, resultan contraria a la normatividad vigente, implica un defecto insubsanable en los requisitos para la validez del acto administrativo recurrido y que debe de observar todo acto administrativo, acarreando su NULIDAD DE PLENO DERECHO conforme los artículos precitados del TUO de la Ley 27444. viii. La presunción de inocencia es de carácter Iuris tantum, es decir admite prueba o condición en contrario que la refute, por tanto la autoridad administrativa de primera instancia administrativa no puede dar prelación a los relatos del inspector frente a pruebas inexistentes carentes de objetividad que sólo y únicamente han demostrado que tienen la intencionalidad de cumplir con pagar los beneficios sociales a la ex trabajadora, quien a la fecha se ha mostrado renuente en recabar su cheque y otorgarles un número de cuenta válida, para desembolsar el monto por concepto de beneficios sociales. ix. Asimismo, la impugnante indica que se ha lesionado los principios de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), será esencialmente antijurídica. Además, cabe precisar el artículo 103° de la Constitución Política que establece en su último párrafo que la constitución no ampara el ABUSO DEL DERECHO, por lo que el ejercicio del poder otorgado a los funcionarios públicos en este caso inspectores laborales, será legitimo si es ejercido en salva guarda del cumplimiento de los preceptos y principios constitucionales, situación que en el presente caso resulta aplicable por cuanto fundamentan el análisis para emitir el Acta recurrida en HECHOS Y CRITERIOS FALSOS, existiendo incongruencias en la fundamentación fáctica y jurídica, aun cuando es evidente la contravención a la normatividad vigente y la lesión causada a su representada. x. Sobre la negación a ejercer el derecho constitucional del uso de la palabra, la impugnante alega que la administración en un evidente agravio a sus derechos
constitucionales como al ser oídos y a la legítima defensa y debido procedimiento, al negarles el derecho que por ley les corresponde, hecho que les hace presumir la parcialidad con la que se vienen desarrollando cada acto por parte de los funcionarios de la administración, en agravio evidente de su representada. La titularidad del derecho a ser oído corresponde a todas las partes que participan incluso en el seno de un proceso constitucional, de modo que no sólo todos los jueces y tribunales tienen la obligación de no afectarlo, sino de procurar por todos los medios que su ejercicio sea efectivo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la motivación de las resoluciones administrativas
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de
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actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas”, de fecha 03 de setiembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, otorgando un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo
apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura Nº 01
- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, la inspectora comisionada dejó constancia que de la documentación remitida por la impugnante mediante casilla electrónica a la inspectora actuante, se pone a conocimiento la existencia de un proceso no contencioso sobre consignación judicial por beneficios sociales con Exp: Nº 5680-2021 ante el Juzgado de Paz letrado Laboral de Lima, adjuntándose también la liquidación realizada y copia de un cheque a favor de la denunciante. No obstante, conforme lo establecido por el artículo 66 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, dicha consignación surte efecto de pago solo si hubiere sido cobrado por la acreedora (denunciante), por lo que la inspectora determina incumplimiento a las materias socio laborales comisionadas respecto de la trabajadora denunciante Dula Medaly Mondragón Vargas. Motivo por el cual, se emitió la medida inspectiva de requerimiento, otorgando el plazo respectivo a fin de que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias a favor de su ex trabajadora. Sin embargo, la inspeccionada presenta escrito que no acredita el cumplimiento de la medida inspectiva en los términos expuestos en ella respecto al pago de beneficios sociales materia de inspección además de incurrir la inspeccionada en la infracción a la labor inspectiva, al incumplir con lo dispuesto en medida de requerimiento, conforme aparece del numeral 4.6 del referido documento.
Sobre el particular, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. La evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo.
Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento.
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Respecto de ello, este Tribunal advierte que el Acta de infracción adolece de una debida motivación por cuanto la inspectora comisionada no valoró la prueba consistente en “Cheque de Gerencia” aportada por el impugnante, toda vez que no se ha tomado en cuenta la fecha de emisión de la misma.
Figura Nº 02
Conforme se puede observar, el documento denominado “Cheque de Gerencia” fue emitido en fecha 02 de abril de 2021 a nombre de la ex trabajadora Dula Medaly Mondragón Vargas, es decir, con una fecha anterior a la Orden de Inspección de fecha 13 de agosto de 2021 y asimismo antes del Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de información de fecha 03 de setiembre de 2021, lo que demostraría la voluntad y buena fe del administrado de cumplir con el pago de beneficios laborales a favor de la denunciante mucho antes de haberse iniciado con la Orden de Inspección.
Por otro lado, se advierte también que esta documental tampoco fue valorada durante la fase instructora ni en la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador, por el contrario, las instancias de mérito solo se limitaron a valorar la documental respecto a la demanda de consignación interpuesta el 05 de agosto de 2021, aplicando lo dispuesto mediante Resolución de Superintendencia Nº 233-2017-SUNAFIL que exige como condición, el cumplimiento del plazo procesal para que el trabajador contradiga la consignación efectuada por su empleador, situación que no se ha generado en el presente caso, por lo que desestimaron lo argumentado en ese extremo.
En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la Administración en relación a la constatación de los hechos, ha vulnerado el principio de debida motivación, legalidad y tipicidad, así como se aprecia que el Acta de Infracción no sustentó de forma correcta cada infracción, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado.
Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por el Principio de Verdad Material11, y así, la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado,
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
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cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, dado que la Autoridad Inspectiva, la Autoridad Instructora, la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, situación que sucede al no haberse valorado ni haberse pronunciado respecto del documento denominado “Cheque de Gerencia” presentado por el Impugnante en fecha 08 de setiembre de 2021.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa y realizándose el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una
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motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia Regional de Lambayeque, así como la motivación insuficiente de la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir, los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que
acarrearon la imposición de una multa por las infracciones a los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 29 de diciembre de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CODIMAK SELVA S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 29 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N°673- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 983-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
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TERCERO. - Notificar la presente resolución a CODIMAK SELVA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.23 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906RAN
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