Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cobra Perú S.A — Res. 480-2025

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0480-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5419-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCobra Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1243-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERU S.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 2022. Lima, 19 de mayo de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERU S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5419-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COBRA PERU S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 22374-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 928-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2388-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: descansos en días feriado no laborables), contratos de trabajo (Submateria: formalidades), Remuneraciones (Submateria: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios)), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: horas extras, vacaciones), Registro de control de asistencia (Submateria: incluye todas), Planillas o registros que lo sustituyan (Submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: no goce de vacaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1249-2021-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 24 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 10 de agosto de 2021, notificada el 13 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no realizó pago de las remuneraciones e indemnizaciones vacacionales correspondientes, en perjuicio de diez (10) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 3 de abril del 2019, a las 15:00 horas, perjudicando a diez (10) trabajadores afectados. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00 soles.

1.4

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 648-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Indica que no se tomó en cuenta que los trabajadores comprendidos eran personal no sujeto a fiscalización, por lo que, no resulta razonable que se exija la presentación de los registros de asistencia, cuando el personal supuestamente afectado no tenía la obligación de marcar asistencia, en este sentido, se rechaza de plano la afirmación del inspector consistente en no haber acreditado el pago de vacaciones ni el goce físico. Por lo que se debe declarar la nulidad del procedimiento o cuanto menos la reducción de la multa. ii. Invoca el principio non bis in ídem, ya que se impone doble sanción por un solo hecho, que es el no cumplimiento de la medida de requerimiento y el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales (pago de horas extras) respecto del cual se propone sanción en forma individual. iii. Señala que la sanción si bien se ha sustentado en el artículo 9 de la LGIT no ha sido sustentada en base al artículo 15 del RLGIT, lo que constituye una vulneración al debido procedimiento, por lo que se solicita la nulidad del procedimiento o la reducción de la multa. iv. Manifiesta que el Informe Final no brindó mayor detalle sobre la determinación de la absolución o la existencia de la infracción, por lo que adolece de motivación, no hubo una determinación idónea de la sanción propuesta o de alguna absolución.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El cómputo para determinar la prescripción debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, advirtiéndose que la resolución apelada multa por no pagar la remuneración por el descanso vacacional y la indemnización vacacional de los periodos 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018, las infracciones materia de análisis y las de los periodos posteriores, sancionadas y confirmadas por la resolución apelada, no han prescrito, en tanto a la fecha en que se emitió la resolución apelada habían transcurrido menos de 4 años. Por tanto, se mantiene la responsabilidad por los periodos sancionados, incluida la infracción a la labor inspectiva. ii. De la revisión del Acta de Infracción, esta no omitió algún requisito formal, en tanto de los hechos verificados se advierte que las infracciones incurridas por la inspeccionada se encuentran debidamente sustentadas, conteniendo una adecuada valoración de la documentación y argumentos aportados por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas. iii. El Informe Final fue notificado debidamente el 12 de julio de 2021, vista la legalidad de la creación de la casilla efectuada y acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde la autoridad sustenta el haber remitido a la casilla electrónica de la inspeccionada el Informe Final de Instrucción, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. iv. Por lo tanto, he de constatar la equivocada fundamentación de la inspeccionada, ya que se puede apreciar que el Informe Final ha sido emitido con cada uno de los requisitos exigidos en la Ley, verificándose que este se encuentra debidamente motivado, ya que de su contenido se evidencia que se ha realizado el correcto análisis de los hechos constatados por el inspector de trabajo, tipificándolos correctamente con los hechos que son pasibles de sanción. v. Lo que se cuestiona a la inspeccionada es el no haber cumplido con acreditar, con la documentación idónea, el otorgamiento de las vacaciones y el pago de la indemnización vacacional a favor de diez (10) trabajadores, la apoderada de la inspeccionada solo aportó cuadros de supuestos otorgamientos de vacaciones,

2 Notificada a la impugnante el 25 de julio de 2022.

más no las papeletas de vacaciones que permitirían determinar, de manera fehaciente, que estas fueron realmente gozadas por los trabajadores dentro del plazo de Ley. vi. Se reitera que la sanción por infracción en materia sociolaboral no corresponde al pago de horas extras, sino al pago de la remuneración vacacional e indemnización vacacional en perjuicio de diez (10) trabajadores afectados. vii. No corresponde excluir alguna de las multas impuestas en tanto no se ha configurado la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, necesaria para la aplicación del principio non bis in ídem.

1.6

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1243- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 001320-2023-SUNAFIL/ILM recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COBRA PERU S.A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que COBRA PERU S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que interpone el recurso de revisión contra la Resolución de Subintendencia N° 648- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5. ii. Señala que interpone el recurso contra el extremo de la resolución de intendencia relacionado a la infracción muy grave tipificada en el artículo 46.7 del RLGIT, y que no consienten la imposición de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. iii. Alega que la resolución de intendencia impone dos (02) infracciones tipificadas como muy graves, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y que

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

entre la comisión estas infracciones y la notificación de la primera resolución se ha superado cuatro años. iv. Invoca el principio non bis in idem, alegando que un solo hecho genera doble sanción, siendo el hecho infractor la falta de pago de remuneraciones, que se le declaró culpable por el no pago de remuneraciones, y en base a un incumplimiento inexistente se le instó a cumplir un requerimiento. v. Por último, solicita que se declare la exclusión de las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario9.

6.2

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.3

En atención a lo señalado, debemos traer a colación el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el

9 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administrativos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519.

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

De conformidad a dicha norma, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria dictados por este Tribunal.

6.5

En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL10, estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios: “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.6

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202311, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022. 11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.8

De la revisión del recurso, esta Sala identifica que su escrito contiene una redacción confusa e inexacta, dado que se impugna la Resolución de Subintendencia N° 648-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 y no la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, además que se mencionan tipos infractores que no se discutieron en el presente procedimiento, como el numeral 25.19 del artículo 25 y el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT de los cuales indica hay prescripción, lo cual es imposible porque tales infracciones no fueron imputadas en este caso. Además, se invoca la vulneración del principio non bis in ídem por haberle sancionado doble por un solo hecho consistente en la falta de pago de remuneraciones, aun cuando en este caso el hecho infractor no se relaciona con el pago de remuneraciones, sino sobre el goce y pago por descanso vacacional. Ahora, si bien se menciona la sanción por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respecto a este no se invoca algún supuesto de “inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el “apartamiento inmotivado de los procedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral” que haya incidido directa o indirectamente en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala.

6.9

En razón a ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR ya que su contenido es notoriamente incongruente con los hechos y obligaciones discutidas en el presente procedimiento, evidenciándose una actitud negligente y contraria a la buena fe procedimental por parte de la impugnante. Siendo

ello así, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12 y los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no realizó pago de las remuneraciones e indemnizaciones vacacionales correspondientes. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 3 de abril del 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERU S.A. contra la Resolución de Intendencia N° 1243-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5419-2020-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a COBRA PERU S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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