| Resolución N° | 0280-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 232-2020-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Cobra Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 078-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 27 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 232-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COBRA PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1335-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0212-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores y por no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas), Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye Todas), Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas), y Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye Todas). 20555195444 soft 20555195444 soft con la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 02 de setiembre de 2020, conforme a lo requerido, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva interpuesta por el trabajador Miguel Ángel Tomas Fuentes, el día 15 de julio de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 475-2020-SUNAFIL/IRE-LIB-SIAI-IC, de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 11 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,429.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no proporcionar formación y capacitación adecuada, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y aplicable, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 02 de setiembre de 2020, conforme a lo requerido, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 02 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2021-SUNAFIL/IR-LL-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la interpretación del supuesto riesgo contenido en la matriz IPER sobre las diversas situaciones en las que se hace referencia a la posible exposición al agente biológico SARS-COV2, causante del COVID-19, el inspector actuante cataloga el contagio de personas y exposición a fuentes virales como una probabilidad que suceda distando de la definición de riesgo establecido en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento y la calificación del incumplimiento como infracción a la labor inspectiva, refiere que ello constituye una violación al principio de Non Bis In Ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es el supuesto incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto del cual se propone una sanción en forma individual.
iii. Asimismo, señala que el Acta de Infracción incumple el criterio establecido en la Resolución de Intendencia N° 110-2016-SUNAFIL/ILM, en donde se indica que una propuesta de multa por infracción a la labor inspectiva de incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento deberá estar siempre sustentada en el artículo 9 de la LGIT como en el artículo 15 del RLGIT, lo que constituye una vulneración al debido procedimiento contemplado en el inciso a) del artículo 44 de la LGIT, por lo que no se tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, ya que se le sanciona tomando como presupuestos de comisión los artículos 18 y 47.1 del RLGIT, los mismos que tratan respecto del plazo del cumplimiento de obligaciones sociolaborales y las infracciones a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de abril de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, la obligación del empleador de gestionar todos los riesgos sin excepción es una obligación contenida en la Ley; y como se ha visto, es la empleadora la responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores.
ii. Conforme a lo detallado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, se verificó que, el administrado presentó una matriz IPER, que tiene como fecha de actualización el 24 de marzo de 2020 y no presentó ninguna otra matriz, evidenciándose así que la impugnante, en sus medidas preventivas establecidas, no tomó en cuenta lo señalado en la R.M. 239-2020-MINSA de fecha 29 de abril de 2020 y sus modificatorias, el
2 Notificada a la impugnante el 08 de abril de 2022. Véase folio 71 del expediente sancionador. protocolo sectorial establecido por R. M. N° 0258-2020 MTC/01 de fecha 07 de mayo de 2020 así como la R. M. 448-2020-MINSA de fecha 01 de julio de 2020.
iii. Asimismo, en la matriz IPER presentada por el administrado, se identifica en el campo “peligro”, diversas situaciones en las que se hace referencia a la posible exposición al agente biológico SARS-CoV-2 causante de la enfermedad Covid-19; sin embargo, considera como riesgos “Contagio de personas” y “exposición a fuentes virales”, siendo en ambos casos incorrectas, pues el contagio sería una probabilidad y la exposición a una fuente viral es un peligro. El riesgo, ante la exposición a este agente biológico, como se ha señalado antes, es contraer la enfermedad (probabilidad), cuyo impacto en la salud (severidad) varía desde los síntomas e incluso la muerte.
iv. Por otra parte, considera que la inspeccionada ha realizado una subestimación del riesgo pues, como se puede apreciar en la matriz presentada, en la evaluación del riesgo residual, realiza una modificación de la variable severidad reduciendo de 16 a 8, sin que exista justificación alguna para realizar dicha acción. De no haber considerado dicha modificación, el nivel de riesgo hubiera sido Medio en vez de Bajo.
v. Ante los hechos constatados, puntualiza que la postura asumida por la primera instancia coincide con el contenido del Acta de Infracción N° 0212-2020- SUNAFIL/IRE- LIB, la cual se encuentra debidamente motivada y con los requisitos mínimos previstos en el artículo 54 del RLGIT, y, de acuerdo a los artículos 16 y 47 de la LGIT, respetándose así el debido procedimiento, el cual no ha sido cuestionado por el administrado al no haber presentado descargos ante la Imputación de Cargos ni hacia el Informe Final.
vi. En torno a la interpretación del supuesto riesgo contenido en la matriz IPER, la Intendencia citó la respuesta señalada en el Acta de Infracción, bajo el siguiente sustento: “Al respecto se debe señalar que la inspeccionada hace una lectura incorrecta de lo establecido en documento en mención, pues lo que se señala en el documento es que la inspeccionada en la evaluación del riesgo, comete un error técnico al no establecer de manera correcta la severidad y más aun haciéndola variar a partir de sus medidas de control implementadas. Para poder tener mayor claridad al respecto, se presentan las definiciones del Glosario de términos presentado en la R.M. 005-2012-TR:
• Peligro: Situación o característica intrínseca de algo capaz de ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y ambiente.
• Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos y al ambiente. En el caso del agente biológico el SARS-COV-2, la inspeccionada con buen juicio establece los peligros como: desplazamiento con personal infectado (situación) o superficies contaminadas (característica intrínseca de algo), sin embargo, el riesgo lo define como contagio de personas (probabilidad de que se materialice) pero faltó el daño que genera en la persona. En otra ocasión considera como riesgo exposición a fuentes virales (situación) lo cual no es ni una probabilidad de que se materialice ni menos establece el daño que genera. Estos dos ejemplos no son los únicos casos que se presentan en la matriz. Este error técnico trae como consecuencia que la inspeccionada haga modificación del componente severidad del riesgo, siendo que como ya se ha señalado antes, no es posible establecer medidas para reducir la severidad de la enfermedad en el caso de la Covid-19.”
vii. En tal sentido, concluye que los incumplimientos han permitido determinar que el administrado ha incurrido en una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y considerando que la interpretación dada a los peligros y riesgos en los que se ven expuestos los trabajadores del administrado, no son congruentes con la definiciones previstas en el Glosario de Términos del RLSST y por ende, conlleva a que no se realice una debida evaluación sobre el nivel del riesgo y sus consecuencias.
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de la Libertad, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 411-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 06 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COBRA PERÚ S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COBRA PERÚ S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,429.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 28.7 y 28.13 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COBRA PERÚ S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. En relación a la interpretación del supuesto riesgo, señala que la interpretación del inspector actuante, dista de la definición de “riesgo” establecido por el propio RLSST, el cual define al riesgo como “probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos y al ambiente”, por lo que, a criterio de la impugnante, haber considerado como riesgos en su Matriz IPER el “Contagio de personas” y “exposición a fuentes virales”, es correcto.
ii. Indica que el hecho de que la resolución impugnada resolviese confirmar la resolución de Sub Intendencia, contraviene el principio de impossibilium nulla obligatio est.
iii. Por otra parte, cita el numeral 2 del artículo 3 del TUO de la LPAG y argumenta que la legislación vigente sanciona con la expulsión del ordenamiento jurídico a todo acto de las entidades públicas cuyo contenido resulte física o jurídicamente imposible y, en consecuencia, prohíbe expresamente a la Administración Pública requerir comportamientos materialmente imposibles a los administrados, prohibición que resulta frontalmente desconocida por la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
VI. ANÁLISIS DEL SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN 6.1. En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General
de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 17 de agosto del 2022. errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer que existen errores de inaplicación y aplicación e interpretación indebida de las normas de derecho laboral, que evidencian incoherencias lógicas y argumentaciones insostenibles por parte de la Intendencia; empero, no precisa cuáles son estos errores o de qué forma, se le ha afectado a la impugnante, pues sus argumentos no son coherentes en torno a cuestionar las infracciones imputadas. Además, de la revisión del presente caso, se observa que, este ha sido conducido respetándose el debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones administrativas.
A su vez, en el presente caso no se ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No proporcionar formación y capacitación adecuada. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y aplicable. Numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 02 de setiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por COBRA PERÚ S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 078-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 06 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 232-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a COBRA PERÚ S.A. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230322JCR
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