Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cmac Piura S.A.C — Res. 751-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0751-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador001-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteCmac Piura S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha11 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 001-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CMAC PIURA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1626-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 263-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales en relación con actos de discriminación salarial y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con el requerimiento solicitado, en mérito a la denuncia realizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. que alegaron discriminación laboral remunerativa, en perjuicio de Omar Francisco Rosales Torres y Elizabeth Del Carmen Gonzales Vinces.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: determinación de las remuneraciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 037-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 27 de enero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 24 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 229-2020-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 13 de octubre de 2020, notificada el 15 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia relaciones laborales, por actos de discriminación salarial, al percibir los trabajadores afectados, distintas remuneraciones respecto a los trabajadores con quienes se comparan, pese a que tienen el mismo cargo y realizan las mismas funciones; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 283,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 27 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Alega la afectación al Principio Non bis in ídem, por cuanto, la impugnante ha sido objeto de un procedimiento anterior ante la IRE Piura – SUNAFIL (procedimiento consentido), por los mismo hechos en la Orden de Inspección N° 268-2019- SUNAFIL/IRE-PIU sobre las mismas materias de Pago de Remuneraciones y Discriminación en el Trabajo.

ii. Señala la afectación al Principio del Debido Proceso y la inaplicación de la Ley N° 30709 en el Acta de Informe Final, pues lo único que argumenta el Sub Intendente de Actuación Inspectiva es mencionar una norma de carácter general, para luego, el órgano sancionador pretender salvar dicha omisión en los fundamentos de la resolución apelada.

iii. Asimismo, alega que el órgano de primera instancia no ha valorado que los trabajadores involucrados presentan récords laborales distintos y diferenciados (categoría y años de antigüedad) sin necesidad de acudir a las políticas remunerativas, lo que permite acreditar los criterios objetivos que justifican las diferencias salariales entre los trabajadores, por tanto, no corresponde la aplicación de la sanción.

Asimismo, indica que no existe marco normativo que obligue a las empresas a establecer directrices a fin de nivelar la remuneración básica del personal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se realiza un análisis en relación a la existencia de la triple identidad en el presente caso, pues la inspeccionada alegó que se le estaría sancionando por infracciones eximidas, pues se tratan de los mismos hechos, sujeto y fundamento; esto es, que se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem, correspondiendo señalar que ha quedado evidenciado que no existe identidad de hechos, en consecuencia, la sanción aplicada al administrado por el inferior en grado se encuentra sujeta a ley, por tanto, corresponde confirmar la recurrida en grado. ii. Que, con respecto a la identidad de hechos, se subraya que, en las infracciones imputadas, los hechos que se atribuyen a la inspeccionada son distintos, toda vez que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprende a trabajadores afectados distintos, como son: Elizabeth del Carmen Gonzales Vinces y Omar Francisco Rosales Torres, quienes laboran en la sucursal de Chiclayo. Cabe precisar que, como consecuencia de dicho incumplimiento aunado a la infracción imputada se genera como consecuencia la multa por la totalidad de trabajadores; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes. iii. Por otro lado, se verifica que, de la revisión del Informe Final de Instrucción y de todos los actuados, se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG, cumpliéndose con el procedimiento regular del procedimiento sancionador. En tal sentido, corresponde confirmar lo resuelto por el órgano de primera instancia en este extremo. iv. Que, para la elaboración de los cuadros de categorías y funciones, así como fijar las remuneraciones que correspondan a cada categoría sin discriminación, resulta indispensable el contenido de la política salarial, no resultando ser suficiente analizar los récords laborales diferenciados, por tanto, el empleador no ha justificado los criterios objetivos para diferenciar las remuneraciones inferiores de los trabajadores afectados. v. Que, se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 229-2020- SUNAFIL/IE- LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que, además, se ha detallado la conducta

2 Notificada a la impugnante el 10 de mayo de 2021, véase folio 75 del expediente sancionador digitalizado.

infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como, se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. vi. Que, en el presente caso, se puede verificar que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así como la gravedad de las infracciones detectadas y el número de trabajadores afectados. vii. En ese sentido, se puede verificar que se ha cumplido con los parámetros regulados en la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones, así como los criterios generales y especiales de graduación de las sanciones, regulados en la LGIT y el RLGIT, resultando con ello razonable la sanción impuesta, por lo que se desvirtúan los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

1.6

Con fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión3 en contra de la Resolución de Intendencia N° 087- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000752-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 En virtud al Principio de Informalismo, el cual señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, se encausa el escrito presentado por el administrado como un recurso de revisión. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CMAC PIURA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CMAC PIURA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,950.00 por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia relaciones laborales en relación con actos de discriminación salarial, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con el requerimiento solicitado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de mayo de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC PIURA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

i) Alega vulneración de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Considera que, pese a que se ha efectuado la presentación de descargos, resulta evidente que no se han sometido a análisis los argumentos expuestos, inobservando el debido proceso dentro del procedimiento administrativo, situación que deberá ser enmendada por el superior con la finalidad de no vulnerar los derechos de la inspeccionada. ii) Alega vulneración del inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en su afectación al principio non bis in ídem, pues, se está pretendiendo sancionar hasta tres veces por la misma “supuesta” falta, ya que, en este expediente sancionador la inexistente discriminación salarial se entiende con el total de trabajadores de la empresa. En la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020- SUNAFIL/IRELAM/SIRE del Expediente Sancionador N° 186-2019-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, se les multa por una “inexistente discriminación salarial” que se entiende con el total de trabajadores de la empresa. En otras palabras, en todos los expedientes se les está pretendiendo sancionar en relación a todos los trabajadores tres veces por una misma supuesta falta. No solo se afecta el principio antes señalado, sino también se vulnera lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que no se puede imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa ante la comisión de un mismo hecho, en aquellos casos donde se aprecie el supuesto de la concurrencia de la identidad del sujeto, el hecho, y asimismo, el fundamento de esta prohibición, cabe indicar que también es aplicable a las sanciones administrativas como hemos acreditado se da en el presente caso. iii) Respecto a la afectación del principio del debido proceso y la inaplicación de Ley N° 30709, es importante precisar que, la materia discutible en el presente procedimiento, es respecto a la supuesta infracción cometida por la inspeccionada, teniendo como referente la discriminación salarial, ello en relación al Reglamento de la Ley N° 30709, que no ha sido objeto de análisis por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Sin embargo, el artículo 6 del Reglamento precitado, titulado justificación de diferencias salariales establece presupuestos jurídicos (como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros); presupuestos jurídicos que se han probado en demasía sin que ni siquiera la Autoridad Administrativa se pronuncie sobre ellos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho a la motivación y debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 229-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4)

la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.6

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, invocado por la impugnante.

6.7

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión. De la afectación al principio de Non Bis In Ídem 6.8. En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Idem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”

6.9

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos

los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición (…)”10 (énfasis añadido).

6.10

Respecto a ello, este Tribunal concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución recurrida, en cuanto señala que las infracciones propuestas en el Acta de Infracción se clasifican como infracciones independientes, y distintas, puesto que los incumplimientos a las normas sociolaborales comprenden a trabajadores afectados distintos, como son: Elizabeth del Carmen Gonzales Vinces y Omar Francisco Rosales Torres, quienes laboran en la sucursal de Chiclayo. Además, el Expediente Sancionador N° 14-2020-PS-SUNAFIL/IRE- CAJ, y el Expediente Sancionador 186-2019-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE comprende a otros trabajadores, y en el caso del primer expediente, es de una sucursal distinta.

6.11

De ahí que, se concluya que en el presente caso no exista una afectación del principio non bis in ídem, que, si bien en el presente caso existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado corresponden a hechos distintos ocurridos en diferentes oportunidades, los cuales fueron debidamente tipificados, no vulnerándose lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo tanto, debe desestimarse lo argumentado en dicho extremo.

Sobre los actos de discriminación laboral (discriminación salarial)

6.12

Al respecto, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto

10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política11. 6.13. Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010- PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 7. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).

6.14

Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable12(énfasis añadido).

6.15

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es

11 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 12 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.

discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13). Citándose a un autor nacional el cual propone la siguiente regla: “La regla general es la siguiente, la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”13 (énfasis añadido).

Sobre el caso en concreto

6.16

Conforme a lo señalado en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se evidencia que el sujeto inspeccionado entre los documentos de gestión empresarial, presenta una “Política de remuneraciones y compensaciones de la CMAC PIURA S.A.C.” versión 2.2. de fecha 30.04.2019, cuyo objetivo “es establecer los lineamientos para asignar las remuneraciones o retribuciones económicas al personal en contraprestación a su contribución con la buena marcha de la empresa”, siendo que en su artículo 9 de dicha política, se determina una estructura organizacional en categorías y niveles. A partir del análisis de dicho cuadro, el inspector refiere que observa la categoría, el nivel y el cargo de los trabajadores afectados (III Analistas, Analista I), y que el artículo 10 de la citada política, determina una escala remunerativa máxima para cada nivel, apreciándose que, a mayor categoría y nivel, mayor será la remuneración puesto que las funciones y responsabilidades también serán mayores.

6.17

Por otra parte, de la revisión de las boletas de pago de los trabajadores y de la planilla electrónica, se observa que la remuneración básica que perciben los trabajadores Omar Francisco Rosales Torres y Gonzales Vinces Elizabeth del Carmen, resultan inferiores a las que perciben los trabajadores con quienes el Sindicato los compara, pese a que ostenta la misma categoría, nivel y puesto de trabajo, y teniendo en cuenta que el trabajador Omar Francisco Rosales Torres, tiene mayor antigüedad; conforme a la siguientes imágenes: Figura 01:

13 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. En http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/article/viewfile/12090/12657.

Figura 02:

6.18

Del mismo modo, de la lectura del documento “Política de remuneraciones y compensaciones de la CMAC PIURA S.A.C.” versión 2.2. de fecha 30.04.2019, se advierte que el artículo 7 prevé que el incremento de las remuneraciones está en función a la aprobación y autorización del Directorio o de la Gerencia Mancomunada, teniendo en cuenta las siguientes variables: 7.1. El desarrollo económico y financiero de la institución, a través del análisis de indicadores de gestión y la suficiencia del patrimonio efectivo. 7.2. La evaluación de desempeño del personal: valorando el grado de rendimiento funcional, desarrollo de competencia y cumplimiento de objetivos generales y específicos, así como el comportamiento y el aporte del trabajador al desarrollo económico de la empresa. 7.3. Contar con la partida presupuestal habilitada (énfasis añadido).

6.19

Por otra parte, en el “Anexo 02: Lineamientos para nivelaciones del personal del área de crédito” de la Política de remuneraciones y compensaciones de la CMAC PIURA S.A.C., se explica que todo trabajador ingresa como una remuneración básica de S/. 1,200.00 durante los primeros 6 meses de labor, que luego de acuerdo al proceso de nivelación, es ascendido al puesto de Asesor de Finanzas Empresariales o Asesor de Finanzas Personales, con una remuneración básica de 1,500.00 más los incentivos; conforme a la siguiente imagen: Figura 03:

6.20

Del análisis de dicha política de remuneraciones, se concluye que la remuneración básica para dichos trabajadores debería ser de S/1,500.00, de forma igualitaria para todos los trabajadores que tengan el cargo de “Asesor de Finanzas Empresariales y Asesor de Finanzas Personales”, existiendo solo una diferencia justificada en cuanto a las comisiones, de acuerdo al cumplimiento de metas de cada trabajador.

6.21

Adicionalmente, en el numeral 7.2 de dicho Anexo 02, se detallan también los siguientes indicadores: i) monto de colocaciones, ii) porcentajes de mora y monto de provisiones, iii) tasa activa ponderada, iv) valor económico agregado (EVA) del asesor de finanzas empresariales o asesor de finanzas personales, v) evaluación de desempeño, vi) tiempo de servicio, vii) resultado económico de la agencia: utilidad y EVA de la agencia, viii) cumplimiento de metas estratégicas. Adicionalmente, se indica que se tomara en cuenta los siguientes factores: i) trayectoria laboral, ii) nivel académico alcanzado, iii) capacitación profesional autofinanciada, iv) responsabilidad atribuida.

6.22

Lo mismo ocurre con el “Anexo 03: Lineamientos para nivelaciones del personal del área de operaciones” en cuanto refiere que para el proceso de nivelaciones se tendrá en cuenta: i) el nivel de especialización y responsabilidad, y ii) el tiempo de experiencia en el puesto. Para lo cual, la empleadora refiere expresamente lo siguiente: “Además de considerar el tiempo de servicios, las escalas deben ser ajustadas en base a la última evaluación de desempeño semestral realizada por su Administrador de Agencia. Se les deberá nivelar siempre y cuando obtengan “Desempeño Sobresaliente” en el resultado total de su última evaluación de desempeño.” (resaltado nuestro). Atendiendo a ello, se observa que el cumplimiento de ambos requisitos debe ser concurrente, no siendo suficiente acreditar que el trabajador tenga mayores años de servicios.

6.23

Ahora bien, la impugnante alega que dichos factores o indicares que justificarían la diferencia remunerativa entre los trabajadores antes mencionados, se han probado en demasía. Sin embargo, de la revisión de las documentales presentadas al proceso, no se observan las evaluaciones de desempeño semestral de los trabajadores, ni porqué teniendo un tope de remuneraciones o escala remunerativa para la remuneración básica de cada trabajador, los trabajadores de las figuras 01 y 02, tienen distintas remuneraciones básicas. Asimismo, pese a que, mediante el requerimiento de comparecencia de fecha 04 de noviembre de 2019, se solicitó a la impugnante que explicará por escrito y con sustento documentado, los criterios objetivos para otorgar remuneraciones diferentes a los trabajadores afectados, la impugnante presentó documentación que no logró desvirtuar la diferencia remunerativa.

6.24

Es así que, al tener el mismo puesto y realizar las mismas funciones, los trabajadores detallados debían percibir la misma remuneración; máxime si no se ha acreditado con medios probatorios pertinentes cuáles son los criterios objetivos que justificaron una diferencia remunerativa. Por lo tanto, se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre los trabajadores afectados, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, referida al cese de los actos de discriminación salarial incurridos respecto de los trabajadores Omar Francisco Rosales Torres y Gonzales Vinces Elizabeth del Carmen, abonándoles la remuneración básica que perciben los trabajadores Paul Constantino Ignacio y Karina Selena Guevara Mesones, respectivamente, a partir de noviembre de 2019; cumplimiento que debía ser acreditado con la presentación de las boletas de pago y/o constancias de depósitos bancarios conforme a Ley, en tanto se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).

6.25

Por otro lado, la impugnante refiere que se ha afectado el debido procedimiento, en cuanto no se ha inaplicado la Ley N°30709 y el artículo 6° del Decreto Supremo N°002- 2018-TR. Sin embargo, corresponde precisar que, la impugnante es quién ha incumplido

con acreditar cuales serían estos presupuestos que justificarían dichas remuneraciones básicas, teniendo en cuenta que, de acuerdo a su política remunerativa, los trabajadores de un mismo nivel y cargo deberían percibir la misma remuneración básica detallada en el “Anexo 02: Lineamientos para nivelaciones del personal del área de crédito” de la Política de remuneraciones y compensaciones de la CMAC PIURA S.A.C.

De esta manera, en el presente caso no se advierte de las documentales presentadas, que la impugnante haya esclarecido cuales son dichos criterios, puesto que alegar por un lado que se toma en cuenta la antigüedad, y por otro lado, indicar que en su política remunerativa, la nivelación remunerativa está condicionada a la evaluación de desempeño, resulta incongruente. Atendiendo a ello, debe desestimarse dicho alegato.

6.26

De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró, entonces, acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre los trabajadores vinculada con los distintos sueldos básicos otorgados a los señores Paul Constantino Ignacio y Karina Selena Guevara Mesones. Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que los trabajadores afectados que realizan labores equivalentes y que vienen desempeñando el mismo cargo, perciban remuneraciones básicas diferenciadas, lo cual quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgárseles la remuneración que les correspondería percibir. Por las consideraciones antedichas, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas puedan consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.32

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, se observa que el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:

14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 04: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.33

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.34

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con:

Figura 05:

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, numeral 4.10, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.35

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 263-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de 3903 trabajadores, en aplicación de los criterios especiales de graduación de sanción contemplados en el acápite 48.1-C del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT.

6.36

Ahora bien, atendiendo a que las actuaciones de los inspectores de trabajo merecen fe de ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la LGIT; y advirtiéndose que la impugnante no ha aportado medio probatorio idóneo que desvirtúe lo manifestado por los inspectores, y la Autoridad Instructora, en el tiempo oportuno; por lo tanto, corresponde otorgar plena validez a lo indicado en el Acta de Infracción.

6.37

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.38

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que de acuerdo al Informe N°004-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/ESPECIALISTA LEGAL I, de fecha 11 de julio de 2022, de la Intendencia Regional de Lambayeque, se ha dejado en evidencia que el escrito presentado por la impugnante el 28 de mayo de 2021 titulado “Apelación-Resolución de Sub Intendencia N°087-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE”, no fue elevado al presente Tribunal en su oportunidad, existiendo una demora de 1 año, 1 mes y 14 días, para su remisión el 12 de julio de 2022, al Tribunal de Fiscalización Laboral, a fin de que se resuelva de acuerdo a sus atribuciones. Respecto de ello, esta Sala considera necesario exhortar a la Intendencia de Regional de Lambayeque a ser mayor diligente en el despliegue de sus funciones, en específico al momento de evaluar los escritos que deben ser elevados al Tribunal de Fiscalización Laboral, debido a que su negligencia podría haberse afectado el derecho de defensa de la impugnante, e incurrido en una responsabilidad administrativa.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Actos de discriminación salarial, al percibir los trabajadores afectados, distintas remuneraciones respecto a los trabajadores con quienes se comparan, pese a que tienen el mismo cargo y realizan las mismas funciones. Numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 001-2020-SUNAFIL/IRE- LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 087-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CMAC PIURA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230809JCR

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