| Resolución N° | 0625-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 370-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Cmac Piura S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.29 a 6.37 de la presente resolución.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604RZR - HR: 111690-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 00578-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0000279-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 557-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 09 de agosto de 2022, notificado el 11 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Participación en las utilidades (pago); Participación en las utilidades (Hoja de liquidación y sus formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 708-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 10 de noviembre del 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 218-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 24 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 05 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,294.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las formalidades de la hoja de liquidación de participación de utilidades, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 218-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se encuentra acreditada la entrega de la hoja de liquidación por concepto de utilidades, más aún si la propia Sub Intendencia, en el fundamento 3.1.3 de la resolución apelada, lo ha señalado. Además, el ordenamiento jurídico vigente establece la posibilidad de la entrega de documentos laborales a través de sistemas electrónicos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310. A través de un comunicado oficial del Ministerio de Trabajo se exhorta a los empleadores al uso de tecnologías de digitalización, información y comunicación para la debida suscripción y entrega de documentos laborales durante el estado de emergencia nacional que duró hasta el 27.10.2022 conforme al D.S. N° 130-2022-PCM. ii. La Autoridad Administrativa tiene la obligación de desvirtuar lo alegado respecto a la razonabilidad de la entrega de hojas de liquidación a través del Módulo Web ERP PAYROLL, lo cual no ha hecho. iii. La impugnante no ha tenido la intención de obstaculizar la labor inspectiva y, siendo que la empresa ha obrado de buena fe en todo momento, no ha incurrido en ninguna infracción a la labor inspectiva ni mucho menos ha tenido la intención de incumplir con el requerimiento de información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 22 de mayo de 2023, véase expediente sancionador.
i. El impugnante ha presentado hojas de liquidación de utilidades del mencionado ejercicio de los trabajadores materia de investigación. Adjunta pantallazos de un sistema ORACLE que, informa, es el sistema ERP – Payroll donde los colaboradores ingresan su usuario y contraseña para poder consultar y visualizar sus hojas de liquidación de las utilidades 2021. Sin embargo, cuando se informa de la posibilidad que el trabajador ingrese a dicho sistema, no acredita que cumpla con su obligación de realizar la entrega del documento, ya que se deja a voluntad de los trabajadores pode ingresar o no a dicho sistema. Del mismo modo, de las hojas presentadas, no se desprende el cargo de entrega a los trabajadores o la constancia de recepción del citado documento. ii. Para la aplicación de lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 3 del D.L. N° 1310 debía cumplirse con los siguientes parámetros: 1) Que el pago de las obligaciones laborales económicas se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero 2) La puesta a disposición del trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación 3) Que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleado y 4) Adecuado y razonable acceso por parte del trabajador; es en función a dichos aspectos que se procedió a analizar la existencia de cada presupuesto para entender por cumplida la obligación establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 892. iii. Respecto al primer supuesto, sobre que el pago de las obligaciones se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, la conducta del recurrente se corresponde con lo previsto en la citada norma. iv. Respecto al segundo requisito, que se haya puesto a disposición del trabajador dichos documentos (hojas de liquidación de utilidades), de la lectura del Memorando CMP-GP-R03-2017-1176-A, proporcionado por la propia impugnante, se establece que no es obligatoria la entrega de boletas de pago firmadas a partir de marzo de 2017, indicando que dichas boletas se encontraban a disposición de los trabajadores en el Sistema de Colaboración Interna – Infoline aplicativo Modulo Web de Personal. v. Sin embargo, dicho documento no evidencia o acredita que se señaló a los trabajadores que las hojas de liquidación de utilidades se hallarían en dicho sistema, ya que solo se refiere a las boletas de pago. De este modo, no hay certeza de si en el sistema web que señala el recurrente, se haya garantizado la emisión y la puesta a disposición de las hojas de liquidación. Además, existe un comunicado donde se señala que las constancias de distribución de utilidades se enviarían recién a los respectivos mails detallados en la solicitud, debidamente firmadas, que presentasen los extrabajadores, lo que demuestra que el acto de envío de constancias de distribución de utilidades recién se daría a la presentación de cada solicitud, demostrándose con ello que las constancias no estaban disponibles a los trabajadores de manera permanente ni oportuna.
vi. Sobre el adecuado y razonable acceso por parte del trabajador, de las capturas de pantalla presentadas, respecto del trabajador Sergio Quispe, Wilson Ramos, Nelson Ramos, Celedonio Flores, Yanet Quispe, Yen Ríos, se observa que la fecha programada del documento es el 24 de enero de 2023, no guardando coherencia con la fecha oportuna en la que debió entregarse la hoja de liquidación del ejercicio 2021. Y sobre el trabajador Corpuna Aron, se indicó que no es posible mostrar la captura de pantalla por estar desvinculado laboralmente. Por tanto, no resulta precisa la información remitida toda vez que, en cada caso, las fechas programadas para la verificación de las constancias de distribución de utilidades, denotan que recién al 24 de enero de 2023 estuvo programada dicha información. Por tanto, tampoco se cumple el supuesto del numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310. vii. Además, en el extremo que cuestiona el fundamento 3.1.3 del acto recurrido, donde se señala que la subintendencia reconoció el cumplimiento de la entrega de hojas de liquidación con los requisitos de ley, dicha afirmación efectuada por la impugnante resulta contrario a la verdad, toda vez que en el referido fundamento, la autoridad sancionadora refiere el cumplimiento del pago de utilidades, sin pronunciarse sobre la entrega de hojas de liquidación de utilidades, por lo que en este extremo dicho argumento no responde a la verdad de los hechos, advirtiéndose vulneración al principio de buena fe procedimental. viii. Del mismo modo se hace la indicación que la recurrente no debe confundir la conducta sancionada, vinculada a la no entregar las hojas de liquidación de participación en utilidades; de este modo, en ningún momento del procedimiento en curso fue objeto de sanción el pago de utilidades. ix. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la conducta infractora de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, intendencia concuerda con los fundamentos de la autoridad sancionadora que analizan dicha conducta (fundamentos 3.2.1 a 3.2.8 del acto recurrido); en este extremo resulta infundado el argumento recursivo, al no haberse probado de manera suficiente el cumplimiento de la entrega de las hojas de liquidación de utilidades a los siete trabajadores afectados, no existiendo causal que implique la revocación sobre la resolución de primera instancia. x. Además, se ha rectificado el error material en relación al monto consignado nominalmente en la parte final del Cuadro 1 de la Resolución de la Sub Intendencia de Sanción N° 218-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, conforme lo señalado en la parte considerativa de dicho acto administrativo, quedando inalterables los demás extremos de la rectificada.
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000353-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 14 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CMAC PIURA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CMAC PIURA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,294.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC PIURA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:
i. La apelada incurre en nulidad al haber declarado, de forma inmotivada y contraria a derecho, el agotamiento de la vía administrativa respecto de una de las infracciones imputadas, conforme se observa en el numeral quinto de la resolución impugnada. Así, no existe norma legal alguna que indique que la autoridad administrativa tenga potestad para restringir el derecho de un administrado a contradecir algún criterio resolutivo de la administración, más aún si se trata de un pronunciamiento que ha resuelto imponer una multa a la impugnante. Asimismo, el recurso de apelación se ha sustentado en diferente interpretación de las pruebas producidas, principalmente respecto a la correcta entrega de hojas de liquidación a los trabajadores y, además, se ha sustentado en cuestiones de puro derecho, con lo cual, resulta contrario a derecho la decisión adoptada (sin motivación alguna) por parte de SUNAFIL de declarar por agotada la vía administrativa respecto a dicha imputación. ii. Aunado a ello, el D.S. 019-2006-TR, prescribe en su artículo 55° los recursos que puede interponer el administrado (como es el caso de la CMAC PIURA), siendo que dicho texto normativo no ha establecido la facultad de la Administración para denegar la interposición de dichos recursos durante el trámite de un procedimiento administrativo sancionador. Así mismo, el D.S. 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, no ha establecido alguna causal para negar de oficio y/o declarar por agotada la vía administrativa luego de haber interpuesto una apelación, negando la posibilidad de interponer un recurso de revisión. Se está contraviniendo lo dispuesto en el artículo 228° del TUO de la LPAG, mismo que dispone cuando un acto administrativo da por agotada la vía administrativa. La Intendencia de Cuzco no ha motivado debidamente en la impugnada la causal por la cual considera que se debe agotar la vía administrativa, defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, y por tanto, en la causal de nulidad prescrita en el numeral 2 del artículo 10° del D.S. 004-2019-JUS. iii. En cuanto a la entrega oportuna de la hoja de liquidación de utilidades y simplificación administrativa la impugnante ha cumplido, debida y oportunamente, con la entrega de las hojas de liquidación a los trabajadores supuestamente afectados, lo cual no ha sido valorado debidamente por la Intendencia Regional de Cuzco. Durante el procedimiento se han presentado documentos sustentatorios, mismos que son: Hojas de liquidación generadas el 24 de marzo del 2022 y firmadas por los trabajadores; así como las constancias y capturas del Módulo Web del ERP (PAYROLL) utilizado por la CMAC PIURA donde se entregan todos los documentos laborales referidos a obligación de pagos (boletas, constancias, hojas de liquidación), resultando erróneo lo desarrollado por la Intendencia de Cuzco en la página 6 de la resolución. Conforme se acredita en la imagen adjunta, en el sistema de Módulo Web del ERP (PAY ROLL), se generan automáticamente TODOS los documentos relacionados a constancia de pago de la empresa, tales como: boletas de pago, hojas de liquidación de utilidades, hojas de liquidación de CTS, entre otras, razón por la cual, si bien el memorando CMP-GPR03-2017- 1176-A se indicó de forma general “boletas de pago”; ello es un error, siendo que, el error no genera derecho ni mucho menos, se puede utilizar para sancionar a la empresa. iv. Aunado a ello, el ordenamiento jurídico vigente establece la posibilidad de la entrega de documentos laborales a través de sistemas electrónicos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo 1310. Asimismo, la finalidad de la norma, establecida en la exposición de motivos del D.L. 1310, es eliminar las cargas administrativas para el empleador, conforme se detalla en la página 12 de la exposición de motivos. Por ello, la Autoridad Administrativa no ha realizado una correcta interpretación respecto a las normas de simplificación administrativa precitadas, siendo que, ello es una facultad de las empresas, y además, que el sistema utilizado por la CMAC PIURA, es decir, el Módulo Web del ERP (PAY ROLL), garantiza un adecuado y razonable acceso por parte del trabajador, lo cual además, no ha sido desvirtuado por la Administración, transgrediendo directamente el principio de presunción de licitud prescrito en el numeral 9 del artículo 248° del D.S. 004-2019-JUS. v. Además, a todos los trabajadores de la CMAC PIURA se les ha explicado y remitido tutorial sobre el uso del PAY ROLL, mediante correo electrónico, mismo que estamos adjuntando al escrito de impugnación, es decir, se acredita el adecuado y razonable acceso por parte del trabajador a dicho sistema, lo cual además se ha acreditado con documentos presentados en el presente procedimiento administrativo sancionador, tales como: (i) declaraciones juradas de los trabajadores supuestamente afectados, y, (ii) con la lista de usuario y clave de TODOS los trabajadores de la CMAC PIURA, incluidos los supuestos afectados. Por tanto, se acredita que el uso de este medio informático, además de asegurar el uso adecuado por el trabajador, acredita la constancia de emisión, siendo que la fecha se genera automáticamente y se consigna en el documento, lo cual se acredita en las hojas de liquidación que se está adjuntando.
vi. Resulta contrario a derecho lo resuelto por la Intendencia de Cuzco en la apelada donde, en la página 7 señala que, supuestamente, no se guarda coherencia con la fecha oportuna en la que debió entregarse la hoja de liquidación del ejercicio 2021 por cuanto, según una interpretación errónea de esta intendencia, la fecha de generación de las hojas de liquidación que figura en las capturas que se adjuntaron, es decir, 24 de enero del 2023, sería la fecha en la que la empresa habría generado el documento. Ello es falso por cuanto esta fecha se refiera al día en el que el trabajador solicitó o volvió a solicitar la hoja de liquidación de beneficios sociales, y el sistema la genera nuevamente, sin perjuicio de su depósito oportuno el 24 de marzo del 2022. vii. Es decir, la Intendencia no ha cumplido con su deber de acreditar debidamente el supuesto incumplimiento por parte de LA CMAC PIURA, más aún si esta es una de sus obligaciones, ello en atención al principio de Debido Procedimiento y al Principio de Presunción de Licitud, mismos que no se han aplicado correctamente en el presente procedimiento Administrativo Sancionador. viii. Sobre el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, dicha infracción no existe por cuanto la Autoridad Administrativa no está evaluando los medios probatorios presentados por la CMAC Piura que acreditan el pago íntegro de los beneficios ordenados en el requerimiento, a través de las constancias de depósito que se acompaña al presente y la entrega de hojas de liquidación a través del sistema de la entidad, cumpliendo así con el requerimiento del Inspector. ix. La empresa en ningún momento ha tenido la intención de obstaculizar la labor inspectiva, y, siendo que la empresa ha obrado de buena fe en todo momento, y cada vez que ha sido requerido por SUNAFIL, no ha incurrido en ninguna infracción a la labor inspectiva, por cuanto no ha obrado de mala fe ni ha tenido la intención de incumplir con el requerimiento de información. x. Finalmente, debemos señalar que la Intendencia de Cuzco, no ha aplicado los principios de Razonabilidad y Eficacia, mismos que rigen a todos los procedimientos administrativos, incluyendo los sancionadores, siendo que esta inaplicación está perjudicando a la CMAC PIURA.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción leve
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos
Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones leves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 218-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, así como la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los principios de eficacia y presunción de licitud, del derecho de defensa, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación,
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. De este modo, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado.
Debe precisarse que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 611 del TUO de la LPAG pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación a los principios del debido procedimiento, eficacia y presunción de licitud, en los términos alegados por la recurrente.
Por las razones que anteceden, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG; debiéndose desestimar todos los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme a lo señalado en el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el
11 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En el presente caso, el Inspector comisionado emitió la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 12 de mayo de 2022, con la cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de relaciones laborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación
Figura N° 01
En el presente caso, en el numeral 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector de trabajo dejó señalado que extendió la respectiva medida de requerimiento con la finalidad que el inspeccionado cumpla con subsanar las observaciones o incumplimientos detectados, vía sistema de la casilla electrónica.
En este punto, cabe invocar lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento, donde se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
En el presente caso, del numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, el inspector de trabajo, al realizar la revisión de los actuados determinó que el inspeccionado no acreditó el cumplimiento con lo ordenado en la medida inspectiva.
En este caso, conforme lo dispuesto en Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, se verifica que la medida inspectiva de requerimiento satisface el ámbito subjetivo en su emisión, al individualizar a los trabajadores que se consideran afectados, también observándose el elemento objetivo al identificar la infracción detectada y determinar el modo de su cumplimiento. Del mismo modo, efectuado el análisis de dicha actuación inspectiva, se determina que lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida, lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. De este modo, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse debidamente sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva por lo que debió observarse, en todos sus términos, la medida dictada.
En el caso analizado, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa; en consecuencia, se debe confirmar la sanción en dicho extremo.
Sobre la vulneración al principio de razonabilidad
En el presente caso, es preciso mencionar que no se ha producido la vulneración al principio de razonabilidad14 toda vez que, si bien dicho principio establece una serie de
14 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado;
criterios que deben ser seguidos para la imposición de la sanción; debe atenderse que en el presente procedimiento, la autoridad administrativa no tiene discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT; por lo tanto, la propuesta de multa contenida en la resolución impugnada, no afecta dicho principio, en tanto la graduación de dicha multa, ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT.
En tal sentido, tal como se ha expuesto, la multa impuesta a la Inspeccionada ha sido impuesta respetando el principio de razonabilidad. Por los considerandos expuestos, no puede ampararse lo alegado por la impugnante en este extremo.
Sobre el principio de buena fe procedimental
De la revisión del recurso presentado se observa la conducta de la impugnante referida a alegar nulidad de la resolución venida en grado en atención a que, de acuerdo a su razonamiento, no existe norma alguna que indique que la autoridad tenga la potestad para restringir el derecho de un administrado a contradecir algún criterio resolutivo de la administración.
En el presente caso, debemos reiterar los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables”
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada ha sancionado a la impugnante con una infracción tipificada como LEVE, dicho extremo no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
De este modo se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 112-2023- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de mayo de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados– que la vía administrativa había sido agotada únicamente en el extremo referido a la infracción leve:
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
“QUINTO. - TENER POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA únicamente en el extremo referido a la infracción leve tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del D.S. N° 019-2006- TR, contenida en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 218- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO”.
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión – a fin de solicitar la nulidad de la resolución venida en grado bajo el supuesto que no existe norma que ampare el agotamiento de la vía administrativa en el extremo de la infracción leve. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”15.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” .
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”16 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al solicitar la nulidad de la resolución venida en grado bajo el supuesto que no existe norma que ampare el agotamiento de la vía administrativa respecto de la infracción leve, pese a que el artículo 14 del Reglamento del Tribunal determina que el recurso de revisión no
15 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
procede en contra de dichas infracciones, que no están dentro de las competencias de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administrativa en dicho extremo.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales
No cumplir con las formalidades de la hoja de liquidación de participación de utilidades. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de mayo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 112-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.29 a 6.37 de la presente resolución.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604RZR - HR: 111690-2023
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