Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cmac Piura S.A.C — Res. 266-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0266-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador08-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteCmac Piura S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCajamarca
Fecha21 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 08-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 2023 en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO – Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 797-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 02-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.1

Que, mediante Imputación de Cargos N° 08-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 11 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 11 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Submateria: hostigamiento sexual). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 03 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de febrero de 2023, notificada vía casilla electrónica el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque la inspeccionada no ha cumplido con trasladar el informe con las conclusiones del Comité, dentro del plazo de 10 días calendarios de recibido el informe del Comité, a la presunta víctima y al presunto hostigador, para la presentación de sus alegatos, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT.

1.3

Con fecha 16 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 070-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que se emitió la decisión final dentro de los plazos establecidos por ley y que no hubo cambios en el contenido de la decisión final que concluyó el proceso. También se invoca el principio de legalidad en materia sancionadora y se afirma que no se puede atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada por la ley. Además, se sostiene que la normativa supuestamente infringida, el numeral 29.6 del artículo 29, no establece un plazo específico para presentar alegatos, sino que queda sujeto a la evaluación de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces. También se alega que el Sub-Intendente no valoró adecuadamente el hecho de que el plazo está condicionado a la voluntad del quejado/a de presentar los alegatos, lo que implica un análisis insuficiente de los medios de prueba que obran en autos. ii. Enfatiza el hecho de que ha cumplido con la finalidad del procedimiento de hostigamiento sexual y que se ha emitido la decisión y se ha concluido el proceso de investigación y sanción del hostigamiento sexual, de acuerdo con los plazos establecidos por ley. También se indica que se remitió el informe a la presunta víctima, pero no se presentaron alegatos, lo que confirmaría que la decisión no iba a cambiar en su forma ni fondo. Por lo tanto, se argumenta que se cumplió con la finalidad del procedimiento de investigación, además cuestiona la motivación y el análisis de los medios de prueba por parte de la Sub-Intendencia de Sanción.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación en parte el recurso de apelación, pero sin que ello modifique la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. La infracción que se imputa es por no trasladar el informe del comité de intervención frente al hostigamiento sexual, en el plazo de (10) días calendarios, a la presunta víctima y al presunto hostigador para la presentación de sus alegatos, infracción vinculada con actos de hostigamiento sexual, tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que en el presente

2 Notificada a la impugnante el 31 de marzo de 2023. soft

caso la conducta infractora se encuentra determinada por ley y la sanción también se encuentra regulada por la normatividad vigente. ii. El hecho generador de la conducta infractora se encuentra enmarcado en inobservar el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual, lo cual se dio por la negligencia del personal a cargo por no cursar el informe del Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual, a la denunciante y al presunto hostigador dentro del plazo establecido de 10 días calendario, por lo que la interpretación dad por la apelante respecto de que el otorgamiento del plazo para que las partes puedan presentar sus descargos sea facultativo carece de veracidad. iii. Se ha verificado que la decisión final ha sido emitida por la gerencia mancomunada el día 21/11/2022 (día 9), en un plazo no mayor de 10 días calendarios de recibido el informe del comité; sin embargo, dicho informe no ha sido trasladado, dentro de dicho plazo, a la presunta víctima y al presunto hostigador para la presentación de sus alegatos. La gerente de gestión de talento (RR HH) remitió al correo electrónico de la presunta víctima y presunto hostigador, el archivo “INFORME FINAL COMITÉ – CASO BAMBAMARCA.pdf”, el 23/11/2022, conforme a los pantallazos de correo electrónico presentados. En ese sentido, el informe fue puesto de conocimiento a las partes con posterioridad a los 10 días calendarios desde que la oficina de recursos humanos lo ha recibido, la conducta infractora incurrida por la inspeccionada por no haber cumplido con trasladar el informe del comité de intervención frente al hostigamiento sexual dentro del plazo establecido a la presunta víctima y al presunto hostigador para la presentación de sus alegatos, debe ser objeto de sanción. iv. Se confirma que la inspeccionada efectivamente incurrió en la infracción imputada al no seguir los plazos y procedimientos establecidos en el procedimiento de investigación y sanción de hostigamiento sexual en el sector privado. De acuerdo con la normativa vigente y los documentos presentados, la inspeccionada no acreditó haber cumplido con lo dispuesto en la ley en relación con el traslado del informe del comité de intervención a la presunta víctima y al presunto hostigador. v. La infracción determinada se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

1.5

Con fecha 20 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.6

La Intendencia Regional de Cajamarca elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-351-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CMAC PIURA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CMAC PIURA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción de multa de S/ 12,098.00 soles por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución; el 25 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC PIURA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de abril 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca la inaplicación del principio de razonabilidad, alega que no se ha resuelto de forma debida ya que el supuesto incumplimiento no se ajusta a la realidad, sobre todo si la empresa cumplió con la finalidad de la norma respecto a la correcta investigación y sanción del Hostigamiento Sexual en el Trabajo. ii. Alega que, si bien emitió una decisión final el día 21 de noviembre de 2022, es decir, dentro de los 10 días naturales, esta no surtió efectos ni se notificó, en mérito a que la empresa corrió traslado tanto al quejado como a la denunciante del Informe del Comité según los correos de fecha 23 de noviembre de 2022, es decir, la empresa cumplió la obligación de remitir el Informe a ambas partes para que emitan sus alegatos, pero ninguna de las dos partes emitió alegatos finales y por tanto no modificaba la decisión final ya emitida. iii. Menciona que la Resolución de Intendencia habría transgredido el principio de razonabilidad, por cuanto pretende imponer una sanción aun cuando la empresa ha cumplido la finalidad de la norma, señalando que la finalidad en este caso es el adecuado procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el trabajo, al haberse cumplido ello, la multa impuesta es desproporcional, además que la empresa no se benefició con el incumplimiento, tampoco hubo probabilidad de la detección de la infracción, no se ha generado daño al interés público, tampoco perjuicio económico, tampoco hubo reincidencia en la comisión de esta infracción, y tampoco hubo intencionalidad, lo cual amerita el archivo del PAS. iv. Agrega que no se habría cumplido con el principio de eficacia previsto en el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, alegando que remitió el informe a ambas partes para sus alegatos, y ninguno presentó, por tanto, se mantuvo la decisión final que la empresa elaboró.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la prevención y sanción del hostigamiento sexual

6.1

De los actuados se verifica que, se imputa a la impugnante la comisión de una infracción vinculada con actos de hostigamiento sexual. Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley N° 279429, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual (en adelante, LPSHS), tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia. Asimismo, en su artículo 4 define al Hostigamiento Sexual como: “(…) una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.

6.2

Mediante Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP10, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27942 (en adelante, RLPSHS), cuyo objeto es desarrollar las normas generales y específicas para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual. Es por ello que, el artículo 13 de la citada norma dispone que, el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual tiene por finalidad proteger a la víctima durante todo el desarrollo del mismo y sancionar a la persona que realiza actos de hostigamiento sexual, garantizando una investigación reservada, confidencial, imparcial, célere y eficaz.

6.3

De acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del RLPSHS, “El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado se inicia de parte, a pedido de la víctima o de un tercero, o de oficio cuando la institución conoce por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual, bajo responsabilidad. La queja o denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita, ante la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Si el/la empleador/a toma conocimiento por otras vías de actos que posiblemente constituyan una situación de hostigamiento sexual, también está obligado/a poner los hechos en conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en un plazo no mayor de un (1) día hábil de conocidos. La Oficina de Recursos Humanos o la que haga de sus veces, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, pone a disposición de la víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento”.

9 Ley N ° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, “Artículo 1.- Del objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de esta relación. Igualmente, cuando se presente entre personas con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo.” 10 El Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP, publicado el 26 de julio de 2021, en su artículo 1, modifica los artículos 4, 16, 17, 35, 48, 49 y 50 e incorpórense los numerales 14.3 y 27.4 a los artículos 14 y 27 respectivamente, del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019- MIMP.

6.4

Asimismo, el numeral 29.4 del artículo 29 del mismo cuerpo normativo, establece que en un plazo no mayor a un (1) día hábil de recibida la queja o denuncia, la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, corre traslado al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual (en adelante el Comité) para el inicio de la investigación. El Comité durante la investigación debe observar las reglas contempladas en el artículo 19 de la norma señalada.

6.5

Sobre la infracción descrita en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT: El citado dispositivo normativo prescribe:

25.26

No cumplir con la obligación de emitir una decisión que ponga fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, en los términos previstos en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.

6.6

En el presente caso, el Inspector comisionado determinó que la impugnante incumplió con su obligación prevista en el numeral 29.6 del artículo 29 del RLPSHS, debido a que no cumplió con trasladar el informe con las conclusiones del Comité, dentro del plazo de 10 días calendarios de recibido, a la presunta víctima y al presunto hostigador, para la presentación de sus alegatos.

6.7

Este incumplimiento, lo evidencia el Inspector comisionado en el numeral 4.6.1 del Acta de Infracción:

4.6.1

De la revisión del informe del comité de intervención frente al hostigamiento sexual, de fecha 12/11/2022, se ha verificado que la gerente de gestión del talento (RRHH) ha recibido el informe y las conclusiones del comité de intervención frente al hostigamiento sexual (en adelante el “Comité”), con fecha 12/11/2022. Asimismo, se ha verificado que la decisión final ha sido emitida por la gerencia mancomunada el día 21/11/2022 (día 9), en un plazo no mayor de 10 días calendarios de recibido el informe del comité; sin embargo, dicho informe no ha sido trasladado, dentro de dicho plazo, a la presunta víctima y al presunto hostigador para la presentación de sus alegatos. La gerente de gestión del talento (RRHH) remitió al correo electrónico de la presunta víctima y presunto hostigador, el archivo “INFORME FINAL COMITÉ – CASO BAMBAMARCA.pdf”, el 23/11/2022, conforme a los pantallazos de correo electrónico presentados. En ese sentido, el informe fue puesto de conocimiento a las partes con posterioridad a los 10 días calendarios desde que la oficina de recursos humanos lo ha recibido.

Asimismo, la DECISIÓN FINAL, emitida por la gerencia Mancomunada, integrada por los gerentes Gustavo Goicochea Bustamante (Gerencia de Innovación estratégica) Javier Morantes Núñez (Gerencia de Administración y Finanzas) y Marcelino Encalada Viera (Gerencia de Negocios), de fecha 21/11/2022, ha sido emitida con fecha anterior al traslado del informe y las conclusiones del comité a las partes investigadas; por lo que, no se ha tenido en cuenta los alegatos de la presunta víctima y el presunto hostigador, para la decisión final de la gerencia mancomunada del sujeto inspeccionado.

En ese sentido, no se emite medida inspectiva de requerimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.15.8. de la Versión 2 de la Directiva N.° 001-2020- SUNAFIL.INII – Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, debido a que el incumplimiento advertido es considerado como infracción insubsanable; ya que, es una conducta infractora que antes de ser detectada por el inspector comisionada agotó sus efectos dañosos y, por consiguiente, ya no es posible remediar el perjuicio producido. Es decir, no es posible la regularización toda vez que el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, están sujetos a plazos legales, más aún si habría finalizado con la DECISIÓN FINAL por parte de la gerencia mancomunada (2 gerentes, gerencia de innovación estratégica), el 21/11/2022. (resaltado y subrayado agregado) 6.8 Al respecto, el numeral 29.6 del artículo 29 del RLPSHS, aprobado por el Decreto Supremo N°014-2019-MIMP, indica lo siguiente:

“Artículo 29.- Procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el sector privado […] 29.6 Sanción y otras medidas adicionales: La Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces emite una decisión en un plazo no mayor a diez (10) días calendario de recibido el informe. Dentro de dicho plazo, la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces traslada el informe del Comité a él/la quejado/a o denunciado/a y a él/la presunto/a hostigado/a y les otorga un plazo para que de considerarlo pertinente presenten sus alegatos. Dicha decisión contiene, de ser el caso, la sanción a aplicar, así como otras medidas para evitar nuevos casos de hostigamiento sexual. Esta decisión es informada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a su emisión. El/la empleador/a no puede aplicar como sanción una medida que favorezca laboralmente al hostigador/a, ni considerar la medida de protección impuesta previamente como una forma de sanción” (resaltado agregado).

6.9

De la lectura de este artículo, vemos que el sentido de la norma es claro, en cuanto dispone que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga de sus veces una vez que el Comité le haya enviado el Informe y recibido este, tiene el plazo máximo de diez (10) días calendario para emitir su decisión final, pero antes de ello y dentro de dicho plazo debe trasladar el informe al denunciado y a la presunta víctima para que ellos de considerarlo pertinente presenten sus alegatos. Cabe señalar que este precepto tiene por finalidad darle la oportunidad de conocer el contenido del Informe a las partes implicadas para que puedan dar su opinión a través de alegatos de forma previa a la emisión de la decisión final.

6.10

En el presente caso, tales plazos dentro del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual no fueron cumplidos por la impugnante, toda vez que omitió enviar a las partes involucradas el Informe con las conclusiones del Comité dentro de los 10 días que tenía para emitir la decisión final, y con ello se les privó su derecho de presentar alegatos de forma previa a que se emita la decisión final sobre la denuncia por hostigamiento.

6.11

En atención a lo señalado, compartimos la tesis desarrollada referente al carácter insubsanable de la referida infracción, pues sus efectos se materializaron al no cumplir, en el plazo establecido con trasladar el informe emitido por el Comité en favor de la presunta víctima y el denunciado, a efectos de que puedan hacer sus alegatos dentro de los 10 días calendario que tenía para emitirse la decisión final, al no haber cumplido ello, los efectos no pueden ser revertidos, pues el daño ya se generó cuando se les privó de tal prerrogativa. En ese entendido, el traslado del referido informe cuando ya se emitió la decisión final, no genera ningún tipo de subsanación dado que no sirve de nada si la decisión ya ha sido emitida.

6.12

Al respecto la impugnante invoca el principio de razonabilidad, argumentando que este supuesto incumplimiento no se ajusta a la realidad al haberse cumplido la finalidad de la norma que es la correcta investigación y sanción del hostigamiento sexual en el trabajo.

6.13

En cuanto a ello, la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su Reglamento no establecen excepciones respecto al cumplimiento estricto de los plazos dentro del procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, y por tanto el hecho de haber seguido el procedimiento de investigación hasta su conclusión no subsana el incumplimiento procedimental referido.

6.14

Por otro lado, la impugnante alega que, si cumplió con enviar al quejado y a la denunciante el informe del Comité según los correos de fecha 23 de noviembre de 2022, pero ninguno de ellos emitió alegatos por lo cual igual no iba modificarse la decisión final emitida.

6.15

Sobre el particular se verifica que efectivamente la impugnante envió correos a la presunta víctima y al denunciado el 23 de noviembre de 2022; no obstante, esa no es la fecha que debió enviar estas comunicaciones dado que ya habían transcurrido más de 10 días naturales desde recibido dicho informe, además que a esa fecha ya se había emitido la decisión final (21 de noviembre de 2022); es decir, concluyó la investigación sin dar la posibilidad de que las partes involucradas puedan ver por conveniente presentar alegatos contra el Informe del Comité.

6.16

Sin perjuicio de ello, tampoco es cierto que ninguna de las partes se haya pronunciado contra las conclusiones de dicho informe, toda vez que de los actuados del procedimiento administrativo sancionador se evidencia que con los descargos a la imputación de cargos se adjuntó un correo remitido por la propia denunciante en fecha 23 de noviembre de 2022 a las 19:28, donde muestra su notoria disconformidad con las conclusiones del Informe emitido por el Comité, el cual había concluido sin encontrar responsabilidad al presunto hostigador, era evidente que la denunciante no iba estar de acuerdo, pero se le privó este derecho de presentar alegatos antes de emitir la decisión final.

6.17

Por otro lado, la impugnante cuestiona la razonabilidad de la decisión tomada por la Intendencia, señalando que la finalidad en este caso es el adecuado procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual en el trabajo, al haberse cumplido ello, la

multa impuesta es desproporcional, lo cual amerita el archivo del procedimiento sancionador.

6.18

Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que la finalidad de la norma no es concluir la investigación de hostigamiento sexual de cualquier forma, sino que este debe finalizar habiéndose cumplido todas las exigencias legales previstas en los textos normativos sobre la materia, ello con el objetivo de garantizar el correcto ejercicio de los derechos tanto de la presunta víctima como del denunciado. En el presente caso, ello no fue cumplido porque se le privó a ambos de la posibilidad de plantear sus alegatos contra el Informe del Comité de forma previa a que se tomara la decisión final sobre la denuncia.

6.19

Ahora, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.

6.20

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante.

6.21

Por último, en cuanto al principio de eficacia, el cual es invocado por la impugnante alegando que en este caso se cumplió la finalidad de la norma, porque remitió el informe del Comité a ambas partes intervinientes y ninguno presentó sus alegatos y por tanto se mantuvo la decisión final que la empresa elaboró.

6.22

Al respecto, no se le está reprochando a la impugnante el hecho de no haber enviado nunca el Informe con las conclusiones del Comité a la presunta víctima y al denunciado, sino el reproche va por no haberlo hecho dentro del plazo establecido en el numeral 29.6 del artículo 29 del RLPSHS, cuya exigencia no es que sea menor, sino que sirve para garantizar el derecho de las partes intervinientes en un procedimiento de investigación por hostigamiento sexual para efectuar sus alegatos de forma previa a que se tome la decisión final. En tal sentido, no puede alegarse que la finalidad de la norma haya sido cumplida sino se ha garantizado un trámite regular del procedimiento de investigación por hostigamiento sexual, por otro lado se reitera que la presunta víctima, si presentó un correo en fecha 23 de noviembre de 2022 a las 19:28, mostrando su disconformidad con las conclusiones del Comité, por ello no es del todo cierto que ambas partes no hayan presentado alegatos, lo

cual demuestra que hacer el traslado dentro del plazo establecido si hubiera podido influir en la decisión final.

6.23

En razón a tales consideraciones, la impugnante no aportó nuevos o distintos elementos de convicción a lo ya evaluados por las instancias previas, a efectos de desvirtuar la imputación en este extremo. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales

No ha cumplido con trasladar el informe con las conclusiones del Comité, dentro del plazo de 10 días calendarios de recibido el informe del Comité, a la presunta víctima y al presunto hostigador, para la presentación de sus alegatos. Numeral 25.26 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 08-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 22 de marzo de 2023 en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO – Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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