Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cmac Piura S.A.C — Res. 1240-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1240-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador186-2019-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteCmac Piura S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha29 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 186-2019-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y MODIFICAR el monto calculado de la multa respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, de acuerdo al numeral 48.1 del RLGIT, equivalente a la suma de S/9 450.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231227JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1020-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°172-2019-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación salarial, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 230-2019/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de diciembre de 2019, notificada el 06 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2020/SUNAFIL/IRE- LAM/SIAI de fecha 19 de febrero de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,950.00 (Doscientos noventa y dos mil Novecientos cincuenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de discriminación salarial, respecto de tres mil setecientos sesenta y seis (3766) trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento programada para el 11 de setiembre de 2019, respecto de dos (02) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 27 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que les han sancionado dos veces por la misma “supuesta” falta, ya que en este expediente la inexistente discriminación salarial se entiende por el total de trabajadores de la empresa, al igual que en el expediente sancionador Nº 001-2020- SUNAFIL/IRE LAM/SIRE sobre las mismas materias de Pago de Remuneraciones y Discriminación en el Trabajo, por lo que se habría vulnerado el principio de non bis in ídem.

ii. Afectación al Principio del Debido Proceso y la Inaplicación de la Ley Nº 30709 en el Acta de Informe Final, pues lo único que argumenta el Sub Intendente de Actuación Inspectiva es mencionar una norma de carácter general, para luego, el órgano sancionador pretender salvar dicha omisión en los fundamentos de la resolución apelada.

iii. Además, que la autoridad de primera instancia no ha valorado que los trabajadores involucrados presentan récords laborales distintos y diferenciados (categoría y años de antigüedad) sin necesidad de acudir a las políticas remunerativas, lo que permite acreditar los criterios objetivos que justifican las diferencias salariales entre los trabajadores, por tanto, no corresponde la aplicación de la sanción. Asimismo, indica que no existe marco normativo que obligue a las empresas a establecer directrices a fin de nivelar la remuneración básica del personal.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. No se ha vulnerado el principio de non bis in idem, por cuanto en el procedimiento sancionador Nº 001-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE los trabajadores afectados son: Elizabeth del Carmen Gonzales Vinces y Omar Francisco Rosales Torres, mientras que, en el presente procedimiento sancionador son: Cesar Enrique Barturen Quispe y Helmer Amado Romero Villegas. Cabe precisar que, el incumplimiento aunado a la infracción imputada genera como consecuencia la multa por la totalidad de trabajadores; por lo que, no existe identidad de hechos al tratarse de trabajadores afectados diferentes, en consecuencia, los hechos son distintos.

ii. Las propuestas emitidas que se encuentran descritas en el Informe Final de Instrucción emitido por el Sub Intendente de Actuación Inspectiva, no vincularán a la decisión que pueda tener la Sub Intendente de Resolución, como órgano sancionador. Además, el Informe Final de Instrucción contiene los requisitos mínimos establecidos en el literal e) del numeral 7.1.2.6 de la Directiva Nº 001- 2017-SUNAFIL/INII aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 171- 2017-SUNAFIL.

iii. Asimismo, de la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, reiteran, se tiene que ésta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, éstos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG; y que, en el presente caso se han cumplido con el procedimiento regular del procedimiento sancionador.

1.6

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000542- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de junio de 2021, ver fojas 703 del expediente sancionador.

1.8

Posteriormente, mediante la Resolución N° 188-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión, y ordenó la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, ante la existencia de un proceso judicial, hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

1.9

Mediante Oficio N°1075-2023-NLPT-CSJP/PJ, de fecha 02 de noviembre de 2023, el Primer Juzgado de Piura informa que el estado del proceso judicial del Expediente N°5701-2019- 0-2001-JR-LA-01 está en ejecución de sentencia, remitiendo a este oficio las copias certificadas de las sentencias primera y segunda instancia, y la Casación N°17360-2021- PIURA.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CMAC PIURA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CMAC PIURA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,950.00 (Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cincuenta con 00/100 Soles) por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de junio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC PIURA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0091-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en base a los siguientes argumentos:

Respecto de la no discriminación salarial

i. Que se les ha sancionado sin tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema que precisan que para determinar actos de discriminación se debe establecer el término de comparación (tertium comparationis), es decir, el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste. Asimismo, “los criterios sobre diversos montos en un mismo nivel, grado o categoría de empleo o título ocupacional, responden a políticas internas de administración salarial, por lo que no existe discriminación”, y “(…) ante la igual labor asiste el derecho a un trabajador a percibir igual remuneración (…), estableciendo como excepciones a dicha regla que “(…) la percepción diferenciada de remuneración responda a circunstancias objetivas y subjetivas –evaluación de tareas, antigüedad, categoría, experiencia, méritos, entre otros- e inclusive a actos de liberalidad del empleador”.

ii. Además, el artículo 6 del D.S. 002-2018-TR, establece de manera expresa: “por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren

justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros”; presupuestos jurídicos que han probado en demasía sin que ni siquiera la Autoridad Administrativa se pronuncie sobre ellos.

iii. Asimismo, precisan que el trabajador Cesar Enrique Barturen Quispe - Asesor de Finanzas Empresariales, percibe una remuneración básica diferente al Sr. Elidermao Asencio Sáenz), quienes ejercen el mismo cargo y categoría. Además, el Sr. Helmer Amado Romero Villegas Asistente de Soporte Técnico percibe una remuneración básica diferente a la que percibe el trabajador José Roque Diaz Zuluoeta. Al respecto, señalan que el criterio objetivo de diferenciación se encuentra debidamente justificado en páginas 29 y 30 de la Política de Remuneraciones y Compensaciones de la CMAC PIURA S.A.C., basada en la cartera de colocaciones promedio, y el tiempo de servicios; por lo que, consideran que no han cometido actos de discriminación, por el contrario, han cumplido con criterios objetivos de diferenciación.

Respecto de no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral

iv. Indican que esta infracción resulta subordinada a la primera, por cuanto al no haber existido discriminación laboral, no es necesario adoptar ninguna medida en cumplimiento de la normativa, por cuanto se está cumpliendo de manera correcta con lo dispuesto por las normas laborales vigentes.

Respecto del non bis in ídem

v. Han sido sancionados con multas impuestas en los Expedientes N° 186-2019- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y N° 001-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por supuesta discriminación salarial, y el mismo fundamento en el que se ha basado para determinar la existencia de dicha imputación; por lo que, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento y legalidad al pretender sancionar a su representada dos veces por la misma supuesta infracción.

Respecto al mal cálculo de la multa

vi. Consideran que la base para el cálculo de la multa se debe efectuar en base al número de trabajadores afectados, más no al número total de trabajadores de la Caja en todas sus agencias, que conforme se acredita en la propia resolución

que se impugna son 2 (Cesar Enrique Barturen Quispe y Helmer Amado Romero Villegas).

vii. Las sanciones a imponer por infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales se gradúan atendiendo a criterios generales: b) número de trabajadores afectados, el cual es un mandato imperativo de una ley, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 48.1-C del RLGIT, por cuanto no es razonable calcular la multa en base al número total de todos los trabajadores de la empresa que son más de 3000, cuando los supuestos trabajadores afectados son 2, resultando incluso confiscatorio.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.2

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG.

6.3

Así las cosas, no se advierte una afectación al derecho de defensa pues no se ha demostrado que la autoridad administrativa haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada el presentar sus descargos y medios de prueba o que, habiéndolos presentados, éstos no hayan sido valorados. Por el contrario, de los actuados no se advierte esto último. Bajo estas consideraciones, no se debe amparar los argumentos deducidos por la administrada en este extremo.

6.4

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4)

9 Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento, asimismo, no se advierte vulneración a los principios de legalidad, verdad material y presunción de licitud; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado. Esto, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave en materia de relaciones labores y a la labor inspectiva (faltas imputadas al administrado).

6.6

Debe precisarse que la valoración de hechos constatados y el análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 610 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.

Sobre los actos de discriminación laboral

6.7

Al respecto, el principio y derecho a la igualdad se encuentra contenida en el numeral 2 del artículo 2° y del numeral 1 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política11.

10 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 11 Constitución Política del Perú “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…)”. “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. (…)”. “Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.

6.8

En este punto, resulta pertinente invocar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en la Opinión Consultiva N° 18, respecto de la igualdad:

“101. (…) el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. (…)”.

6.9

Asimismo, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), ratificado por el Perú el 01 de febrero de 1960, sobre igualdad de la remuneración, prescribe lo siguiente:

“Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: a. La legislación nacional; b. Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c. contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o la acción conjunta de estos diversos medios”12.

6.10

Por su parte el numeral 1.1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, señala:

“Artículo 1

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”13.

6.11

En este punto es importante invocar el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, que precisa que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

12 Énfasis es nuestro. 13 Énfasis agregado.

internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Entonces, por mandato de la Constitución Política, es obligación interpretar los derechos fundamentales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.

6.12

Sobre la discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, la Corte IDH ha reafirmado que se encuentra vedado aquel comportamiento que se funde en motivos prohibidos, como la condición económica, la pobreza, entre otras manifestaciones antes citadas. Dichas conductas no se encuentran, pues, acordes con el sistema de protección de los derechos humanos, conforme se desprende de los casos siguientes:

6.12.1

Caso Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio De Jesús y sus familiares vs. Brasil, el cual se deriva de la explosión de una fábrica de fuegos artificiales, en un municipio de alta concentración de pobreza, en el Estado de Bahía, Brasil y, en la cual la Corte encontró que, como consecuencia de la explosión, fueron violados, entre otros, los derechos al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, igualdad y no discriminación.

“182. (…) la Corte recuerda que, en la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico. Además, sobre este principio descansa el orden público nacional e internacional. En consecuencia, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto (…) (…) 188. (…) Sobre el particular, la Corte constata que las presuntas víctimas eran personas que, por cuenta de la discriminación estructural por su condición de pobreza, no podían acceder a otra fuente de ingresos y debían exponerse al aceptar un trabajo en condiciones de vulnerabilidad, que desconocía los mandatos de la Convención Americana y que las expuso a los hechos victimizantes”.

6.12.2

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, determinó que “(…) el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000, en virtud de la discriminación con base en la posición económica a la que estaban sometidos” (párrafo 341).

6.12.3

Caso Pavez Pavez vs. Chile, donde la Corte IDH resolvió sobre el accionar de separación del cargo, efectuado en contra de una profesora de religión por su orientación sexual, señalando:

“68. La Corte Interamericana ha reconocido que han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de

violencia y violaciones a sus derechos fundamentales numerosas personas por su orientación sexual (…) c) Las alegadas restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de Sandra Pavez Pavez.

136. En cuanto a los derechos al acceso en condiciones de igualdad a la función pública y al trabajo, esta Corte constata lo siguiente: a) Sandra Pavez Pavez ejercía un cargo docente en una establecimiento educativo público, y era remunerada con fondos públicos; b) el cargo docente que ocupaba era en calidad de titular; c) luego de la revocación del certificado de idoneidad, se reasignó su puesto de conformidad con lo dispuesto en su contrato laboral y fue nombrada Inspectora General interina; d) se ha visto impedida de dictar clases de religión católica como consecuencia de la revocación del certificado de idoneidad, y e) en el año 2011 fue titularizada en el cargo de Inspectora General. (…) 140. (…) este Tribunal estima que el referido derecho se vio comprometido en la medida que a través de la reasignación de funciones que sufrió Sandra Pavez Pavez se menoscabó su vocación docente y constituyó una forma de desmejora laboral. El hecho de que su contrato laboral no especificara que ella era profesora de religión católica, que previera la posibilidad de que ella pudiera ser reasignada en sus funciones, y que podría haber seguido dictando clases de otras religiones en caso de contar con certificados de idoneidad de comunidades religiosas correspondientes a esos credos, no cambia esa conclusión en la medida que las nuevas funciones que le fueron asignadas, lo fueron como consecuencia de un trato diferente que se basó en su orientación sexual y no en causas objetivas de la necesidad del servicio. 165. De ese modo, aunque siguió realizando actividades relacionadas con la educación, no lo pudo seguir haciendo en la calidad de profesora de religión católica porque fue objeto de un trato discriminatorio, y, en ese sentido, se vio afectado su derecho a la estabilidad laboral y, por ende, el derecho al trabajo”.

6.13

De lo expuesto, se aprecia que la discriminación en el derecho laboral exige la evidencia y determinación de un (a) trabajador (a) o grupo de trabajadores (as) en contra de quienes se genera la acción u omisión desfavorecedora.

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala también precisó a través de la Resolución N° 103- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala que, por un lado, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), y, por otro lado, no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13). La doctrina, en ese sentido, da cuenta de que “la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos realizan trabajos que requieren la misma habilidad, esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”14 (énfasis añadido).

14 Blume Moore, I. (2011). Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. IUS ET VERITAS 21 (42), pág. 237. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12090

6.15

En ese entendido, conforme lo desarrollado, se advierte que no toda distinción entre el personal de una compañía constituye un acto de discriminación; ya que éstos están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas y cuya diferenciación resulta desproporcional, que persigue fines arbitrarios, caprichosos, despóticos, atenten a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales.

Sobre el caso en concreto:

Respecto a la discriminación salarial

6.16

De la revisión del Acta de Infracción, se aprecia que el personal inspectivo comisionado, luego de la revisión de los documentos, tales como las boletas de pago de los trabajadores, concluyó que los trabajadores Cesar Enrique Barturen Quispe y Helmer Amado Romero Villegas, respecto de los trabajadores quienes ostentan la misma ocupación y funciones, perciben remuneraciones inferiores a las que perciben los citados trabajadores, lo cual, supone una vulneración al principio de igualdad, conforme se aprecia a continuación en las imágenes siguientes:

Figura Nº 01

Figura Nº 02

6.17

Así, al analizar ambos recuadros, se tiene que a pesar de que los trabajadores Cesar Barturen Quispe y Elidermao Asencio Saenz tienen el mismo puesto de Analista I, el cargo de Asesor de Finanzas empresariales, sus remuneraciones básicas son distintas. Situación similar ocurre con los trabajadores Helmer Romero Villegas Amado y José Diaz Zulueta, que tienen el cargo de Asistente II, el cargo de Asistente de Soporte Técnico, sin embargo, tienen una remuneración básica diferente; lo cual hace figurarse una diferencia remunerativa injustificada. Asimismo, se advierte una diferencia en la

fecha de ingreso de los trabajadores afectados con los trabajadores homólogos, sin embargo, la impugnante no ha sabido explicar como es que los años de servicios inciden en la determinación de la remuneración de sus trabajadores y tampoco, existen pruebas de que se pagara algún concepto de compensación por los años de servicios laborados para la institución, que haga suponer el incremento de la remuneración.

6.18

Ahora bien, de la lectura del artículo 7° de la “Política de Remuneraciones y Compensaciones de la CMAC Piura S.A.C.” versión 2.2. del año 201915, documento presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas a fin de justificar este trato diferenciado, se señala que esta política de incremento de remuneraciones se basa en el desarrollo económico y financiero de la institución, así como en la evaluación de desempeño de personal, valorando el grado de rendimiento funcional, desarrollo de competencias y cumplimiento de objetivo generales y específicos. A mayor detalle, se observa en la siguiente figura:

Figura Nº 03

6.19

Por otra parte, los inspectores comisionados en el Acta de Infracción han dejado claro que si bien la inspeccionada presentó documentos de gestión empresarial, como se ha mencionado anteriormente, no ha presentado otros documentos que sustenten las variables establecidas en el artículo 7° de la Política de Remuneraciones y Compensaciones de la CMAC Piura S.A.C., asimismo, esta política no resultaría aplicable a los trabajadores pues su fecha de ingreso es anterior a la fecha de inicio de esta política, que conforme a los documentos es del 30 de abril de 2019.

Figura Nº 04

6.20

Así también se tiene, el artículo 9° de Política de Remuneraciones y Compensaciones de la CMAC Piura S.A.C., en el cual se observa las Categorías/Nivel y Puesto.

15 Véase folios 291 a 316 del CD Digital del presente procedimiento sancionador, presentado por la impugnante.

Figura Nº 05

6.21

Por ello, se concluye que a través de los artículos 9° y 10° de su “Política de Remuneraciones y Compensaciones de la CMAC Piura S.A.C.”16, la impugnante intentó justificar esta diferenciación en el hecho de la existencia de una estructura organizacional en categorías y niveles sumado a una escala remunerativa máxima para cada nivel, sin embargo, ello no se evidencia en el análisis a dicho documento, pues no

16 Véase folios 291 a 316 del CD Digital del presente procedimiento sancionador, presentado por la impugnante.

ha logrado evidenciar que efectivamente tuvo en cuenta estos criterios para determinar la remuneración de los trabajadores afectados, más aún si, al comparar el cargo de un “Asesor de Finanzas Empresariales” que tiene una categoría y nivel mayor, aprecia que percibe una remuneración básica inferior a la de un “Asistente de Soporte Informático” cuya categoría es de un nivel menor, ejemplo de ello, se encuentra claro, en el caso del trabajador afectado Cesar Barturen que percibe S/2,800.00 como Asesor de Finanzas Empresariales mientras que José Diaz Zulueta percibe S/4,000.00 soles como Asistente de Soporte Informático. Por ello, no se tiene por acreditando una justificación válida para la diferencia remunerativa de los trabajadores afectados, pues no se ha demostrado de manera objetiva y razonable cuáles son los parámetros que permitan la distinción de remuneraciones entre los trabajadores de una misma categoría y nivel.

6.22

En consecuencia, se acredita la infracción al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, en la medida que la impugnante no ha logrado acreditar una justificación para la diferencia remunerativa existente entre los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes, debiendo desestimarse los argumentos a cuestionar que este extremo.

Respecto al cálculo de la multa impuesta

6.23

Al respecto, la impugnante manifiesta que la multa impuesta se calculó tomando en cuenta el número total de sus trabajadores, en aplicación a lo establecido en el artículo 48.1-C del RLGIT; no siendo ello razonable, ya que los trabajadores afectados sólo son dos.

6.24

En torno a la aplicación del artículo 48.1-C que autoriza una mayor punición en el caso de conductas discriminadoras, es importante precisar que el motivo del escalamiento en la punición de ciertas conductas del administrado se funda en el interés protector del Estado que —por medio del contenido de sus normas punitivas— busca hacer eficaces los derechos fundamentales en el trabajo. Con este fin, el RLGIT ha dispuesto sanciones agravadas a conductas referidas a las peores formas de afectación de derechos fundamentales, tales como ciertas afectaciones a los derechos colectivos (artículo 48.1-B del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (artículo 48.1-D del RLGIT) o ciertos atentados contra la seguridad y salud en el trabajo (artículo 48.1-C del RLGIT). Por su parte, en el caso de este último dispositivo, el 48.1- C del RLGIT, se contempla también el incremento de punición correspondiente a los casos de discriminación, por lo que, debe entenderse también comprendidas dentro de este incremento de punición a las formas más lesivas de discriminación, siendo ellas las que afectan a la dignidad del trabajador. De esta manera, el artículo 23 de la Constitución Política de 1993, configura la norma basal e irreductible en todas las relaciones de trabajo.

6.25

En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio

Nº 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C17 del RLGIT.

6.26

Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido.

6.27

Respecto al caso concreto, no se advierte que en el contenido del Acta de Infracción que se haya identificado un motivo de discriminación que lesione de forma agravada al derecho fundamental y/o la dignidad de los trabajadores afectados, y en tal virtud, autorice la aplicación de la sanción agravada establecida en el numeral 48.1-C del RLGIT.

6.28

Del mismo modo, esta Sala ya se ha pronunciado a través de la Resolución N° 1099- 2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual se ha expuesto que “(…) los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17 del RLGIT, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48º del RLGIT” (énfasis añadido).

6.29

Así, conforme lo señalado, esta Sala considera que no corresponde la aplicación de la sanción agravada establecida en el numeral 48.1-C del RLGIT; en consecuencia, corresponde modificar el monto obtenido de la multa impuesta y aplicarse el numeral 48.1 del RLGIT a la sanción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, acogiéndose los argumentos del administrado, en el extremo de que sólo deben considerarse los dos trabajadores afectados y no la totalidad de los trabajadores de la inspeccionada para el cálculo de la multa.

17 RLGIT, “Artículo 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.30 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.31

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (El énfasis es añadido).

6.32

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscal ización”. (El énfasis es añadido).

6.33

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la impugnante de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, por lo que, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.

6.34

En tal sentido, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento18 con fecha 11 de setiembre de 2019, a fin de que la impugnante cumpla con la normativa sociolaboral acotada, otorgando un plazo hasta el 17 de setiembre de 2019, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplir con cesar los actos de discriminación salarial incurridos respecto de sus trabajadores Cesar Enrique Barturen Quispe y Helmer Amado Romero Villegas.

6.35

Sin embargo, conforme al numeral 3.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por los inspectores de trabajo, presentando solo sus descargos, lo cual no acreditó el cese de los actos de

18 Fojas 162 a 165 del expediente inspectivo.

discriminación salarial, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.36

Asimismo, luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, principio de legalidad y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.37

De igual forma, en cuanto al argumento de la impugnante sobre la supuesta afectación al principio del non bis in ídem, se precisa que se tratan de dos órdenes de inspección distintas, de distintos periodos de tiempo, signadas con números diferentes, con lo cual no puede advertirse la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; asimismo, la impugnante no adjunta medio probatorio o documento que permita verificar dicho argumento, debiendo desestimarse este argumento.

6.38

En consecuencia, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N°1020-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, así como, se evidencia que la Resolución de Intendencia responde todos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

6.39

Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos de discriminación salarial. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento programada para el 11 de setiembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CMAC PIURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 186-2019-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 091-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y MODIFICAR el monto calculado de la multa respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, de acuerdo al numeral 48.1 del RLGIT, equivalente a la suma de S/9 450.00.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CMAC PIURA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231227JCR

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