Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cmac Cusco S.A — Res. 397-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0397-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteCmac Cusco S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 324-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha26 de abril de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CMAC CUSCO S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de octubre de 2022. Lima, 26 de abril de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CMAC CUSCO S.A.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CMAC CUSCO S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1449-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 65-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y, (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 258-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de septiembre de 2020, notificada a la impugnante el 07 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas), y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0095-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de septiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0395-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,101.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con un registro de control de asistencia que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, respecto al trabajador afectado Carlos Alberto de la Cuba Tejada, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las horas extras que realizaron los trabajadores afectados Cesar Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa en el periodo de junio a noviembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la gratificación por fiestas patrias 2019 en favor de la extrabajadora afectada Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la compensación por tiempo de servicios del periodo detallado en el cuadro N° 03 del Acta de Infracción, en favor de la extrabajadora afectada Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la bonificación extraordinaria del 9% del periodo detallado en el cuadro N° 04 del Acta de Infracción, en favor de la extrabajadora afectada Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0395-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La autoridad administrativa de primera instancia no ha cumplido con respetar mínimamente el contenido constitucionalmente protegido del debido procedimiento administrativo en relación a no haber evaluado las pruebas aportadas. ii. En cuanto a la debida motivación de las resoluciones sancionatorias, el Acta de Infracción, para imponer la infracción, respecto de las sanciones señaladas en los ítems 2, 3, 4, 5 del Cuadro N° 2 de la resolución apelada, únicamente se respalda en el hecho de que no puede interpretar los anexos 1, 2 y 3 adjuntos, lo cual no puede conllevar a una sanción, ya que no se podría exigir mayor explicación que esa para acreditar el cumplimiento de la obligación, solicitando adjuntar las boletas de pago suscritas por los trabajadores siendo que dichas personas ya no laboraban a la fecha de pago, lo cual materialmente hace imposible que las mismas la suscriban, por lo que este requerimiento es irracional y abusivo, ya que los deja en estado de indefensión. iii. Respecte a la sanción señalada en el ítem 1 del Cuadro N° 2 de la resolución apelada, se sustenta en la entrevista a personal que desconoce la función propia de un analista de créditos, como es el jefe de operaciones, y referente a la declaración del administrador y coordinador de créditos se detallan cuáles son las funciones que ellos mismos ejecutan, las cuales, al ser parte integrante de la inspeccionada, ciertamente ejercen supervisión sobre los analistas, debiendo precisar que el personal no sujeto a fiscalización no implica que no se le pueda asignar personal que supervise el cumplimiento de sus metas, ya que conforme la misma norma precisa, deben concurrir al trabajo a realizar acciones de coordinación, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 10" del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. iv. Las funciones ejecutadas por los analistas de crédito cumplen partes de sus funciones sin supervisión mediata del empleador, por lo cual no es necesario que se lleve un control estricto del ingreso y salida de dicho colaborador, así, la autoridad de primera instancia realiza una interpretación antojadiza del referido dispositivo, asumiendo que son elementos copulativos los que deben cumplirse para considerar a un personal como sujeto a fiscalización, de tal modo que, si no se cumple uno de ellos, inmediatamente se considere como personal sujeto a fiscalización. v. Debe aplicarse atenuante de responsabilidad debido que la inspeccionada reconoció de manera expresa y voluntariamente haber cometido las infracciones atribuidas, de acuerdo al literal a del artículo 40" de la LGIT; considerándose asimismo que de conformidad con el anexo 2 adjunto, se dan por subsanadas las

observaciones realizadas por el órgano sancionador, por lo que se ha configurado una causal eximente de responsabilidad. vi. En consecuencia, se tiene que la resolución apelada adolece de serios defectos de fondo, que afectan los derechos básicos como el de defensa y legalidad, por lo que deberá revocarse la resolución apelada, anulando la misma por los efectos antes señalados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró de oficio la caducidad del procedimiento sancionador.

1.6

Mediante Imputación de Cargos N° 480-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.7

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 746-2021-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 27 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,101.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con un registro de control de asistencia que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, respecto al trabajador afectado Carlos Alberto de la Cuba Tejada, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las horas extras que realizaron los trabajadores afectados Cesar Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa en el periodo de junio a noviembre de 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación por fiestas patrias 2019 en favor de la extrabajadora afectada Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios del periodo detallado en el

2 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, véase folio 81 del expediente sancionador.

cuadro N° 03 del Acta de Infracción, en favor de la extrabajadora afectada Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% del periodo detallado en el cuadro N° 04 del Acta de Infracción, en favor de la extrabajadora afectada Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.8

Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sobre el incumplimiento de contar con el registro de control de asistencia es necesario precisar que la función innata del señor Carlos Alberto de la Cuba Tejada es la colocación de créditos y para dicha captación el trabajador organiza su propio tiempo y realiza esta actividad en forma diaria, fuera de la oficina, acudiendo al centro de trabajo únicamente para la coordinación de sus actividades y citas con clientes; sin embargo, en el Acta de Infracción se considera erróneamente que un analista de créditos es personal sujeto a fiscalización y el hecho que exista un coordinador no desnaturaliza su puesto de servicios. ii. Respecto a la declaración realizada por Joselin Mansilla (jefe de operaciones) carece de relevancia pues no es jefa inmediata, ni trabaja en la misma área de créditos; y en cuanto a la declaración del coordinador de créditos y administrador de la agencia, no se ha tomado en cuenta que supervisa el cumplimiento de los requisitos de los créditos y de metas; no se puede considerar al personal como de confianza, confundiendo a este personal y al personal no sujeto a fiscalización. El señor de la Cuba no tiene descuento por tardanzas y solicitan se aplique el principio de primacía de la realidad y no se tome en cuenta el contrato de trabajo que contiene un error material respecto al horario de ingreso. iii. Sobre el pago de labor en sobretiempo, han cumplido con el pago de las horas extras, adjuntando la documentación que lo acredita.

iv. Respecto al pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios de la trabajadora Alexandra Jenifer Aspiazu Castelo, se cumplió con subsanar las observaciones, adjuntando un resumen general. v. Reconocen de manera expresa y voluntaria haber cometido las faltas e infracciones tipificadas en los sub numerales 2, 3, 4 y 5 del numeral 24 de la Resolución de Sub Intendencia, subsanando las observaciones, pagando los montos pendientes; por lo que, solicita aplicar la atenuante del literal del artículo 40 de la LGIT, reduciendo al 30% la sanción propuesta.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:

i. De las actuaciones inspectivas se evidenció que el trabajador no ocupa cargo de dirección y por el contrario se encuentra subordinado a otros trabajadores, como el Coordinador de créditos y el Administrador de Agencia, según el Manual de Organización y Funciones para el puesto de Coordinador de Créditos Multiproductos; por lo que, en este extremo queda desvirtuado lo alegado por la inspeccionada, pretendiendo que las manifestaciones del Jefe de Operaciones, Coordinador de Créditos y Administrador de la Agencia queden sin efecto, cuando la información brindada sí es relevante por la relación directamente subordinada con los mencionados. ii. En relación al argumento de la inspeccionada, que el señor de la Cuba no se encuentra sujeto a fiscalización y por ello no tienen la obligación de contar con un registro de control de asistencia de su labor, se advierte que la Inspectora verificó del contenido del contrato de trabajo a plazo indeterminado suscrito entre la inspeccionada y el trabajador afectado, obrante a folios 126 a 127 del expediente inspectivo, que en el numeral 7.1 del documento, se establece que "la Sub Gerencia de Gestión Humana dispondrá el horario de ingreso de acuerdo a la agencia designada y funciones que se le asigne. La demora en el registro de ingreso genera el descuento de remuneración de acuerdo a ley.", es decir, que el trabajador estaba sujeto a descuentos, lo cual contradice lo mencionado por la inspeccionada, pues alegar que se trata de un error material resulta insuficiente, cuando las disposiciones del contrato de trabajo son válidamente aplicables a la relación contractual existente entre empleador y trabajador. iii. Asimismo, de las declaraciones recabadas del Jefe de Operaciones, Coordinador de Créditos y Administrador de la Agencia, detalladas en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, se puede concluir que el señor de la Cuba sí se encuentra sujeto a fiscalización, ante el control que ejercen sobre sus actividades, en cuanto a las funciones que realiza durante la jornada de trabajo; todo ello concordante con lo dispuesto en el Manual de Organización y Funciones para el puesto de Coordinador de Créditos Multiproductos, en el que se indica que éste tiene como función el coordinar y evaluar el trabajo diario de Analistas para captar clientes y cumplir con las metas de colocación de créditos establecidas, programar y hacer cumplir los horarios de atención al cliente de los Analistas de crédito a su cargo, realizar seguimiento al cumplimiento de objetivos y metas de los Analistas de Crédito. En esta línea, es que la Inspectora concluyó, como bien lo destaca el órgano de primera instancia, que los Analistas de Créditos realizan trabajo en oficina por la mañana y por la tarde, todos los días, desempeñando sus funciones en compañía de sus supervisores, quienes fiscalizan su trabajo día a día y llevan el control de su ubicación

3 Notificada a la impugnante el 26 de octubre de 2022.

mediante un aplicativo celular, así como, cuentan con un grupo de chat en el que reportan sus actividades de campo y reportan sus tardanzas en un cuadro Excel que se remite por correo electrónico a la persona encargada de Atención al Cliente, por delegación del Administrador. iv. Precisa que la Inspectora dejó constancia en la medida inspectiva de requerimiento que el registro de control de asistencia presentado por el sujeto inspeccionado no cumple con las formalidades mínimas exigidas por ley, por consiguiente, dicha conducta deviene en una infracción de carácter insubsanable respecto al periodo antes señalado, puesto que es imposible retrotraer el tiempo a los días en los que se debió consignar las horas laboradas durante la jornada del trabajador afectado. No obstante, sí se solicitó a la Inspeccionada que cumpla con exhibir el registro de control de asistencia del trabajador acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimas establecidos por ley, en adelante, lo cual no fue ejecutado. v. Ante lo descrito, devienen en insuficientes las alegaciones formuladas por la inspeccionada en su recurso de apelación, respecto a este extremo, incumpliendo con su obligación de contar con un registro de control de asistencia con las formalidades exigidas por ley, impidiendo determinar si el trabajador realizó trabajo en sobretiempo, lo cual resulta en un perjuicio evidente; en consecuencia, corresponde ratificar la sanción impuesta por la Sub Intendencia de Sanción. vi. De la investigación, la Inspectora constató de las boletas de pago y el registro de control de asistencia de los trabajadores César Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa en el periodo de junio a noviembre de 2019, que las horas extras calculadas en las boletas no se encuentran correctamente calculadas, al no guardar relación con la información contenida en el registro de control de asistencia, por tanto, de la verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se determinó que la inspeccionada no cumplió íntegramente lo requerido. vii. Si bien la inspeccionada persiste en reiterar que ha cumplido con la obligación, presentando nuevamente la misma documentación anexada a los descargos al Informe Final de Instrucción, no desvirtúa lo merituado por el órgano de primera instancia. viii. En cuanto a la compensación por tiempo de servicios, de las actuaciones inspectivas, la Inspectora determinó que la inspeccionada no cumplió con el pago íntegro de dicho concepto por los semestres de noviembre de 2017 a abril de 2018, mayo a octubre de 2018, noviembre de 2018 a abril de 2019 y de mayo a agosto de 2019 a favor de la trabajadora Alexandra Jenifer Aspiazú Castelo, pese a la medida inspectiva de requerimiento emitida, al no cumplir con el pago del total de los reintegros, como se indica en el cuadro N° 03 del Acta de Infracción. ix. La inspeccionada aporta los vouchers de fecha 06/01/2020 y 09/09/2020, por los montos de S/ 1,141.43 y S/ 90.29 respectivamente, alegando que correspondería a los reintegros por lo conceptos de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios pendientes de pago; no obstante, no se adjunta documento alguno que acredite que efectivamente los montos depositados

corresponden a dichos conceptos, puesto que en el primer voucher indica que se estaría pagando adicionalmente horas extras y en el segundo se advierte la consignación de "Apertura Cuenta Sueldo"; por lo que, los medios de prueba presentados no generan certeza de los pagos que se pretende acreditar su cumplimiento, más aún que no existe la conformidad de la trabajadora, en el detalle de los conceptos a los que correspondería las sumas de dinero. x. Por lo descrito, las infracciones subsisten, no habiendo acreditado fehacientemente la inspeccionada la subsanación de las mismas, resultando insuficiente los documentos ofrecidos nuevamente con el recurso de apelación. xi. De la revisión de los actuados se advierte que de fojas 235 a 240 del expediente inspectivo, obra la medida inspectiva de requerimiento mediante la cual se le otorgó a la inspeccionada el plazo de tres (3) días hábiles para que acredite el pago íntegro de las horas extras laboradas por los trabajadores Cesar Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa, el pago de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios de la trabajadora Alexandra Jennifer Aspiazú Castelo, asimismo exhibir el registro de control de asistencia del trabajador Carlos Alberto de la Cuba Tejada cumpliendo los requisitos mínimos exigidos por ley, desde por lo menos el día anterior de la fecha programada para la verificación de la medida inspectiva de requerimiento. xii. Al vencimiento del plazo otorgado, la inspeccionada no cumplió con lo requerido de manera íntegra; por ende, incurrió en una infracción contra la labor inspectiva. xiii. Entonces, se advierte que para la aplicación del beneficio se debe cumplir con enmendar la conducta infractora respecto a todas las obligaciones advertidas como trasgredidas; no obstante, en el presente caso, la comisión de las infracciones persiste; por lo que, no se puede tener por subsanados los incumplimientos ni corresponde la aplicación de la reducción solicitada.

1.10

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.11

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1402- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CMAC CUSCO S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CMAC CUSCO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,101.00, por la comisión, entre otras, de (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de octubre de 2022.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CMAC CUSCO S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Al respecto, se debe tener en consideración que no se ha señalado que el trabajador ocupe un cargo de dirección, sino más bien que este sería un trabajador no sujeto a fiscalización debido a la naturaleza de sus funciones. Asimismo, en la impugnada se señala que el trabajador no ocupa cargo de dirección y por el contrario se encuentra subordinado a otros trabajadores, como el coordinador de créditos y el administrador de agencia. ii. En ese sentido, la empresa que dentro de su organización cuente con trabajadores que realizan por decisión del propio empleador, algunas o todas las labores sin supervisión inmediata, o que igualmente por decisión del propio empleador y la naturaleza propia de las funciones realizan sus labores parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, está facultado para realizar tal exclusión. iii. La función innata de dicho trabajador es la de colocación de créditos, es decir que dentro de sus principales funciones está la captación de clientes para el otorgamiento de créditos, para dicha captación el trabajador organiza su propio tiempo y realiza esta actividad en forma diaria y fuera de la oficina, acudiendo al centro de labor únicamente para la coordinación de sus actividades y citas con clientes. iv. En ese sentido, si bien es cierto el trabajador debe rendir cuentas de lo realizado por este a su superior inmediato, ello no desvirtúa que no esté sujeto de forma INMEDIATA a fiscalización, puesto que dicho informe de actividades está sujeto a la discrecionalidad del trabajador. v. Respecto a la declaración realizada por el coordinador de créditos y el administrador de agencia, se tiene que ellos y conforme el contenido de sus afinaciones, realizan supervisión de gestión o de resultados, ya que cada analista debe cumplir ciertas metas mensuales, lo que no se ha tomado en cuenta, además que tanto coordinador como administrador supervisan el cumplimiento de los requisitos que deben tener los créditos que propone el analista de créditos así como el cumplimiento de metas, empero el analista desarrolla la mayor parte de su labor fuera del centro de trabajo, al realizar, captaciones, verificaciones, visitas de cobranza etc., en distintos horarios de acuerdo a cada uno de los clientes que haya identificado, y a su propio tiempo.

vi. Por lo tanto, el que se señale que el trabajador estaría sujeto a supervisión inmediata sería erróneo, asimismo se debe tener en cuenta que el trabajador realiza sus funciones parcialmente fuera del centro de trabajo, tal como se ha acreditado, pues los analistas de crédito deben salir de la agencia de la cual laboran para poder realizar las acciones necesarias para la colocación de créditos, lo cual está sujeto a la discrecionalidad del trabajador, pues este dosifica su tiempo como vea pertinente para realizar esa función. vii. Se debe resaltar que lo único que justifica que un trabajador sea excluido del derecho a la jornada máxima es que no haya realmente modo alguno de medir su tiempo de trabajo y que el horario y la jornada sean indeterminables. Lo cual se cumple en el presente caso, pues como se expuso, el analista de créditos dosifica su tiempo conforme su discrecionalidad para poder realizar la captación de clientes y colocación de créditos y de lo único que informa a sus superiores es respecto a la cantidad y calidad de créditos colocados por este, con la finalidad de poder computar el cumplimiento de metas. viii. Por lo tanto, en la recurrida se habría realizado una inadecuada aplicación del ordenamiento jurídico socio laboral respecto a los trabajadores sujetos a jornada máxima laboral y por tanto una interpretación errónea de las normas de derecho laboral. ix. De la investigación, la Inspectora constató de las boletas de pago y el registro de control de asistencia de los trabajadores César Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa en el periodo de junio a noviembre de 2019, que las horas extras calculadas en las boletas no se encuentran correctamente calculadas, al no guardar relación con la información contenida en el registro de control de asistencia, por tanto, de la verificación de cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se determinó que la inspeccionada no cumplió íntegramente lo requerido. x. Al respecto se tiene que, conforme se ha narrado en los escritos de descargo y de apelación, presentados por esta parte ello se debió a un error involuntario y aritmético de mal cálculo en la planilla, lo cual, conforme se ha acreditado, de manera reiterativa, se ha cumplido con subsanar a través del recalculo correspondiente y el pago del reintegro pendiente a los trabajadores. xi. En el presente no se expondrá el recalculo realizado, pues este resultaría redundante ante la exposición de ello en los documentas contenidos en el presente expediente, sino únicamente se avocarán a rebatir el argumento utilizado en la impugnada respecto a la forma de dar por subsanada la infracción. xii. De lo antes expuesto, se puede resaltar que la Sub Intendencia pretende aplicar requisitos para la subsanación de infracciones que no se encuentran establecidos en ninguna normativa socio laboral, siendo que estando dentro de un proceso Administrativo Sancionador, en lo que refiere a los requisitos de subsanación para eximir la responsabilidad únicamente se debe avocar a lo establecido en el en el literal f) del art. 257° del TUO que define que es causal eximente de responsabilidad administrativa. xiii. Conforme se ha expuesto en los escritos de descargo y apelación, que obran en el expediente de fiscalización, si bien es cierto, su representada erró al realizar el cálculo de horas extras de los trabajadores César Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa en el periodo de junio a noviembre de 2019. Sin embargo, el pago de los montos mal calculados fue reintegrados a través de depósitos de fechas 06 ENE 2020 y 09 SET 2020, respectivamente, lo cual se acredita de los vouchers de depósito que obran en el presente expediente.

xiv. Respecto al requisito de temporalidad se tiene que, a través de la Resolución 116-2021- Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que es después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de Imputación de Cargos. xv. Sobre ello se debe tener en consideración que la Imputación de Cargos del presente procedimiento es de fecha 13 NOV 2021 y que los depósitos realizados a los trabajadores son de fechas 06 ENE 2020 y 09 SET 2020, es decir previos a la emisión de dicho documento. xvi. En ese sentido, se verifica que, en los meses de enero y setiembre de 2020, subsanó ello puesto que hizo efectivo el pago de los reintegros, esto es, antes de que le fuera notificada la Imputación de Cargos correspondiente. Ello en cumplimiento de los requisitos establecidos en el TUO. xvii. Sin perjuicio de lo antes expuesto se debe tomar en cuenta que dentro de los fundamentos vertidos en la impugnada se establece que "no se puede determinar cuál es el documento que da cumplimiento a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento", sin embargo, conforme se ha expuesto reiteradamente en los documentos de descargo y apelación, los montos depositados corresponden al recalculo de las horas extras para lo cual se ha adjuntado las boletas así como documentación sustentadora de ello, es decir los trabajadores recibieron el justo pago por las horas extra laboradas. xviii. En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de veracidad, establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO, se presume que su representada realizó el recalculo y realizó el depósito por el monto pertinente. Por tanto, se precisa que la suscrita ha cumplido con su obligación de carga de la prueba. xix. Es oportuno señalar, que la autoridad de primera instancia, solo se limita a realizar una motivación aparente pues solo se limita a precisar que "no se puede determinar cuál es el documento que da cumplimiento a lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento". Sin embargo, como se verifica de la documentación presentada por su representada en los descargos y en la apelación, el concepto establecido es por Reintegro de Horas Extras, por lo que, correspondía a la autoridad administrativa, en aplicación del Principio de Verdad Material, establecida en articulo IV del Título Preliminar del TUO, determinar si dicho pago fue imputado al adeudo por horas extras o corresponde a algún otro concepto, así como si el mismo es suficiente para poder acreditar el cumplimiento pleno de dicha obligación. xx. Sin perjuicio de lo señalado, al no contar con los elementos que a su juicio le generen convicción, en consideración del principio de verdad material, la entidad fiscalizadora debió actuar en el marco de sus facultades a fin de corroborar lo señalado. Cabe señalar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, una vez conocidos los hechos, se debió evaluar y constatar los mismos, a fin de corroborar si los documentos

presentados acreditan el cumplimiento o no de la obligación requerida, Y de ser este último supuesto, sustentar de manera fehaciente con hechos y pruebas la subsistencia del incumplimiento. xxi. Al respecto se tiene que, conforme se ha expuesto en el escrito de descargo y apelación de su representada, que obran en el presente expediente sancionador, los montos de S/ 1,141.43 y S/ 90.29 corresponden al reintegro de conceptos de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios pendientes de pago, los cuales fueron depositados a la cuenta de la afectada. Lo cual se acredita con los Boucher de depósito. xxii. En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de veracidad, establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO, se presume que su representada realizó el recálculo y realizó el depósito por el monto pertinente. Por tanto, se ha acreditado que la suscrita ha cumplido con su obligación de carga de la prueba. xxiii. Es oportuno señalar, que la autoridad, solo se limita a realizar una motivación aparente pues solo se limitó a precisar que "los medios de prueba presentados no generan certeza de los pagos que se pretende acreditar su cumplimiento". Sin embargo, como se verifica de la documentación presentada por su representada en los descargos y en la apelación, el concepto establecido es por Reintegro de conceptos de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios pendientes de pago, por lo que, correspondía a la autoridad administrativa, en aplicación del Principio de Verdad Material, establecida en artículo IV del Título Preliminar del TUO determinar si dicho pago fue imputado al adeudo por conceptos de gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios pendientes de pago ○ corresponde a algún otro concepto, así como determinar si el mismo es suficiente para poder acreditar el cumplimiento pleno de dicha obligación y si fue efectivamente realizado. xxiv. Sin embargo, en la recurrida se ha determinado que en vista de no haber desvirtuado los incumplimientos imputados no procede la reducción de la multa. xxv. Al respecto se debe tener en consideración que se ha expuesto de forma detallada en la presente, que se ha cumplido con lo requerido y por tanto subsanado efectiva, voluntaria y oportunamente, las omisiones imputadas, realizando los reintegros correspondientes a los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción leve e infracciones graves 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve, tres (03) infracciones graves y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 23.7, 24.4, 24.5 y 25.6 de los artículos 23, 24 y 25 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción leve e infracciones graves.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es

una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.12

De la verificación del recurso de apelación interpuesto por la impugnante y de la revisión de la resolución impugnada se advierte que la impugnante alega respecto al pago íntegro de las horas extras que realizaron los trabajadores afectados Cesar Quispe Taracaya y Margoth Rosario Santander Copa en el periodo de junio a noviembre de 2019 lo siguiente:

Figura N° 01

Figura N° 02

6.13

Ahora bien, en el presente caso se observa que la Resolución de Intendencia N° 324-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, señala lo siguiente:

Figura N° 03

6.14

De la resolución impugnada, no se advierte que la instancia de apelaciones emitiese pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la Inspeccionada en su recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre dichos alegatos y medios probatorios en la resolución emitida. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente la documentación y argumentos expuestos por el Sujeto inspeccionado; determinándose la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 316-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE. En tal sentido, no se verifica que la Intendencia haya realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los documentos y/o argumentos de la impugnante. En consecuencia, no se aprecia que el órgano sancionador de segunda instancia haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma que aprecie un razonamiento fundado en derecho que decida sobre la cuestión puesta a su consideración.

6.15

En consecuencia, no desarrolla algún argumento en este extremo que permita desvirtuar o acoger lo alegado por la impugnante, considerando que dichos argumentos guardan relación con la tesis principal del inspector comisionado respecto a la presunta infracción en materia de relaciones laborales por parte de la Inspeccionada. Por tanto, estos alegatos tienen injerencia en la conducta infractora imputada a la impugnante, tipificada en el numeral 25.6 del RLGIT, siendo necesario que para dicho efecto la instancia de apelaciones emita una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos y medios probatorios de la administrada.

6.16

En ese entendido, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.17

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una

resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de

problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de

la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.18

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación, no fundamenta y/o se pronuncia adecuadamente sobre los argumentos de la impugnante, limitándose a reiterar los argumentos del órgano sancionador de primera instancia sin efectuar el análisis correspondiente.

6.19

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.20

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia Regional. Tal instancia debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no emitió pronunciamiento adecuado sobre los argumentos de la impugnante. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento.

6.21

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de octubre de 2022, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.22

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico

sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.23

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.24

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.25

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.26

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.27

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CMAC CUSCO S.A.; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en el procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CMAC CUSCO S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240424MLA

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