Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Club Residencial los Girasoles de Huampani — Res. 600-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0600-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador193-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteClub Residencial los Girasoles de Huampani
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1384-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto del 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 193-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM, sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604LGN - HR 117023-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 29601-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3611-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones vacacionales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas); remuneraciones (submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios); y gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (submateria: depósito de CTS). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 534-2021-SUNAFIL/ILM-AI3, de fecha 08 de marzo de 2021, notificada el 10 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 636-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 746-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18, 060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca de noviembre 2020 que comprende el periodo 01 de mayo de 2020 al 21 de junio de 2020, a favor de un extrabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 751.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00. 1.4 Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 746-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, presentando como nuevas pruebas: i) Carta Notarial de fecha 20 de setiembre de 2021 dirigida al extrabajador poniendo en conocimiento haber efectuado el depósito de CTS; ii) Liquidación de beneficios de fecha 17 de setiembre de 2021; iii) Voucher de depósito al Banco de la Nación de fecha 21 de setiembre de 2021; iv) Carta de fecha 20 de setiembre de 2021 emitida por el Banco de la Nación consignando liquidación de beneficios sociales; v) Informe N°003-2020- SSOMA/LVT/ADMCRGH de fecha 11 de noviembre de 2020. Asimismo, mediante Resolución de Subintendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, se declaró fundado en parte al advertir que ha cumplido con subsanar antes del plazo para interponer el recurso de apelación, correspondiendo aplicar el inciso a) del artículo 40 de la LGIT, reduciendo la multa impuesta por la infracción al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT a S/ 16, 034.70.

1.5

Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1147-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Que, ha operado la caducidad del procedimiento sancionador, ya que la resolución fue notificada luego de haber transcurrido 9 meses desde la fecha de emisión de la imputación de cargos que tiene la fecha de emisión de 17 de setiembre de 2020.

ii. Los derechos y los principios vulnerados por la demandada al expedirse la resolución administrativa materia de nulidad, señalan que el artículo 139° de la Norma Suprema del Estado, establece los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional. En esa línea, se tiene que el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la Administración Pública y privada, de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (STC Nº 4289-2004-AA/TC, fundamentos Nº 3, 4 y 5). iii. El principio de legalidad, según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; además, se recoge el principio del debido procedimiento, por el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, invocando el principio de presunción de licitud. iv. Los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3 de la Ley 27444, señalan respectivamente que, para su validez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directo a los anteriores justifican el acto adoptado. v. El Tribunal Constitucional ha establecido en la STC Nº 8495 2006-PA/TC que un acto administrativo, dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva a expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. vi. Respecto al contagio por COVID-19 y al supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, solicitan la aplicación de lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2009, el cual dispone, en su artículo 257, como eximentes y atenuante de responsabilidad por infracciones, entre las cuales se señala como eximente el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. vii. La Superintendencia Nacional de Salud ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, en el que se refiere a la declaratoria de cuarentena general como consecuencia del Covid-19 como “(…) un evento excepcional en nuestro país y extraordinario”. No se trata de un «evento frecuente o repetitivo» (Casación Nº 1764 2015, Lima) que hubiere permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario. viii. En virtud del estado de salud de trabajador, quien presentó una temperatura de 37.9, y al pertenecer al grupo de riesgo, en virtud de la edad de trabajador (72 años) la empresa no pudo dar cumplimiento al requerimiento del 13 de noviembre de 2020, más aún si se toma en consideración que, por carácter imperativo de las normas dictadas en el estado de emergencia sanitaria, dicho trabajador debe tener como mínimo 14 días calendario de aislamiento o cuarentena. Aunado a lo expuesto, se debe reiterar que el trabajador antes acotado presentó su declaración jurada, a efectos de que se le haga llegar las notificaciones a su correo electrónico, "overal@hotmail.com", siendo ello, así y conforme a lo expuesto en el punto precedente, no hacen más que acreditar que el trabajador en mención se encontraba imposibilitado de poder revisar, responder y/o atender los correos remitidos a su dirección electrónica. ix. Se debe reiterar que el COVID-19 de acuerdo al criterio señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en el precedente vinculante recaído en la Resolución N 022- 2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 10 de junio de 2021, lo alegado por la Sub Intendencia, no hace más que vulnerar el deber de motivación, tipicidad, uniformidad, predictibilidad y debido procedimiento que el legislador le impone al emitir un acto administrativo, toda vez que al pretender que la apelante prevea un caso fortuito y de fuerza mayor como el estado de salud de un empleador contagiado por COVID19, no tiene asidero legal ni respaldo jurídico, por lo que solicitan sea revocado este extremo y dejar sin efecto la multa impuesta. x. Respecto a la supuesta infracción a la normativa sociolaboral de naturaleza subsanable, consistente en acreditar el pago de la compensación por Tiempo de Servicios precisan que la conducta, materia de sanción, únicamente versa en el no pago de la CTS de noviembre de 2020 de manera oportuna. Al respecto, y conforme a los descargos realizados, la apelante cumplió con el pago de la CTS, conforme se aprecia del cheque bancario recaído a través de la entidad bancaria-Banco BBVA, por el monto de S/3,282.04, recepcionado y recibido por el extrabajador el 01 de diciembre de 2020, conforme se aprecia en el print cuya imagen se visualiza en el escrito de apelación. En ese sentido, señalan que la apelante cumplió con el pago de la CTS de manera oportuna, mucho antes de haberse emitido la resolución de sanción, hecho que fue puesto en conocimiento del inspector de trabajo y de la Sub Intendencia, sin que estos últimos objeten el contenido de la liquidación pagada. xi. La apelante procedió a realizar un recalculo de liquidación de beneficios sociales, sin que dicha acción constituya una continuidad al requerimiento realizado primigeniamente; recalculo que fue realizado sin que exista requerimiento y/o medida correctiva respecto a la liquidación antes liquidada y cancelada al ex trabajador en mención siendo, por tanto, un hecho que no ha causado perjuicio ni mucho menos ha causado un daño insubsanable y/o advertido por el inspector, toda vez que en virtud del recalculo antes citado, se procedió al pago de S/ 106.88, pago que se generó a través del Banco de la Nación, conforme se aprecia en la captura de imagen que se visualiza en el escrito de apelación. xii. En el extremo negado que la autoridad considere un criterio distinto al expuesto, solicitan que se aplique el descuento del 50% de la multa impuesta originalmente, conforme lo dispone el literal 40.b del artículo 40° del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, toda vez que su representada cumplió con el supuesto regulado en la norma antes citada, esto es, ha subsanado la observación y/o el requerimiento dentro de los 10 días hábiles.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM2, de fecha 19 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte, adecuando el monto de multa impuesta a S/ 13, 334.30, y confirmando las infracciones impuestas por los siguientes puntos:

i. La autoridad de primera instancia concluye que el sujeto inspeccionado, con la liquidación de beneficios sociales de fecha 17 de setiembre del 2021, ha procedido a recalcular el concepto de Compensación por Tiempo de Servicios del ex trabajador, del 01/05/2020 al 21/06/2020, quedando un total a cancelar la suma de S/ 106.88, acreditando con el voucher de pago del Banco de la Nación, el haberse cancelado la suma de S/ 106.88 a favor del extrabajador; sin embargo, en el considerando 13 de la resolución apelada se ha señalado que si bien los documentos presentados, además de los que ya obran en los actuados del presente caso, acreditan que la empresa subsanó la omisión advertida por el inspector comisionado respecto a la Compensación por Tiempo de Servicios del ex trabajador, dicha subsanación fue realizada con posterioridad a la notificación de la resolución de Sub Intendencia Nº 746-2021-SUNAFIL/SIRES que se impugna. ii. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 numeral 1 literal f) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la conclusión señalada por la Autoridad de primera instancia se encuentra arreglada a derecho, no existiendo, para el presente caso, posibilidad alguna de eximir la multa o que ésta sea dejada sin efecto. iii. Conforme lo ha señalado la Autoridad de primera instancia en el considerando 13 y sustentado en el considerando 16 de la apelada, en el presente caso y respecto a la infracción por el incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicios, resulta aplicable la reducción de la multa regulada en el artículo 40 de la LGIT, al haberse acreditado la subsanación de la infracción relativa al depósito de la compensación por tiempo de servicios trunca de noviembre 2020, que comprende el periodo 01 de mayo de 2020 al 21 de junio de 2020, a favor de su ex trabajador, corresponde aplicar la reducción al 30% en este extremo. iv. Sin embargo, si bien la resolución apelada ha consignado, en el cuadro de infracciones del considerando 17, la determinación de la reducción al 30% antes señalada, se debe advertir que el cálculo de dicha reducción ha considerado la aplicación de una reducción del 30% del monto de la multa impuesta. Sin embargo, el artículo 40 literal a) de la LGIT señala que las multas se reducen “Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta”; determinándose que el cálculo de la reducción aplicable al presente caso concluye el monto de la sanción

2 Notificada en fecha 22 de agosto de 2022. Véase en folio 119 del expediente sancionador. pecuniaria respecto a la infracción grave por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios es de S/ 2, 025.30. v. El Inspector actuante emite, en fecha 13 de noviembre de 2020, la medida inspectiva de requerimiento a través de la cual se requirió al sujeto inspeccionado adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia socio laboral, para lo cual se otorgó el plazo de catorce (14) días hábiles, señalándose el 04 de diciembre de 2020, como fecha para acreditar el cumplimiento de lo solicitado, estableciéndose el correo electrónico ebejar@sunafil.gob.pe, como el correo electrónico donde debía remitirse la documentación sustentatoria. Además, acorde al principio de predictibilidad o de confianza legítima, de forma escrita se le indicó que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Sin embargo, el sujeto inspeccionado, faltando a su deber de colaboración no cumplió con lo dispuesto en la referida medida. vi. Para el presente caso, conforme la se acredita en la “Constancia de Actuaciones Inspectivas” a folios 17 del expediente inspectivo, el Inspector de trabajo, en fecha 3 de noviembre de 2020, se apersonó a las instalaciones de la apelante, notificándose el “Requerimiento de Información por medio de sistemas de comunicación electrónica” donde se le solicita, entre otros, acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios del trabajador Angulo. De esta manera, no es posible ni resulta atendible que la emplazada señale, como causa de fuerza mayor, el aislamiento de su área administrativa, considerando que conocía del requerimiento del inspector de trabajo con anterioridad a la fecha de la determinación de dicha medida al interior de la empresa. vii. En concordancia con lo señalado en el considerando 14 de la resolución apelada, los hechos señalados por el inspeccionado no justifican el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considerando que el sujeto inspeccionado tenía la obligación y el conocimiento para proveer de todas las medidas necesarias para colaborar con la labor inspectiva, cuanto más si ya tenía conocimiento de la inspección laboral y que consintió que toda documentación se efectuaría a su correo electrónico. viii. Conforme se ha fundamentado en la presente resolución, corresponde también señalar que la decisión de la Autoridad sancionadora no vulnera los principios del procedimiento administrativo ni su derecho a la defensa, a los que hace alusión la inspeccionada en su recurso impugnativo, no existiendo razones que ameriten la declaración de nulidad del pronunciamiento venido en alzada.

1.7

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001655- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Club Residencial Los Girasoles De Huampani

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que adecuó la sanción impuesta a S/ 13, 334.30, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que se habrían vulnerado el derecho al debido procedimiento y motivación de los actos administrativos, así como también al principio de legalidad y uniformidad, por lo cual solicitan la nulidad de la resolución de intendencia. ii. Sostienen que se encontraban bajo un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, debido al estado de emergencia por Covid19, y que el trabajador que se encontraba a cargo de revisar, responder y/o atender al pertenecer al grupo de riesgo, no pudo dar cumplimiento al requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020. iii. Manifiestan que, respecto a la infracción a la normativa sociolaboral subsanable consistente en acreditar la compensación por tiempo de servicios, sus alegatos presentados en el recurso de apelación no han sido valorados, vulnerando el deber de congruencia que la ley de manera imperativa le impone a la administración pública.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse

Caso fortuito o fuerza mayor

6.3

La impugnante alega que no pudo otorgar respuesta al requerimiento de información por un hecho fortuito y de fuerza mayor, debido a que el trabajador que se encargaba de revisar, responder y/o atender los requerimientos de información, pertenecía al grupo de riesgo en razón del estado de emergencia por la pandemia del Covid19; por lo cual, no tomaron conocimiento de los requerimientos en el periodo adecuado. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada10.

6.4

En similar sentido, el punto 7.1.5.2 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.5

Asimismo, el profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”.11

6.6

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y,

sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada” 11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible12.

6.7

En este caso en concreto, de la revisión efectuada por esta Sala a los expedientes inspectivo y sancionador, no se ha identificado descargo o escrito alguno que acredite el hecho acontecido que haya generado el supuesto de fuerza mayor, más allá de la mera afirmación de la impugnante al referir en el escrito de descargos. En ese sentido, no es amparable lo señalado por la impugnante en el extremo referido al supuesto de fuerza mayor vinculada con la no respuesta al requerimiento de información de fecha 13 de noviembre de 2020. Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.8

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

12 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341). Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

6.11

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.12

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.13 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:

13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.14

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.15

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.16

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2020, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de catorce (14) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.17

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no presentó la información solicitada, no cumpliendo con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Asimismo, se advierte del expediente sancionador, que la impugnante habría cumplido con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales referido al pago de la remuneración, gratificación legal, bonificación extraordinaria y vacaciones por el tiempo laborado del ex trabajador afectado, verificándose una subsanación voluntaria previa a la notificación de la imputación de cargos, situación que configuró un eximente de responsabilidad; sin embargo, no cumple con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, materia que fue subsanada con posterioridad a la notificación de la resolución de sanción.

6.19

En ese sentido, es pertinente señalar que, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.20

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 29601-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.21

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación, legalidad y debido procedimiento 6.22 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo –como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.26

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.27

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.28

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.29

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.30

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.31

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación;2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.32

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente.

6.33

Sobre la alegada vulneración al principio de legalidad, es pertinente señalar lo previsto en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y traducido en el inciso 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado”.

6.34

Por su parte el Tribunal Constitucional señala “en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (Lex Scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (Lex Previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex Certa).” (STC. 2050-2002 AA/TC).

6.35

Al respecto, se verifica por esta Sala que la resolución emitida por la instancia de apelaciones, ha realizado una correcta aplicación de los tipos infractores sancionados, respaldando su decisión en una adecuada fundamentación jurídica, respetando las tres exigencias antes señaladas respecto al principio de legalidad.

6.36

En consecuencia, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a los principios mencionados, al deber de motivación, ni al principio de legalidad; no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca de noviembre 2020 que comprende el periodo 01 de mayo de 2020 al 21 de junio de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1384-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 193-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1384-2022-SUNAFIL/ILM, sobre la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB RESIDENCIAL LOS GIRASOLES DE HUAMPANI, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604LGN - HR 117023-2023

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