| Resolución N° | 0870-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 004-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Club Internacional Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 10-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 19 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2031-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de las relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones a favor del trabajador denunciante, así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2020. Las actuaciones inspectivas se inician por la denuncia presentada por un trabajador que sostiene haber laborado como
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Entrenador de tiro deportivo, desde el 02 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2019, de manera ininterrumpida, por lo cual exige el pago de sus beneficios laborales.
Mediante Imputación de Cargos N° 004-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de enero de 2021, notificada el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 482-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 22 de septiembre de 2021, notificada el 24 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,960.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional en favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 07 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicitan la nulidad de la resolución apelada por falta de motivación, precisando que la emisión de infracción no denota necesariamente subordinación; puesto que, entre locador y comitente debe existir coordinación, y para sustentar sus servicios debe informar. Si bien los Planes de Acción hacen referencia a horarios, éstos son propuestos por el locador y no son impuestos por la empresa; además, en el acta de infracción el inspector señala que no se ha demostrado de los recibos por honorarios
y contratos que, exista jornada y horarios; por lo que, no se puede colegir subordinación, no estando debidamente motivada la presunción de laboralidad. ii. La SUNAFIL no declara derechos sino verifica hechos, siendo el Poder Judicial el único habilitado para declarar la existencia de un derecho; por lo que, el inspector excede sus facultades. Asimismo, el tema se encuentra judicializado en el expediente N° 00442-2021-0-0401-JR-LA-01, ante el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, cuya demanda aún no se les ha notificado, pero con fecha 15 de marzo de 2021 se admitió a trámite una demanda en la que se pretende se declare judicialmente la desnaturalización; por lo que, corresponde el archivo del caso y multar al denunciante que no informó de esta circunstancia. iii. El Sub Intendente no podía determinar a su criterio sin un debido proceso, si existía una relación laboral; por lo que, no corresponde el pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, ni vacaciones, por no estar contemplados en una locación de servicios. iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el inspector solicitó documentación inexistente; por lo que, era imposible cumplir, no habiendo señalado claramente cuál es el supuesto que se pretende imputar, afectando el debido procedimiento y derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 10 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el debido procedimiento y derecho de defensa, es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es entendido, como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública. ii. De la investigación se determinó que en aplicación del principio de primacía de la realidad, el trabajador Emilio Pacheco Vílchez ha prestado servicios para el inspeccionado, como Entrenador de Tiro Deportivo, tanto en las academias de verano como en el resto del año, desempeñándose además como árbitro de torneos de tiro, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2019, acreditándose la existencia de los elementos de un contrato de trabajo; por lo que, se requirió al empleador a que cumpla con el pago de las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones a favor del trabajador, emitiendo una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación de sus omisiones; sin embargo, ante la
2 Notificada a la impugnante el 12 de enero de 2022. Véase a folio 74 del expediente sancionador.
persistencia de su inobservancia , postuló las sanciones correspondientes ante las infracciones constatadas. iii. Se advierte que, tanto en el acta de infracción como en la resolución impugnada, se efectúa un análisis de la existencia de los tres elementos de una relación laboral; por lo que, corresponde merituar los cuestionamientos formulados por el inspeccionado en su recurso impugnatorio:
a) Prestación personal de servicios: el apelante no cuestiona la existencia de este elemento. De las actuaciones inspectivas se corroboró que el señor Pacheco se desempeñó como entrenador de tiro deportivo y que, por la naturaleza de sus funciones, éstas eran personalísimas, no pudiendo delegar su labor a un tercero. b) Remuneración: el apelante no cuestiona la existencia de este elemento. En el Cuadro N° 01 del acta de infracción se detalla el pago mensual percibido por el trabajador durante todo el periodo que prestó servicios, con lo que se encuentra evidenciado el pago de remuneraciones. c) Subordinación: sobre la importancia de este elemento, es necesario mencionar el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, es necesario destacar el carácter autónomo en los contratos civiles, como el de locación de servicios, que lo diferencia de otro tipo de contratos como el laboral. Corresponde resaltar lo considerado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01193-2011-PA/TC, en el fundamento 5, respecto a los rasgos de laboralidad, denotando que estos, no necesariamente deben ser concurrentes, sino la evidencia de alguno pueda conllevar a determinar la real naturaleza de una relación aparentemente civil. Ahora bien, respecto a las coordinaciones entre locador y comitente, se debe mencionar que se encuentra constatado que el trabajador no prestaba servicios con sus propias herramientas y materiales, sino que prestaba servicios necesariamente en las instalaciones y con los materiales proporcionados por el inspeccionado. Sobre los horarios propuestos por el locador en los Planes de Acción, el inspector comisionado constato que en los mismos se determina una jornada y horario de trabajo, debiendo presentar el trabajador un informe de las actividades realizadas para que se le pague. Sobre la no evidencia de una jornada y horario según los contratos y recibos por honorarios, en cuanto a estos últimos, el inspector sostiene que efectivamente no se detalla una jornada de trabajo específica; no obstante, dicho hecho desvirtúa la existencia de una, destacando lo regulado por el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, queda evidenciado del numeral 6 del acta de infracción que, de acuerdo a los estatutos de la inspeccionada, sus fines son: “La realización de prácticas deportivas, sociales, recreativas y culturales. Asimismo, se considera entre sus fines la formación física, solidaridad y la ayuda mutua. Asimismo, la actividad de tiro deportivo está a cargo de la Vocalía de Tiro Deportivo, debiendo agregarse que el Club inicialmente se llamaba “Club Internacional Arequipa de Tiro al Blanco”. Por estas razones, la labor de entrenador de tipo
deportivo y otros que realizaba el señor Emilio Pacheco Vílchez en las instalaciones del club, con los materiales proporcionados por éste y estando sujeto a una jornada bajo la dirección y supervisión del mismo, hace que se trate de una labor principal y permanente del club inspeccionado”.
iv. Respecto a que se solicitó información inexistente en la medida inspectiva de requerimiento, cabe precisar que, se le otorgó el plazo de cinco días hábiles para que el inspeccionado cumpla con el pago de gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios y vacaciones a favor del señor Pacheco, ante la constatación del vínculo de naturaleza laboral que mantenían ambos. Por tanto, no existe ambigüedad en el requerimiento efectuado, configurándose que el incumplimiento del mismo configuraría una infracción contra la labor inspectiva. v. Sobre el avocamiento indebido por causa judicial (demanda del trabajador ante el Juzgado de Trabajo de Arequipa), cabe precisar que la denuncia que originó la investigación inspectiva data del 04 de abril de 2019, siendo interpuesta con anterioridad a la admisión de la demanda (15 de marzo de 2021), no pudiendo configurarse una intromisión por parte de SUNAFIL en una causa iniciada con posterioridad. vi. En cuanto al objeto del proceso judicial, este no puede ser contrastado con las materias investigadas en el presente, ya que el apelante señala que aún no ha sido notificado con la demanda, pese a que, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, la demandada fue notificada el 30 de marzo de 2021, y en cuanto a los sujetos, el demandante no forma parte del presente procedimiento.
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 10- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 095-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Club Internacional Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,960.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 13 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicitan la nulidad de la resolución apelada por falta de motivación, precisando que la emisión de informes por parte del locador no denota necesariamente subordinación; puesto que, entre locador y comitente debe existir coordinación y para sustentar sus servicios debe informar. Señalando que, si bien los Planes de Acción hacen referencia a horarios, éstos son propuestos por el locador y no son impuestos por la empresa; además, en el acta de infracción el inspector señala que no se ha demostrado de los recibos por honorarios y contratos que, exista jornada y horarios; por lo que, no se puede colegir subordinación, no estando debidamente motivada la presunción de laboralidad.
ii. Es el Poder Judicial el único habilitado para declarar la existencia de un derecho; por lo que, la SUNAFIL no puede asumir una función jurisdiccional y dar por cierto algo que no ha sido declarado conforme a Ley. Por tanto, el requerimiento excede las facultades del inspector, más aún, si el tema se encuentra judicializado en el expediente N° 00442- 2021-0-0401-JR-LA-01, ante el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa. Así tenemos que, en este proceso, conforme al Sistema Informativo del Poder Judicial, está pendiente de emitirse sentencia, cuya primera pretensión principal es la desnaturalización de la relación de locación de servicios, y la segunda, el pago de beneficios laborales, CTS, Vacaciones, Gratificaciones, Bonificaciones. Por lo que, corresponde el archivo total del caso y multar a la denunciante que no informó de esta circunstancia.
iii. El Sub Intendente en la primera resolución apelada, respaldado en la resolución ahora recurrida, no podía determinar a su solo criterio sin un debido proceso, donde se conozcan los hechos y medios probatorios de cada parte si existía una relación laboral; por lo que, no correspondía el pago de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, por ser una relación de servicios de naturaleza civil. En consecuencia, no correspondería una multa por los beneficios laborales, por no estar contemplados en la ley y en los contratos de locación de servicios.
iv. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, señalan que empezarán mencionando el criterio adoptado mediante Resolución N° 461-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, donde se ratifica que si la medida de requerimiento no se ajusta a la legalidad no se puede sancionar su incumplimiento, lo que ha sucedido, en el presente proceso, requiriendo información a sabiendas que no se podía cumplir en los términos
requeridos. Asimismo, el criterio citado en la Resolución N° 490-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, donde se establece que la no entrega completa de un documento requerido no necesariamente implica una falta al deber de colaboración con la inspección, en razón que las solicitudes de requerimiento deben ser razonables y acorde a la materia de inspección. Aunado a ello, señalan la Resolución N° 414-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre un caso parecido seguido en su contra, donde el Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve declarar fundado el recurso de revisión, en razón a que los inspectores de trabajo, requirieron información sin haber evaluado los hechos denunciados por las trabajadoras afectadas y las pruebas aportadas por éstas (contratos de locación de servicios y recibos por honorarios). Lo que correspondía era que, los inspectores de trabajo soliciten una ampliación de la materia de la orden de inspección a la autoridad competente, para proceder a investigar una desnaturalización de contrato.
v. Considerando lo antes expuesto, la impugnante señala que no existió incumplimiento, de proporcionar información o documentación, ya que se solicitó documentación que no existe, porque el locador fue contratado por locación de servicios (contrato civil) y siendo que se requirió información de una relación laboral, no obra en su acervo documentario lo requerido por ser inexistente. Asimismo, señalan que los inspectores podrían haber solicitado contratos de locación, recibos por honorarios, etc., en caso hubiera buscado determinar el encubrimiento de una relación laboral mediante contratos civiles de locación, pero como se observa de los requerimientos, el inspector no solicitó información que lo ayudara a determinar fehacientemente el vínculo laboral. En ese sentido, la no entrega de una documentación inexistente no puede configurarse como la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
vi. Por último, alegan que se debió señalar en forma clara e inobjetable, cual es el supuesto que se pretende imputar, para que puedan ejercer su derecho de defensa, lo que no ha existido, y ha vulnerado el debido procedimiento, causándole indefensión.
Análisis Del Recurso De Revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se
encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido)
En ese sentido, únicamente se analizarán los argumentos referidos a la infracción vinculada con la falta de pago por vacaciones (25.6 del artículo 25 del RLGIT) y la infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (46.7 del artículo 46 del RLGIT).
Sobre la existencia de los elementos de la relación laboral
De conformidad con el punto 3 de la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción, se identifica que el extrabajador denunciante, ha prestado servicios desde el 02 de enero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2019 según el detalle consignado en el Cuadro Nro. 01 del acta de infracción.
Cabe señalar que, el personal inspectivo está facultado para aplicar el principio de primacía de la realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, privilegiándose estos últimos, en virtud al numeral 2 del artículo 2 de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Conforme se puede apreciar de la documentación obrante en el expediente inspectivo, el extrabajador afectado mantuvo vínculo de naturaleza laboral con el sujeto inspeccionado durante todo el periodo señalado en el numeral 6.3 de la presente, al haberse presentado los tres elementos propios de toda relación laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR – Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que estatuye: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Sobre el particular, se ha evidenciado que el trabajador ejercía el cargo de Entrenador de Tiro Deportivo, cuya prestación de servicios era personalísima, por el propio carácter de sus funciones; de igual manera se verifica que el sujeto inspeccionado le pagaba una retribución al extrabajador afectado, tal como se puede apreciar de los recibos por
honorarios. Respecto al elemento de la subordinación, con la existencia de los informes de actividades se ha cumplido con evidenciar un control por parte del sujeto inspeccionado sobre la prestación de servicios del extrabajador afectado, lo cual es evidente, al tratarse de clases brindadas a los clientes y/o socios propios del sujeto inspeccionado. De igual manera se advierte que la prestación de servicios se ejecutaba dentro de un horario determinado, lo que puede corroborarse a través de los “Planes de acciones” que forman parte integrante de los contratos de locación de servicios, de lo que se desprende la existencia de una jornada y horario que, si bien pudo haber sido programado a criterio del extrabajador afectado, debía ser cumplido por el mismo, en razón de que era un horario de atención para el alumnado del Club Internacional de Arequipa; cabe advertir, en este punto, que se aprecia una prestación continua, periódica y duradera en el tiempo (más de 10 años), otro elemento que permite corroborar la subordinación del extrabajador afectado frente al sujeto inspeccionado, así como el haberse constatado que no prestaba servicios con sus propias herramientas y materiales, sino que prestaba los servicios en las instalaciones y con los materiales proporcionados por la impugnante.
Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que, el extrabajador debía prestar el servicio de manera personalísima, teniendo que presentar un informe de actividades y planes de trabajo sobre las actividades realizadas, con carácter previo al inicio de sus actividades y, un aspecto importante, que los implementos necesarios para la prestación de sus servicios eran proporcionados y de propiedad de la impugnante; en tal sentido, se advierten rasgos propios de subordinación y laboralidad.
Asimismo, debe considerarse que la labor de Entrenador de Tiro deportivo que realizaba el extrabajador en las instalaciones del Club Internacional Arequipa, sujeto a una jornada bajo la supervisión, dirección y con los materiales proporcionados por este, consistía en una labor principal y permanente de la inspeccionada (actividad deportiva), ello en virtud a lo señalado en los Estatutos de la impugnante y conforme se describe en los numerales 5.2 y 6 del acta de infracción.
Contrario a lo alegado por la impugnante, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador afectado y la impugnante.
Sobre la infracción vinculada con el descanso vacacional del extrabajador denunciante
Al respecto es necesario tener en cuenta que, en virtud al artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 – Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (en adelante D. Leg. N° 713), “el trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios”.
Asimismo, el artículo 11 de la citada norma establece que “el año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente”.
Igualmente, el artículo 22 del D. Leg. N° 713, establece:
“Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.
“El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente”.
A su vez el artículo 23, refiere que “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
Por su parte, el Reglamento sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-92- TR, señala en el artículo 23 que “para que proceda el abono de récord trunco vacacional, el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente”.
Ahora bien, de la revisión de los actuados, ha quedado evidenciado que la impugnante no cumplió con acreditar el pago por vacaciones a favor del extrabajador afectado por los periodos comprendidos entre el 02 de enero de 2008 al 31 de enero de 2017 y 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2019, conforme al numeral 10.3 de los hechos constatados del acta de infracción.
En tal sentido, el inspector comisionado, mediante medida de requerimiento de fecha 07 de setiembre de 2020, requirió a la impugnante acreditar el pago por vacaciones a favor del trabajador; sin embargo, la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene la medida inspectiva de requerimiento que fue notificado a la impugnante, precisa que, en caso de incumplimiento, dicha conducta constituirá una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, la documentación que acredite el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Por ello, frente al incumplimiento de la impugnante con respecto de las disposiciones establecidas con el descanso vacacional, corresponde confirmar este extremo de la infracción impuesta.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento
jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 07 de setiembre de 202010, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: “el pago de beneficios laborales, que comprenden el pago de gratificaciones legales; Compensación por tiempo de servicios y vacaciones por los periodos comprendidos del 02 de enero de 2008 al 31 de enero de 2017 y del 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2019, para lo cual deberá considerarse como remuneración computable los montos acordados en los contratos o respectivos recibos por honorarios según sea el caso, de acuerdo al Cuadro Nro. 01”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. En ese entendido, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a la imposibilidad de presentar documentación que no existe, cabe precisar que, conforme a lo señalado, la medida inspectiva de requerimiento se emite con la finalidad de que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materias de relaciones laborales, entonces, no se trata solo de una mera presentación de documentos sino del cumplimiento de obligaciones sociolaborales.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3612 de la misma norma
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 10 Véase folio 24 al 31 del expediente inspectivo. 11TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 12LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, como se ha señalado en el numeral 9 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento respecto a las materias señaladas.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
En el caso en particular, luego de la consulta efectuada en la página de “Consulta de Expedientes Judiciales” del Poder Judicial13, se advierte que el ex trabajador Emilio Pacheco Vílchez interpuso una demanda por reconocimiento de relación laboral y otros contra la impugnante. Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 00442-2021-0-0401-JR-LA-01, cuya fecha de inicio fue el 29 de enero de 2021 y admitida a trámite con fecha 18 de marzo de 2021, habiéndose emitido la Resolución s/n, de fecha 26 de agosto de 2022, Sumilla: Confirma la sentencia.
Ahora bien, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa, se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye, no permita su
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. 13 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
resolución y por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientras que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.
En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva a un caso judicializado, toda vez que el trabajador afectado acudió, en primer lugar, a esta entidad (denuncia de fecha 04 de abril de 2019), a fin de que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado. No obstante, cabe indicar que esta Sala considera que es una decisión personalísima de los trabajadores elegir a que entidad acudir, a fin de hacer valer sus derechos, siendo idóneo cualquier vía elegida, mientras se encuentre legalmente prevista como mecanismo protector de derechos. Por dichas consideraciones, no resulta amparable este extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.
Ahora bien, de la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomo como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando a contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que, contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a la supuesta vulneración al debido procedimiento; lo solicitado por los inspectores de trabajo en la medida inspectiva de requerimiento y lo considerado como conducta infractora en el Acta de Infracción, no resultan ser hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador materia del presente análisis, pues, si bien en la medida inspectiva de requerimiento se solicitó acreditar el pago de beneficios laborales, que comprenden el pago de gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios y vacaciones por los periodos comprendidos del 02 de enero de 2008 al 31 de enero de 2017 y del 01 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2019, la sanción propuesta por los inspectores de trabajo en el Acta de Infracción tuvo como sustento dichas conductas. Entonces, la conducta infractora es la determinada en el Acta de Infracción, no existiendo incongruencias en lo requerido en la referida medida inspectiva y la conducta considerada como infractora; por lo que, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales en favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios en favor del trabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional en favor del trabajador afectado. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 10-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 y a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220914MCR
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