| Resolución N° | 0742-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 420-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Club Internacional Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 02 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 420-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0041-2020-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; en virtud a la solicitud de inspección presentada por el señor Luis Borda Hurtado, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa, quien denuncia prácticas antisindicales, incumplimiento de convenio, vulneración a la Libertad Sindical por parte del empleador, que ha hecho extensivo el incremento de S/ 100.00, la retroactividad del incremento y la totalidad de beneficios que figuran en Negociación Colectiva vigente a los no afiliados.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad Sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros) (Otros: No entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir el pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 402-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, del 5 de noviembre de 2020, notificada el 2 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 013-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 63,855.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos contra la libertad sindical, materializado en la extensión del incremento remunerativo obtenido vía convenio colectivo en favor de trabajadores no afiliados, generando perjuicio al sindicato denunciante, al promover la no afiliación de nuevos integrantes, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 17 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. A través de convenio colectivo se acordó el incremento remunerativo de S/.100.00, por el periodo de julio-2019 a julio-2020 para los trabajadores sindicalizados del Sindicato de Trabajadores del Club Internacional (sindicato minoritario); haciendo uso del poder de dirección y de libertad de organización se hizo extensivo el beneficio unilateralmente a trabajadores no sindicalizados, al constituir una mejora salarial, es decir, una condición más favorable para el trabajador, conforme lo facultado por el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional. ii. La regla para extender los efectos de un convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no estén afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, es que el empleador decida extender a los demás trabajadores siempre y cuando se refieran a beneficios laborales más favorables al trabajador, debido a que goza de la libertad para poder definir su voluntad propia y extender dicho beneficio a todos los trabajadores. iii. No se promueve la desafiliación de la organización sindical en cuestión, ya que todos los trabajadores tienen pleno ejercicio de su derecho de libertad sindical para afiliares o no a un sindicato, así no pretenden incentivar la no afiliación al sindicato, puesto que siempre están actuando respetando sus intereses, evidenciado en el convenio colectivo suscrito; por lo que no se han visto vulnerados éstos por ningún acto de la administración interna de la organización. iv. No existe conexión lógica entre las cuestiones en discusión fijadas en el numeral II de la resolución impugnada y la causal por la que se termina imponiendo multa bajo el numeral 46.3 del reglamento, así conforme establece la Casación Laboral N° 2864-
2019, en el caso concreto, optamos por aplicar este beneficio a los trabajadores que estén o no afiliados por tratarse de un incremento salarial, lo cual es favorable para todos los trabajadores, situación que ocurrió antes de la creación del sindicato de trabajadores; por lo tanto, es un derecho de todos los trabajadores. v. Extender un beneficio laboral que resulta favorable para el trabajador no sindicalizado no necesariamente desincentiva la desafiliación, esa es una afirmación temeraria, ya que no existe una prueba pericial o estudio que así lo haya acreditado y determine lo resuelto en la resolución apelada, lo cual ha tomado únicamente presunciones o suposiciones, dado que solo se busca otorgar un beneficio a los trabajadores que ya con anterioridad y periódicamente gozan de un aumento de su remuneración. vi. Respecto a la infracción y la multa impuesta, existe una seria deficiencia procesal, ya que la norma establece varios supuestos en los cuales se podría generar la afectación a la libertad sindical, así en aras de un debido procedimiento se debió señalar en forma clara e inobjetable, cuál es el supuesto que se pretende imputar, de lo contrario se causa indefensión; de esta forma se puede verificar la inconsistencia producida dado que la conducta infractora hace alusión a que la extensión de beneficio promueve la no afiliación de nuevos integrantes, mientras que la norma establece el supuesto de hechos que promuevan la desafiliación, situaciones completamente diferentes. vii. No hemos promovido la no afiliación, ya que esto implicaría que se estén adoptando medidas que influyan en la decisión de los trabajadores de afiliarse o no al sindicato reclamante, lo que no se hizo, no habiendo sido demostrado ni evidenciado, por lo que es incongruente que con la extensión se afecte a la libertad sindical; por el contrario, atendiendo al principio de igualdad y poder de dirección se decidió extender el beneficio considerando que no debía haber diferenciación alguna, no habiéndose probado alguna desafiliación del sindicato reclamante, por el contrario hubo una nueva afiliación del trabajador Alberto Tunquipa Pucho. viii. En consecuencia, la resolución apelada nos genera un agravio patrimonial al imponer una cuantiosa multa pecuniaria más sobretasa del 50%, sin haberse definido en forma clara la causal y sobre todo no haberse configurado ninguna de las causales establecidas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, inobservando que la resolución materia de apelación contiene graves inconsistencias e incongruencias que afectan su validez y efecto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021, véase folio 54 del expediente sancionador.
i. La libertad sindical es reconocida como un derecho laboral fundamental, la cual puede ser entendida como el “derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores”. ii. De acuerdo a la doctrina “la extensión consiste en la aplicación de un convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario a trabajadores no afiliados a éste”, es decir, que se otorga un beneficio logrado y acordado entre el sindicato y el empleador mediante la negociación colectiva a trabajadores que no formaron parte de dichas negociaciones; empero, sea legítimo que la impugnante pretenda otorgar beneficios remunerativos entre sus trabajadores no afiliados, ello no puede lograrse mediante la afectación del derecho a la libertad sindical positiva de los trabajadores afiliados. iii. De los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado verificó que el impugnante efectuó un incremento remunerativo de S/ 100.00 a los trabajadores no afiliados al sindicato en virtud a un acuerdo de Directorio, producto de reclamaciones efectuadas por estos, así este incremento fue reconocido desde el mes de julio 2019, tomándose como referencia lo realizado con el Sindicato de Trabajadores del inspeccionado; situación que afecta al sindicato recurrente, ya que el otorgar incentivos económicos al personal no sindicalizado desincentiva de manera indirecta a que los trabajadores se afilien a un sindicato, dado que éstos no observan ninguna ventaja en ejercer su derecho a la libertad sindical, puesto que no se evidenciaría ninguna diferencia entre los beneficios que podrían obtener estando sindicalizados o no, dado el trato igualitario que viene ejerciendo el impugnante. iv. Asimismo, el impugnante ha vulnerado el principio de igualdad al haber tratado igual a trabajadores que no se encontraban en la misma situación, desconociendo el trato diferenciado, razonable y justo a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa, configurándose de esa manera una vulneración a la libertad sindical. v. El RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25, que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica. vi. En ese contexto, el inspector de trabajo dejó constancia en el Acta de Infracción que el impugnante extendió el beneficio económico consistente en el incremento único de remuneraciones básicas por la suma de S/ 100.00, obtenido por negociación colectiva por el sindicato de todos los trabajadores sin distinción, sin considerar su calidad de afiliados o no, lo cual fue aplicado de forma retroactiva, otorgándose desde la misma fecha reconocida a los trabajadores sindicalizados y por el mismo monto; propiciando de esta manera la desafiliación y no afiliación de los trabajadores no sindicalizados, puesto que éstos no denotarían ningún beneficio o diferenciación del ser afiliados o no, dado que el trato por parte del impugnante es el mismo, situación que evidentemente causa un perjuicio al sindicato, al estarse promoviendo con dicho
accionar implícitamente la no afiliación, así como la inobservancia de la naturaleza del convenio colectivo. vii. En ese sentido, queda acreditado que el impugnante incurrió en actos antisindicales que afectan la libertad sindical, ya que extender el referido beneficio de incremento salarial a personal no sindicalizado desincentiva de manera indirecta a que los trabajadores se afilien a un sindicato y de manera directa en la desafiliación de los trabajadores sindicalizados.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 046-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Club Internacional Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 63,855.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Nuestra institución cuenta con 149 trabajadores según planilla, existiendo 2 sindicatos constituidos: a. “Sindicato de Trabajadores del Club Internacional”, el cual tiene 80
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
afiliados, dentro de los cuales hay obreros y administrativos, y b. “Sindicato de Empleados del Club Internacional”, el cual cuenta con 27 afiliados, de los cuales 26 son administrativos y 1 es vigilante. Como se puede observar, el sindicato denunciante, alberga a más de la mitad más uno de la totalidad del club, por tal motivo, el sindicato es mayoritario, y por tal motivo, la multa interpuesta resulta indebida, y debe ser dejada sin efecto.
ii. De considerar al Sindicato denunciante como minoritario; si bien es cierto se pactó a través de Convenio Colectivo el incremento remunerativo de S/ 100.00, ello no soslaya la posibilidad que tiene el empleador de extender este beneficio a trabajadores no sindicalizados, como así lo faculta su poder de dirección y el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, que acordó como regla general que no se podrá extender los efectos de un Convenio Colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados; no obstante, hay dos excepciones para extender los beneficios obtenidos por un sindicato minoritario a todos los trabajadores: 1. Se podrá extender a todos los trabajadores afiliados a no al sindicato minoritario cuando el propio convenio lo autorice en forma expresa o que consigne que dejan a discreción del empleador la extensión de los derechos negociados y, 2. Cuando el empleador decida “unilateralmente” extender a los demás trabajadores siempre y cuando se refieran a beneficios laborales más favorables al trabajador.
iii. En ese sentido, como lo señala la resolución recurrida el Sindicato de Trabajadores del Club Internacional, es un sindicato minoritario, en tal caso, el convenio, sí se podría haber extendido a trabajadores que no estén afiliados al mismo, a razón que constituye una mejora salarial por cuanto viene a ser una condición más favorable para el trabajador; por tanto, cabe precisar que como empleador se está garantizando el derecho a la libertad sindical de todos los trabajadores de la empresa sin excepción; por lo que, no se pretende incentivar la no afiliación al sindicato reclamante.
iv. Lo plasmado por la Corte en la Casación Laboral N° 2864-2009-Lima, tiene sustento en el principio de igualdad y es de aplicación para el presente caso, siendo que ello deviene en no efectuar distinciones entre aquellos que son iguales (trabajadores); en ese sentido, hemos optado por aplicar este beneficio a los trabajadores, estén o no afiliados por tratarse de un incremento salarial, lo cual es favorable para los trabajadores y también porque esto ya ocurría mucho antes de la creación del Sindicato de Trabajadores; por ello, la extensión del beneficio deberá ser visto únicamente como una conducta que responde al respeto de la igualdad y no a una conducta antisindical.
v. No se ha acreditado que hayamos incurrido en actos antisindicales, no habiéndose desarrollado ninguna pericia o examen para acreditarlo. Si bien se otorgó el incremento remunerativo a trabajadores no sindicalizados, estos se siguieron sindicalizando, usando su facultad y derecho. En tal sentido, no se puede concluir en base a intenciones para determinar que existió una desincentivación sindical o una afectación a la libertad sindical, por el contrario, hubo una nueva afiliación del trabajador Alberto Tunquipa Pucho.
vi. La presente resolución impugnada ha demostrado un apartamiento a los principios rectores del procedimiento administrativo, como el principio de legalidad, equidad que señala que se debe dar igual tratamiento a las partes, no permitiéndonos hacer el correcto ejercicio de usar una liberalidad y extender el beneficio laboral más beneficioso para los trabajadores.
vii. Respecto a la infracción y la multa impuesta, existe una seria deficiencia procesal, ya que la norma establece varios supuestos en los cuales se podría generar la afectación a la libertad sindical, así en aras de un debido procedimiento se debió señalar en forma clara e inobjetable, cuál es el supuesto que se pretende imputar, de lo contrario se causa indefensión; de esta forma se puede verificar la inconsistencia producida dado que la conducta infractora hace alusión a que la extensión de beneficio promueve la no afiliación de nuevos integrantes, mientras que la norma establece el supuesto de hechos que promuevan la desafiliación, situaciones completamente diferentes. En consecuencia, la resolución apelada manifiesta falta de motivación jurídica y probatoria.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la extensión de beneficios de un convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados 6.1 La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical: “Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga
El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
La libertad sindical ha sido considerada en diversos tratados internacionales de derechos humanos de ámbito mundial y americano como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.
Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.
Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Estas disposiciones se deben concordar con la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, la misma que señala: “Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. En ese sentido, por mandato expreso de la Constitución Política del Perú, es obligación interpretar los derechos laborales de conformidad con los convenios internacionales, entre los que se encuentran los Convenios de la OIT.
Para Alfredo Villavicencio Ríos9, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones
9 Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, 1999, P.27
productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional. De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio antes citado, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, esta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La libertad sindical individual positiva está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la libertad sindical individual negativa consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.
Por otro lado, corresponde señalar que la negociación colectiva permite la solución de los conflictos colectivos de trabajo, siendo deber del Estado incentivarla a fin de asegurar que los trabajadores puedan negociar en torno a una mejora remunerativa, condiciones de trabajo y otras siempre que tengan como base el respeto de los derechos laborales y condiciones dignas. En ese orden de ideas, la negociación colectiva se materializa como un medio por el cual se garantiza la libertad sindical. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/ TC, lo siguiente:
“7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e
intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.
Podemos indicar que el convenio colectivo nace de la autorregulación de los trabajadores y empleadores, quienes acuerdan mutuamente determinados derechos u obligaciones que regirán las relaciones laborales, los que se incorporan al contrato de trabajo y subsisten durante la vigencia de este último hasta finalizada la relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 008- 2005-PI/TC ha indicado que: “[…] El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. […]”.
El Tribunal Constitucional en el Fundamento 33 de la Sentencia del Expediente N° 008- 2005-PI/TC, ha precisado que, la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Debe tenerse presente que la Constitución Política del Perú señala que uno de los temas que se regula en el convenio colectivo es el ámbito de aplicación del mismo, es decir, a qué grupo de personas les será aplicable los derechos y obligaciones que se acuerden, y ello de conformidad con la autonomía colectiva y la libertad contractual que tienen este tipo de acuerdos. Por tal motivo, podemos concluir que el convenio colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, ya que el empleador y los trabajadores pueden establecer válidamente el alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo; siendo esto, como hemos señalado, la manifestación de la autonomía colectiva que tienen las organizaciones sindicales para establecer acuerdos que protejan sus intereses.
Es importante señalar que, si bien nuestro ordenamiento laboral no establece la afiliación a la organización sindical como elemento determinante para acceder a la aplicación de los convenios colectivos, ello no implica que todo trabajador no afiliado a un sindicato, sea beneficiado per se por el convenio colectivo, ya que ello desalentaría la afiliación al mismo; y, el Estado no solo fomenta la negociación colectiva, sino también garantiza la libertad sindical, tanto en el plano de libertad sindical individual positiva como en su dimensión negativa, según lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú.
En este punto, resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados”.
Si bien dicha norma otorga una representación legal al sindicato mayoritario, ello no implica que los sindicatos minoritarios no puedan participar de la negociación colectiva, pues ello implicaría restar eficacia al derecho de libertad sindical, pero sí se debe determinar el alcance de los acuerdos a los que arriben estos sindicatos minoritarios, pues nuestro ordenamiento no señala en forma expresa este alcance.
En este punto, debemos tener presente a los lineamientos jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio, por ser consistente con el bloque de legalidad informado por la Constitución e instrumentos internacionales, como es el caso de la Casación Laboral N° 12901-2014-CALLAO, de fecha 26 de abril de 2017, el mismo que señala: “Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”.
De lo expuesto, corresponde concluir que la extensión unilateral por parte del empleador de los alcances de un convenio colectivo suscrito con un sindicato de representación limitada a favor de trabajadores no afiliados, vulnera el adecuado ejercicio de la libertad sindical ya que desalienta la afiliación, además de violentar lo pactado del convenio colectivo, restándole fortaleza a la organización sindical afectada.
Respecto al análisis del caso concreto
Es necesario precisar que, a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador se ha considerado al sindicato denunciante como minoritario, siendo que la misma impugnante así lo señala en su recurso de apelación. Cabe indicar que el acta de infracción no da cuenta de ello expresamente, no obstante, de la información que fue solicitada a la inspeccionada en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de enero de 2020, se desprende que, en el año 2019 la totalidad de trabajadores ascendía a 233: que comprendían 84 empleados, 113 obreros, y 36 entrenadores; siendo que en el numeral 7.1 del acta de infracción, se da cuenta que el total de trabajadores afiliados al sindicato denunciante eran 84; por lo que de la referida información se evidencia que el "Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa" era un sindicato minoritario, en el momento de cometida la presunta infracción.
Ahora bien, en el recurso de revisión presentado por la impugnante se adjunta un Cuadro con el listado de trabajadores10 elaborado por el área encargada de recursos humanos, que detalla la totalidad de trabajadores con los que contaría la inspeccionada (152), así como la cantidad de afiliados al “Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa”, que serían 81; por lo que se advierte que la inspeccionada busca sustentar que el sindicato denunciante sería uno mayoritario. Sin embargo, en el mismo recurso señala que, si el sindicato fuera minoritario también podrían extender los alcances del convenio colectivo.
Al respecto, conforme lo precisado en el punto 6.18, en la etapa inspectiva quedó evidenciado que el “Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa” cuyo convenio colectivo fuera extendido a los trabajadores no afiliados, tuvo representatividad limitada al ser un sindicato minoritario. Cabe resaltar además que a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador ello no fue materia de cuestionamiento por la inspeccionada, incluso así lo afirma expresamente en su escrito de apelación (folios 33 y 34 del expediente sancionador), siendo recién en el recurso de revisión donde la inspeccionada introduce la alegación de que el referido sindicato sería mayoritario con lo cual estaría permitida la extensión de los alcances del convenio colectivo; no obstante, tal como lo mencionamos anteriormente, en el mismo escrito vuelve a afirmar que el sindicato era minoritario por lo que también era factible la extensión del convenio colectivo.
De lo anterior se advierte que lo afirmado por la inspeccionada respecto a que el “Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa” sería uno mayoritario, resulta una alegación que no se sustenta con corroborado en la etapa correspondiente, ni tan siquiera con lo afirmado por la propia inspeccionada a lo largo del procedimiento; por lo que este extremo del recurso de revisión debe desestimarse.
De otro lado, el RLGIT establece en el numeral 25.10 del artículo 25 que el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a un organización de trabajadores, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de una sanción económica, (énfasis añadido).
De acuerdo a la Orden de Inspección, las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa laboral sobre la materia: Relaciones Colectivas, sub materia: Libertad Sindical. Entonces, de la revisión del Acta de Infracción, se evidencia que, en virtud de los hechos constatados, los inspectores de trabajo pudieron determinar que la impugnante, al extender los beneficios y condiciones de trabajo del Convenio Colectivo julio 2019 – junio 2020 a los trabajadores no sindicalizados configuraron un acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, lo que constituye una infracción de naturaleza insubsanable, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, tal y como los inspectores comisionados lo han precisado en el literal séptimo del Acta de Infracción.
10 Véase folio 71 y 72 del expediente sancionador.
Además de ello, los inspectores de trabajo dejaron constancia en el Acta de Infracción que la impugnante cancela beneficios económicos obtenidos por negociación colectiva a trabajadores no sindicalizados en las siguientes condiciones: incremento remunerativo de S/ 100.00. Determinando que la extensión de este beneficio genera perjuicio al sindicato reclamante, en tanto, promueve la no afiliación de nuevos integrantes, siendo que los no afiliados se benefician, por discreción del empleador, de los beneficios del convenio colectivo suscrito con el sindicato del cual forman parte.
En este punto, es necesario precisar que, conforme a los artículos 1611 y 4712 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Por otro lado, la Resolución de Sub Intendencia en los numerales 21 al 24, ha cumplido con determinar la responsabilidad por actos que afectan la libertad sindical, de acuerdo con las actuaciones inspectivas de investigación y conforme a la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado en la etapa de investigación. En ese sentido, conforme a lo precisado anteriormente, se ha verificado que las partes (el sujeto inspeccionado y el Sindicato de Trabajadores del Club Internacional) suscribieron un “Convenio Colectivo Periodo julio 2019 – junio 2020” de fecha 03 de octubre de 2019, a través del cual se advierte que los derechos ganados y reconocidos se deben circunscribir a sus afiliados, precisando en la cláusula correspondiente lo siguiente:
VIGÉSIMO CUARTA. – Ámbito
El presente convenio se aplica a todo el personal trabajador sindicalizado:
a) Trabajador de campo u operaciones. b) Trabajador administrativo (empleados)
11 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…) 12 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
c) Trabajador personal médico (Intermedic) En ese orden de ideas, se concluye que existen actos que atentan contra la libertad sindical; cuando a pesar de existir el Convenio Colectivo del periodo 2019-2020, el sujeto inspeccionado decidió extender los beneficios laborales a los trabajadores no afiliados, condicionando a éstos a que no se encuentren sindicalizados; asimismo, resulta ser una acto vulneratorio del derecho a la libertad sindical, en el sentido que impide, restringe de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción del sindicato; pues ello promueve la desafiliación de los trabajadores. 6.27 En igual sentido, no existe autorización expresa ni acuerdo entre las partes, respecto a extender los efectos del convenio colectivo 2019-2020 a los trabajadores no afiliados o no sindicalizados; por el contrario la cláusula segunda del convenio colectivo, señala que “El CLUB conviene en otorgar un incremento único de remuneraciones básicas de S/ 100.00 (Cien con 00/100 soles) mensuales, a favor de los trabajadores sindicalizados que hayan superado el periodo de prueba a la fecha de vigencia de la negociación colectiva”. En consecuencia, no estaba contemplado el otorgamiento del incremento salarial y demás beneficios a favor de los trabajadores no sindicalizados, razón por la que la extensión unilateral resulta vedada por contravenir la autonomía colectiva y la fuerza vinculante del convenio colectivo, en tanto a la delimitación de su ámbito subjetivo. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión. (énfasis añadido)
Contrario a lo alegado por la impugnante, en referencia a que el beneficio debe ser visto como una conducta que responde al respeto de la igualdad, cabe precisar que, la impugnante ha contravenido el citado principio, al haber tratado igual a trabajadores que no se encuentran en la misma condición, desconociendo el trato diferenciado, razonable y justo a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Club Internacional Arequipa, configurándose en tal sentido, la vulneración a la libertad sindical.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que la extensión del beneficio laboral a trabajadores no afiliados y el respeto a la igualdad, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de no haberse desarrollado pericias para acreditar los actos antisindicales, la vulneración del principio de legalidad, así como la supuesta deficiencia en la imputación de la infracción, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”13. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 16.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos contra la libertad sindical, materializado en la extensión del incremento remunerativo obtenido vía convenio colectivo en favor de trabajadores no afiliados, generando perjuicio al sindicato denunciante, al promover la no afiliación de nuevos integrantes. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 15Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 420-2020- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.