Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Club Internacional Arequipa — Res. 1230-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1230-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador050-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteClub Internacional Arequipa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha29 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221228CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2717-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 336-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con adoptar la medida de requerimiento, de fecha 09 de noviembre de 2020, por no acreditar el cumplimiento del reintegro y abono de la remuneración del periodo laboral octubre 2020 del denunciante Hugo Andrés Casquino Chillcahua.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de febrero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios)) y Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye Todas). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 164-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 575-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 19 de octubre de 2021, notificada el 21 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración correspondiente al mes de octubre 2020 del señor Hugo Casquino Chillcahua, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 575-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, alegando falta de motivación y cumplimiento de sus obligaciones. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 713-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se declara infundado dicho recurso, por considerar que los nuevos medios probatorios presentados por la administrada no acreditan el cumplimiento de la obligación sociolaboral exigida y consiguientemente, tampoco acreditan el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.5

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 713-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sobre el incumplimiento del pago íntegro de remuneraciones, sostiene que el trabajador era remunerado de acuerdo a cada atención; por lo que, su remuneración mensual era variable, a destajo de S/ 8.00 por atención, percibiendo en algunos meses un pago alto y en otros un pago bajo; por lo que, corresponde aplicarle la remuneración mínima vital (RMV) de S/ 930.00. ii. Que, señala como impreciso y ambiguo el requerimiento hecho por el inspector comisionado, vulnerando el debido procedimiento. iii. Que, el trabajador se encontró con suspensión perfecta de labores en las fechas comprendidas del 10 de junio de 2020 al 07 de setiembre de 2020, pagándole desde marzo a mayo de 2020 su remuneración pese a que no podía brindar el servicio y en setiembre de 2020 se optó por otorgarle la Remuneración Mínima Vital, a fin de no perjudicarlo por no tener un monto fijo.

iv. Que, se ofrecieron como prueba nueva: a) el Informe N° 183-2020/RR.HH., donde se expresaba que no se podía reactivar el servicio de fisioterapia y rehabilitación; b) la Carta N° 076-2020/RRHH, de respuesta al trabajador; c) Memorándum N° 384- 2020/RRHH, donde se establece una reestructuración de labores del trabajador como Monitor de Protocolo, a partir del 05 de octubre de 2020. v. Finalmente, sostiene que SUNAFIL no es competente en declarar derechos, pues solo verifica hechos y, más bien, es el Poder Judicial el único habilitado a declarar la existencia de un derecho como el establecer cuál es la remuneración del trabajador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ante los hechos denunciados como incumplimiento sociolaboral, el Inspector actuó dentro de sus facultades legales, resultando inverosímil que se pretenda alegar que sólo ante el Poder Judicial se puede decidir sobre una controversia de falta de pago de remuneraciones. ii. Del expediente inspectivo, obra la medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector para que el impugnante subsane la trasgresión verificada, requiriéndole el pago del reintegro de la remuneración del periodo de octubre de 2020, a favor del señor Casquino; no obstante, al vencimiento del plazo de los tres días hábiles otorgados, el inspeccionado no cumplió. iii. Remarca que el Informe N° 183-2020/RR.HH., donde se expresaba que no se podía reactivar el servicio de fisioterapia y rehabilitación, no tiene mayor relevancia ante el incumplimiento laboral en discusión; puesto que, la no reactivación del área en la cual laboraba el señor Casquino, no justifica el detrimento aplicado a su remuneración sin su consentimiento, más aún si se le impuso una jornada de trabajo mayor. iv. Acerca de la prueba nueva “Carta Nº 076-2020/RRHH, de respuesta al trabajador”, sostiene que el inspeccionado omite mencionar que la misiva señalada es la respuesta al pedido del trabajador para el cese de actos de hostilidad, reiterándole que, por necesidad de servicio, su jornada ha sido ampliada al máximo de 48 horas semanales, pese a que en el mismo documento se acota la normativa de la materia, en la que se contempla la posibilidad de la extensión de la jornada bajo condición del incremento en la remuneración, supuesto que el impugnante inobserva. v. Acerca de la prueba nueva “Memorándum Nº 384-2020/RRHH”, donde se establece una reestructuración de labores del trabajador como Monitor de Protocolo a partir del 05 de octubre de 2020, tampoco se advierte la pertinencia de su ofrecimiento, ya que sólo ratifica el actuar inconsistente e ilegal por parte del inspeccionado,

2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

decidiendo unilateralmente cambios en las condiciones laborales del trabajador, que sólo le generan un perjuicio.

1.7

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 241-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Club Internacional Arequipa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,060.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Reitera que el trabajador era remunerado de acuerdo a cada atención, por lo que su remuneración mensual era variable. Entonces, no existía una suma de dinero o remuneración fija mensual que debía de pagarse al trabajador, sino, más bien, que el pago del trabajador era a destajo, esto es, S/ 8.00 por atención.

ii. Reitera que el requerimiento del inspector comisionado es ambiguo, pues pretende requerir el pago de los reintegros al trabajador sin indicar cuál es el reintegro a corresponder, ya que en ningún momento de su motivación ha referido cual es el sueldo del trabajador para poder sustentar de forma motivada que el sueldo del trabajador es superior.

iii. Sostiene que el trabajador se encontró inmerso en la figura de suspensión perfecta de labores, el mismo que fue comunicado vía correo electrónico, iniciando el 10 de junio

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

del 2020 y finalizando el 7 de septiembre del 2020. Agrega que el trámite administrativo quedó firme en última instancia.

iv. Alega que, hasta la fecha, no se ha tenido respuesta acerca del escrito de oposición de fecha 16 de noviembre de 2020, ejerciendo su derecho de defensa ante el requerimiento de pago del reintegro de la remuneración de dicha persona.

v. Señala que el exigir estrictamente el cumplimiento de un requerimiento, que no era materialmente posible de cumplir por parte del impugnante, conlleva que se les condene al incumplimiento, lo cual afecta el debido proceso.

vi. Reitera que SUNAFIL pretende requerir el pago de obligaciones laborales propias de una relación laboral, donde concluye, equivocadamente, que la remuneración del trabajador debe ser mayor a la fijada por la impugnante, lo cual alegan no ser cierto y, en todo caso, refieren que SUNAFIL no declara derechos, sino, verifica hechos, los cuales deberán ser objeto de una intervención mayor para determinar si dicha inspección contiene los elementos propios de su labor pública.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la competencia de la SUNAFIL respecto de la infracción sociolaboral

6.2

Mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la SUNAFIL9, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo10.

9 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 10 Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de

6.3

Dentro sus funciones, SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y la normativa en seguridad y salud en el trabajo11 en el ámbito del régimen laboral privado12 y bajo los alcances de la Ley N° 3113113 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”14.

6.4

Asimismo, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de incumplimiento en el pago de las remuneraciones mensuales, como es el presente caso, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.5

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.6

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 09 de noviembre de 2020, contenía el siguiente mandato: “Acreditar haber cumplido con el reintegro y abono de la remuneración (sueldos y salarios) del periodo laborado octubre 2020, a favor del recurrente Hugo Casquino Chillcahua”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 11 Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 12 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 13 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 14 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981.

6.7

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.8

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.9

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.10

Estando a lo señalado y considerando que respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado16, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

Respecto a lo alegado por la impugnante, sobre la presentación del escrito de oposición, debemos señalar que se verifica que, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se produjo al amparo de lo previsto en el artículo 1417 de la LGIT y al numeral 17.2 del artículo 1718 del RLGIT. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, la impugnante ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no correspondiendo acoger lo alegado por la impugnante sobre dicho extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

16 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 17 Artículo 14 de la LGIT: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”. 18 Artículo 17, numeral 17.2 del RLGIT: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, del considerado 5 se verifica la evaluación del extremo alegado por la impugnante, referente al pago de la remuneración; asimismo, en el mismo considerando se analiza lo referente a la medida inspectiva de requerimiento y la aportación de nuevas pruebas (Informe N° 183- 2020/RR.HH., Carta N° 076-2020/RRHH y Memorándum Nº 384-2020/RRHH). En tal sentido, se verifica que se ha analizado los alegatos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.17

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las remuneraciones mensuales del señor Hugo Casquino Chillcahua.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221228CEC

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