| Resolución N° | 1168-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 476-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Club Internacional Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 35-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 05 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 732- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 28 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 732-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 812-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 378-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: gratificaciones, pago de bonificaciones) Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: vacaciones) Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 79-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 355-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 28 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 732-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 50,776.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones julio y diciembre del 2017, julio y diciembre del 2018, julio 2019 y gratificación trunca a favor de la trabajadora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria del periodo julio y diciembre del 2017, julio y diciembre del 2018, julio 2019 y gratificación trunca a favor de la trabajadora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de vacaciones del periodo laborado del 01 de enero del 2017 al 30 de noviembre del 2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito y/o pago oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS de mayo y noviembre de los años 2017, 2018, mayo 2019 y CTS trunca, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 05 de abril del 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 3 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 732-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Indica que la señora Mariela de los Milagros no era trabajadora, sino tenía una relación contractual de naturaleza civil, como han demostrado con el contrato de locación de servicios que obra en el expediente; por lo que, al no pertenecer a ningún régimen laboral no podría corresponder el pago de beneficios sociales. ii. Agrega que en la resolución recurrida se determina la desnaturalización del contrato civil suscrito, no habiendo existido un análisis formal y declaración de ésta, ya que de los documentos que obran en autos se desprende que el servicio no fue prestado en forma continua y constante, dado que no existen recibos por honorarios en varios meses, lo cual acreditaría que el servicio prestado por la locadora no fue continuo, generando un quiebre en la prestación en varios periodos; asimismo, no existió ningún tipo de subordinación o coordinación alguna, dado que el cronograma, plan de trabajo y horario que tenga la locadora son documentos elaborados por ésta, quien los proponía con autonomía; no habiendo concurrido ningún tipo de relación de naturaleza laboral ni el derecho a percibir beneficios sociales. iii. Menciona que se incurre en un error de interpretación de las normas, tipificando como conducta infractora el no acreditar el pago de CTS, Vacaciones, Gratificaciones, etc., a favor de una persona que en ese momento era una locadora; así frente a los requerimientos de información el impugnante ha cumplido con dar respuestas con la información que contaba, debiendo tenerse en cuenta que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de "crear" o "producir" información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido; en ese sentido, la no entrega de una documentación inexistente no puede configurarse como una infracción, debiendo en consecuencia desestimarse la sanción impuesta. iv. Señala que la resolución impugnada adolece de falta de motivación transgrediendo el debido proceso; porque, existe una motivación insuficiente no habiéndose evidenciado una conexión lógica entre lo resuelto y los hechos suscitados en el presente proceso, no habiéndose valorado correctamente la documentación y los argumentos esbozados, vulnerando su derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 35-2023-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 31 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la Inspectora actuante contenidas en el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, se verificó en aplicación del principio de primacía de la realidad, la existencia un vínculo laboral entre el
2 Notificada a la impugnante el 6 de febrero de 2023. Véase folio 175 del expediente sancionador.
impugnante y la extrabajadora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019. ii. De la investigación realizada, la Inspectora actuante determinó que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la prestación de servicios efectuada por la extrabajadora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal, reúne los tres elementos básicos de laboralidad, 1) prestación personal de labores, recibiendo a cambio una 2) remuneración periódica y continua, estando sujeto a 3) subordinación; determinándose de esta forma la existencia de una relación de naturaleza laboral y no de naturaleza civil como fue alegado; por lo que, debió cumplir con su obligaciones laborales; sin embargo, frente al incumplimiento, se postuló las sanciones correspondientes ante las infracciones constatadas, siendo acogidas las mismas por el órgano de primera instancia. iii. Se acreditó la prestación personal de servicios de la trabajadora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal en su calidad de profesora de estimulación temprana, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019, conforme consta de los medios de prueba obrantes en el expediente inspectivo: contratos de locación de servicios, recibos por honorarios, programación de actividades y plan de trabajo, evidenciándose continuidad en la prestación de servicios, según los recibos por honorarios otorgados y los contratos de locación de servicios, en los cuales se desestima la versión de la impugnante respecto a la no continuidad de las labores. iv. Sobre la remuneración, esta se acredita conforme el cuadro obrante en al Acta de Infracción donde se visualiza que durante todo el periodo laborado por la trabajadora esta recibió el pago de diferentes sumas de dinero como contraprestación por sus servicios profesionales, siendo la impugnante la encargada del cálculo de la remuneración de acuerdo con el convenio del porcentaje de pago de los socios que tomaban los servicios. v. En cuanto a la subordinación se puede advertir que teniendo en cuenta la puesta a disposición de su prestación de servicios, el cual está supeditada a un cronograma y horario de trabajo, denotan la existencia de una relación de subordinación entre la trabajadora y la impugnante aunado a que dichas labores ejecutadas eran supervisadas y coordinadas de acuerdo a los planes de trabajo y de desarrollo de las actividades que tenían que ser presentados por la extrabajadora al impugnante, acorde a lo exigido en los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes desde el año 2016, lo cual corrobora la concurrencia de los tres elementos para la acreditación del vínculo laboral. vi. No se acreditó el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones legales del año 2017 a 2018, julio 2019 y trunca de diciembre de 2019, de la bonificación extraordinaria del 9% del año 2017 a 2018, julio 2019 y trunca de diciembre de 2019, el pago y/o depósito oportuno de la Compensación por Tiempo de Servicios trunca, del año 2017 a 2018, mayo 2019 y trunca de noviembre de 2019, y el pago íntegro y oportuno de las vacaciones del periodo laborado. vii. Ante el requerimiento de información efectuado con fecha 05 de abril de 2021, la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada, obstaculizando el desarrollo de la labor inspectiva, configurándose de manera manifiesta la infracción grave contra la labor inspectiva de carácter insubsanable dada su naturaleza de comisión instantánea. viii. No resulta justificable la falta al deber de colaboración del impugnante con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-686-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Club Internacional Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 50,776.00 soles, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 7 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de febrero de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Indica que la resolución impugnada incurre en una contradicción desde el inicio, dado que el objeto del contrato de locación de servicios era que la denunciante brinde un servicio especializado de estimulación temprana el cual está regulado en la definición del contrato de locación de servicios. ii. No existió un pago de contraprestación de manera continua, existiendo un quiebre en los servicios, siendo que existían meses donde no se pagaron. iii. Sobre la subordinación la locadora no tenía un horario establecido, no tenia una jefatura inmediata, ella organizaba su trabajo y contenido de sus clases bajo su criterio y dirección, no existía control sobre el servicio o como este se ejecutaba, no se encontraba dentro de la estructura organizacional, el servicio no era continuo, no existía ningún tipo de suministro de herramientas, por lo cual cuestiona que las resoluciones no hayan tenido el debido sustento, investigación y motivación, siendo que no le corresponde pagar beneficios sociales porque no existió relación laboral. iv. Respecto al incumplimiento del requerimiento de información de recha 5 de abril de 2021 e incumplimiento de la medida de requerimiento notificada el 03 de mayo de 2021, indica que no estaba en la obligación de proporcionar información que no existe. v. Indica que la resolución adolece de motivación, vulnera el debido proceso y vulnera el derecho de defensa, por no haber existido una relación concreta entre lo resuelto a los hechos suscitados en el presente proceso, además que se le sancionó por no proporcionar información inexistente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio del debido procedimiento 6.1 En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a la debida motivación, pues no se habría motivado adecuadamente las supuestas conductas sancionables, por ello, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido
9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto o aquellas que solo dan una apariencia, pero en realidad no contienen un debido análisis de la discusión planteada.
Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador
En los argumentos expuestos por la impugnante, ha incidido en la falta de motivación al momento de determinar el vínculo laboral con la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal, sobre todo a cuestionado el elemento de la subordinación identificado por el personal inspectivo, señalando que dicha persona brindaba sus servicios sin horario establecido, no tenía una jefatura inmediata, ella organizaba su trabajo y contenido de sus clases bajo su criterio y dirección, no existía control sobre el servicio o como este se ejecutaba, no se encontraba dentro de la estructura organizacional, el servicio no era continuo, no existía ningún tipo de suministro de herramientas, por lo cual cuestiona que las resoluciones no hayan tenido el debido sustento, investigación y motivación, siendo que no le corresponde pagar beneficios sociales porque no existió relación laboral.
Ahora bien, en el presente caso, el Inspector comisionado, respecto al elemento de subordinación, dejó constancia de lo siguiente en el numeral decimo primero del Acta de Infracción, conforme se aprecia en la siguiente figura:
Figura 01
Es decir, para el Inspector actuante, la relación laboral se determina porque la impugnante emitía instrucciones de los servicios que debía cumplir la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal. No obstante, no precisa cuales eran tales instrucciones y tampoco menciona en cual documental exhibida por la impugnante se verifica ello, ni cita la existencia de algún memorándum, solicitud, correo electrónico o algún otro donde se identifique que personal de la inspeccionada le haya dado instrucciones de como realizar sus talleres de estimulación temprana.
En este aspecto, parece que el Inspector actuante presume que existían instrucciones porque los servicios se prestaban dentro del local de la inspeccionada donde esta tendría el control; no obstante, tampoco menciona como es que se efectuaba este supuesto control, es decir, si había algún supervisor que vigile los servicios prestados o si habría algún registro de control de asistencia donde se reporten los horarios de entrada o salida.
Ahora, si bien los talleres tenían un horario de realización, el personal inspectivo no ha identificado cuales eran y tampoco ha descrito si tales se han mantenido durante todo el vínculo, únicamente ha citado un Informe de la impugnante donde se detalla que “el 05/04/2016 se inician los Talleres de Invierno y uno de ello será el Taller de Estimulación Temprana” (martes y jueves, 3 horarios de una hora cada uno).
Sin embargo, no hay precisión si este fue el horario que siguió la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal desde el inicio de su relación y si lo mantuvo hasta el final, aun así al momento de desnaturalizar el vínculo el Inspector consideró que a la afectada le correspondían todos los beneficios sociales de una trabajadora a tiempo completo, aun cuando según el horario de trabajo que se mencionó, solo acumulaba seis (06) horas semanales, lo cual está muy por debajo de las cuarenta y ocho (48) horas semanales de una jornada completa.
Aunado a ello, el Inspector comisionado tampoco valoró que en la cláusula sexta de los contratos de locación de servicios se estableció que: “LA LOCADORA, al inicio de sus actividades presentará un plan de acciones que contendrá como mínimo las propuestas para la programación y organización de los eventos relacionados al presente contrato que se desarrollen en el Club”. Vale decir, habría sustento en la afirmación de la impugnante de que el horario de realización de los talleres era propuesto y fijado por la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal de acuerdo con su propia planificación. En todo caso, no se ha mencionado en ningún extremo que tales propuestas de programación hayan sido en el algún caso rechazadas o modificadas por la impugnante.
Tampoco el Inspector actuante ha relacionado la actividad prestada por la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal (dictado de talleres de estimulación temprana) con la actividad principal de la impugnante, la cual según la ficha Ruc obrante en autos se refieren a “Actividades de esparcimiento y recreativas”. Aspecto que es de suma importancia cuando se está ante un conflicto de este tipo, conforme los ha establecido la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2024, donde se estableció como precedentes de observancia obligatoria, referidos a los rasgos de laboralidad que evidencien el elemento de subordinación, los siguientes:
Asimismo, se observa que las funciones y actividades realizadas por las personas afectadas, guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada. […]
Sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha sido clara, concluyendo que este tipo de prestación de servicios califica como un rasgo sintomático de laboralidad.
De acuerdo con los criterios esbozados, en el presente caso, queda claro entonces que las labores realizadas por los trabajadores corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en el marco de un contrato civil. (resaltado agregado).
Por otro lado, con relación a los pagos realizados, tampoco se aprecia que el Inspector actuante haya constatado regularidad o uniformidad en los montos y periodos pagados, toda vez que, según el cuadro anexado en el Acta de Infracción, no hubo similitud en los pagos recibidos por la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal a lo largo de los periodos detallados, y esto aparentemente obedecería a que en el contrato de locación de servicios se estableció que percibiría “el 80% del valor venta” por el dictado de su taller. No obstante, en el Acta de Infracción se indica que para el cálculo de los beneficios sociales deberá considerarse la remuneración mínima vital ascendente a S/ 930.00 soles. Nuevamente, en este punto el Inspector actuante no ha expuesto las razones de dicha conclusión, de hecho, de la revisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 3 de mayo de 2021, si bien se instó a la impugnante a que cumpla con los pagos de los beneficios sociales, no se mencionó en ningún acápite que el cálculo se deba hacer con la remuneración mínima vital vigente, lo cual evidencia una incongruencia entre ambos documentos.
De lo expuesto, se denota que el Inspector actuante no motivó correctamente los elementos de la relación laboral, y tampoco invocó algún medio probatorio que permita advertir con mayor claridad la subordinación de la señora Mariela de los Milagros Salcedo Bedregal al supuesto poder de dirección de la impugnante. Sin embargo, las instancias previas han ratificado las conclusiones llegadas por el Inspector comisionado repitiendo su razonamiento, sin haber revisado adecuadamente la motivación del Acta de Infracción respecto a los elementos de la relación laboral, principalmente, sobre el elemento de la subordinación a fin de determinar la desnaturalización de la relación laboral, incurriendo de esta forma, en un supuesto de motivación aparente.
En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo, más aún cuando se advierte deficiencias en la motivación del Acta de Infracción.
Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
““7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir
que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar los elementos de la relación laboral, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara, ya que solo repiten el razonamiento deficiente del Acta de Infracción, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza las deficiencias e incongruencias constatadas en el Acta de Infracción respecto a los elementos de la relación laboral.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 6.27 Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación insuficiente de las resoluciones de Intendencia y Subintendencia, las cuales debieron evaluar de forma adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 732-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 28 de octubre de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 35-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de enero de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.29 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, Resolución de Sub Intendencia N° 732-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 28 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1
del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 732- 2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 28 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 732-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 28 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB INTERNACIONAL AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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